En fecha 22 de junio de 2016, la parte actora, Ciudadano CECILIO INFANTE, titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.400.618, asistido por el abogado JOSE IGNACIO INFANTE, inscrito en el Inpreabogado con el Número 176.790, presento escrito sin anexos, en el cual solicita lo siguiente:
“…(omissis)…el AVOCAMIENTO (sic) A LA CAUSA DEL EXPEDIENTE NÚMERO 0021/2015 y nuevamente la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR, GRAVAR, HIPOTECAR, TRASPASAR Y EL REGISTRO DE ACTAS DE LA COOPERATIVA “LAS PALMERAS DE VENEZUELA 5410” R.L., la cual está debidamente inscrita en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha Diez de Enero de Dos Mil Cinco (10/01/2.005), bajo el Número Quince (15), Folios Ciento Nueve al Ciento Diecisiete (109 al 117), Protocolo Primero (1°), Tomo Uno (1) y modificada ante la Oficina de Registro Público de Los Municipios Urdaneta y Camatagua del Estado Aragua en fecha Dieciséis de Septiembre de Dos Mil Diez (16/10/2.011), bajo el Nueve (09), Folios Treinta y Siete al Cuarenta (37 al 40), Protocolo Primero (01), Tomo Cuarto (4°). Ya que están actualmente en un proceso de cambio de Asociados ya que los antiguos están en negociación de Venta de las Instalaciones de la Cooperativa pero lo realizaran en la modalidad de Renuncia de Asociados e ingreso de nuevos Asociados. Dicha prohibición debe realizarse ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Camatagua del Estado Aragua…(omissis)”.
Ahora bien, visto el pedimento anterior este Juzgado se pronuncia en los términos siguientes:
El nacimiento de las medidas cautelares proviene de la idea de que los particulares vean garantizados las resultas del fallo, a través del cumplimiento eficaz de este; es por ello que, la Ley le concede a los particulares ciertas medidas para asegurar que no queden burlados esos efectos después de un proceso que podría resultar largo y difícil, en el que finalmente se le hayan concedido sus pretensiones respondiendo de esta manera al compromiso entre hacer las cosas pronto y hacerlas bien, siendo la dimensión temporal inmanente al propio concepto del proceso.
Las medidas cautelares son denominadas como medidas preventivas, a través de las cuales el Estado expresa su obligación constitucional de prestar a los ciudadanos tutela jurisdiccional de una manera completa, lo que significa que no está limitado al reconocimiento de un derecho en sentencia definitiva, sino que, también presta a los efectos de su realización efectiva, la coacción, aun en contra de la voluntad de quien resulte condenado al fallo.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Y el artículo 588 del mismo Código dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles.
2° El secuestro de bienes determinados.
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
Conforme a la anterior norma, este Tribunal considera que el decreto de cualesquiera de las medidas a que se refiere el artículo 588, es potestativo del Juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse de que además se llenen los siguientes extremos:
1) Que exista presunción de buen derecho
2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada, y además para cada medida en particular, se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos.
Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible que exista riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
De lo anterior tenemos que, la medida cautelar ha de estar revestida de dos (2) elementos básicos para su verificación y procedencia a saber:

A. “PERICULUM IN MORA”: “...Como es sabido la medida cautelar tiene como finalidad evitar el peligro que para el derecho puede suponer la existencia misma de un proceso con una lentitud propia (...), y la amenaza de un daño irreversible. En efecto la medida cautelar tiene sentido si hay un derecho que necesita protección provisional y urgente...”
El periculum in mora se manifiesta en palabras de nuestro legislador como “el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”.
B. “FUMUS BONI IURIS”: Como bien expresó Serra Domínguez: “La adopción de la medida cautelar solo es posible en cuanto aparezca como jurídicamente aceptable la posición material del solicitante.”
Para nuestro legislador, el fumus boni iuris consiste en “el medio de prueba que constituye la presunción grave del derecho que se reclama.”
Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible que exista riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En el caso de autos, tal como se señaló anteriormente, la parte actora solicita que le sea decretada Medida Preventiva de PROHIBICION DE ENAJENAR, GRAVAR, HIPOTECAR, TRASPASAR Y EL REGISTRO DE ACTAS DE LA COOPERATIVA “LAS PALMERAS DE VENEZUELA 5410” R.L.
Aplicando los antecedentes expuestos a la solicitud cautelar solicitada, debe analizar este Juzgado si en el caso de autos, se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican. En tal sentido, observa este Tribunal, que la parte recurrente se limitó a solicitar a este Tribunal una medida “cautela”, sin esgrimir razón alguna que logre la convicción del juzgador que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá su pretensión, es decir, no argumentó ni acreditó hechos concretos de los cuales nazca la convicción de la presunción de buen derecho, existiendo una total carencia de eficacia argumentativa y de eficacia probatoria, y visto que no hay elementos probatorios suministrados por la parte actora, como antes se dijo, encuentra este Tribunal que no están demostrados ni existe presunción grave del cumplimiento de los mencionados requisitos.
En consecuencia, al estar impedido el juzgador de suplir argumentos no esgrimidos conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone la obligación del juez de “atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”, quien juzga considera que no se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y en razón de ello SE NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA solicitada . Y así se decide.
Por lo antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CAMATAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia impartida en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR solicitada por la parte actora en fecha 22 de junio de 2016.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Camatagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Magaly Sofía Bastía Celáz
La Secretaria,
Abg. Zenaida Torrealba

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
La Secretaria,
Abg. Zenaida Torrealba