REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Maturín, 22 de junio del año 2016
206º y 157º
De las partes, sus apoderados y de la acción deducida
PARTE DEMANDANTE: ciudadana BELKIS MARIA MILLAN DE VASQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.326.194 de este domicilio a través de sus apoderados judiciales abogados JOSE GREGORIO MARTINEZ SALAZAR y JANETH MARGARITA DELGADO CASTILLO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 51.293 y 51.291 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana SOIRED DEL VALLE HERNANDEZ AMAIZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 12.791.157 debidamente representada por el abogado SERGIO SABINO CAMACHO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 36.922 , y civilmente hábiles.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
ANTECEDENTES
En fecha 21 de octubre de 2013 se recibió por Distribución procedente del Juzgado DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS la presente causa por el procedimiento establecido en la Ley para la Regularización y Control de Viviendas que por DESALOJO presentó la ciudadana BELKIS MARIA MILLAN DE VASQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.326.194 de este domicilio a través de sus apoderados judiciales abogados JOSE GREGORIO MARTINEZ SALAZAR y JANETH MARGARITA DELGADO CASTILLO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 51.293 y 51.291 respectivamente, en contra de la ciudadana SOIRED DEL VALLE HERNANDEZ AMAIZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 12.791.157 debidamente representada por el abogado SERGIO SABINO CAMACHO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 36.922, y civilmente hábiles.
En fecha 25 de marzo del 2015 se le dio entrada y admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada para que compareciera al quinto (5to) día de despacho siguiente a su citación para que tenga lugar la audiencia de mediación a las diez (10) de la mañana.
En fecha 31 de marzo comparece la demandante y pone los emolumentos, recursos y medios necesarios para llevar a cabo la citación de la demandada.
En fecha 31 de marzo comparece la demandante y otorga Poder Apud Acta a los abogados JOSE GREGORIO MARTINEZ SALAZAR y JANETH MARGARITA DELGADO CASTILLO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 51.293 y 51.291 respectivamente, para que la representen en el presente juicio.
En fecha 21 de abril 2016 el Alguacil del Tribunal devolvió Boletas de Citación por cuanto no encontró a la demandada.
En fecha 24 de abril 2016, la apoderada judicial de la parte demandante solicita la citación por carteles.
En fecha 29 de abril 2016, el Tribunal ordenó la citación por carteles de la demandada, por los diarios La Prensa de Monagas y El periódico..
En fecha 15 de mayo 2016, comparece el apoderado judicial de la parte demandante y consigna los carteles de citación.
En fecha 28 de mayo 2016 la ciudadana Secretaria de este Tribunal da fe que fijó cartel de citación en la morada de la parte demandada ciudadana SOIRED DEL VALLE HERNANDEZ AMAIZ, en la siguiente dirección Avenida Principal de Fundemos casa 26 de la Urbanización Villas Morichal Largo de este ciudad de Maturín del Estado Monagas de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de julio del 2015 este tribunal dicta un auto reposición en el sentido de dejar sin efecto la designación del defensor judicial y de conformidad con el artículo 97 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda oficia a la defensa Pública para que designe un Defensor o Defensora para que comparezca por ante este Tribunal en el quinto día siguiente a las diez (10) de la mañana.
En fecha 23 de julio de 2015 comparece por ante este Tribunal la abogada MARIAN MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-19.963.459, en su carácter de Defensora Pública Primera (E) Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda; en donde se le designa para la presente causa por lo que acude para manifestar su aceptación.
En fecha 29 de julio del 2015, la parte demandante presenta Reforma a la demanda.
En fecha 31 de julio del 2015, se admite la Reforma a la demanda.
En fecha 06 de agosto del 2015 se da por notificada la defensora Pública abogada MARIAN MORALES.
En fecha 13 de agosto del 2015, siendo las diez de la mañana se da inició a la audiencia de mediación estando presente la ciudadana BELKIS MARIA MILLAN DE VASQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.326.194 y su apoderado judicial abogado JOSE GREGORIO MARTINEZ SALAZAR inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 51.293 e igualmente la defensora pública abogada ARLINE VILORIA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 3.590, en su condición de Defensora Pública Primera Civil y Administrativa Especial Inquilinaría y para la Defensa del Derecho a la Vivienda; en donde la parte demandante a través de su apoderado judicial ratificó tanto los hechos como en el derecho lo contenido en escrito libelar de la demanda, así como la Reforma de demanda introducido oportunamente refiriéndose esta acción en la causal de desalojo establecida en el artículo 91 ordinal 2, referida a la necesidad justificada del propietario de ocupar el inmueble cuya necesidad está debidamente explanada y detallada en los escritos anteriormente señalados causal esta que está establecida en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en donde se agotó la vía administrativa por ante el SUNAVI, en donde en un comienzo se le otorgo una prorroga de un año y posteriormente a través de un acuerdo un plazo de cinco (05) meses, pero la actitud de la parte arrendataria ha sido contumaz y no ha abierto la posibilidad de un acuerdo que pudiera cumplir, tanto es así que el apoderado SERGIO CAMACHO, a estado revisando la causa en este Tribunal desde el comienzo de la misma y en conversaciones extrajudiciales con el apoderado con el apoderado que es el cónyuge no brinda la posibilidad de un arreglo amistoso y debo señalar que mi representada siempre ha estado dada de resolver de manera amigable el presente conflicto. Es todo. En este estado interviene la defensora pública abogada ARLINE VILORIA quien expone vista la incomparecencia de su defendida por razones de asistir a una audiencia en la ciudad del Tigre Estado Anzoátegui, habiendo hablado con ella en una oportunidad manifestándome y así mismo solicitando a este Tribunal para celebrar nueva audiencia y estando ella en todo el ánimo de llegar a un acuerdo con la demandante de solucionar el conflicto por la necesidad de ocupación del inmueble de la demandante, solicito copia de la presente acta. seguidamente interviene el Juez , vista la solicitud por la defensora en materia Inquilina ría y en razón de que tuvo contacto personal con la demandada y por estar establecido en el artículo 104 de la Ley para la Regularización y Control para los Arredramientos de Vivienda fija la segunda audiencia de mediación con el fin de encontrar una solución amistosa como un medio alternativo a la resolución de conflicto y se establece esta segunda audiencia para que tenga lugar dentro de los diez días de despacho siguiente al de hoy a las diez de la mañana. OMISISSS...
En fecha 22 de septiembre del 2015, comparece el abogado SERGIO CAMACHO titular de la cédula de identidad N° 4.890.350 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 36.922 quien se da por notificado y consigna Poder otorgado por la ciudadana SOIRED DEL VALLE HERNANDEZ AMAIZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 12.791.157.
En fecha 25 de septiembre del 2015, siendo las diez de la mañana oportunidad fijada por este Juzgado para la audiencia de mediación en el presente juicio, prevista en el artículo 103 de la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, previó el Pregón de Ley por la Alguacil del Tribunal, estando presente la ciudadana BELKIS MARIA MILLAN DE VASQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.326.194 y su apoderada judicial abogada JANETH MARGARITA DELGADO CASTILLO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.291 e igualmente la defensora pública abogada ARLINE VILORIA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 87.959, en su condición de Defensora Pública Primera Civil y Administrativa Especial Inquilinaría y para la Defensa del Derecho a la Vivienda; en donde la apoderada judicial de la demandante ratificó en este acto el libelo de demanda y su reforma, así como los medios de pruebas producidas con el libelo, así mismo solicita que de conformidad con el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control para los Arredramientos de Vivienda, se continúe el proceso para la etapa de la contestación de la demanda, visto que fue otorgado poder por la parte demandada ciudadana SOIRED DEL VALLE HERNANDEZ AMAIZ a los abogados SERGIO CAMACHO y ELEAZAR JOSÉ LEÓN JIMENEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 36.922 y 168.970 respectivamente, y se entiende que una vez consignado el Poder a una representación privada esta va a asumir la continuación del proceso en la etapa ya anunciada, es decir de la contestación de la demanda. En este estado interviene la abogada ARLINE VILORIA en su condición de Defensora Pública Primera Civil y Administrativa Especial Inquilinaría y para la Defensa del Derecho a la Vivienda quien expone visto lo expuesto por la apoderada judicial de la parte demandante y teniendo evidencia en autos del poder consignado por mi defendida ciudadana SOIRED DEL VALLE HERNANDEZ AMAIZ, como defensa Pública declino de esta causa en el juicio por Desalojo. Seguidamente el Juez señala la no comparecencia del demandado a la audiencia de mediación no causa efecto alguno, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 103 en concordancia con el artículo 105, declaró por terminada la Audiencia de Mediación, continuando el proceso con la Contestación de la Demanda dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes, conforme lo dispone el artículo 107 de la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA. OMISISSS...
En fecha 01 de octubre del 2015 se ordena expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 08 de octubre del 2015 comparece el apoderado judicial de la parte demandada y solicita la reposición de la causa.
En fecha 09 de octubre del 2015 comparece el apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de contestación a la demanda y opone la cuestión previa 6 del 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 6° del 340 eiusdem, por no haberse producido con ella los documentos de donde se derive la filiación existente entre la demandante y el familiar a ocupar el inmueble..
De la contestación al fondo.
Rechaza, Niega y Contradice en todos y cada uno de sus términos lo alegado por la parte actora en cuanto a la necesidad de la vivienda para habitarla, en virtud de que ella misma ha manifestado que tiene su residencia fija y lo comprobó con los recaudos legales, que fueron presentados con su demanda. No acompañó con su escrito de demanda la prueba justificada para demandar por dicha causal, lo que debe ser tomado en cuenta por este Juzgador al momento de decidir; siendo este el punto controvertido y así se establece.
Admite la existencia de un contrato de arrendamiento y la prórroga del mismo entre mi mandante y la propietaria lo cual trae como consecuencia que no se tenga como punto controvertido la relación contractual así como la prorroga legal entre las ciudadanas BELKIS MARIA MILLAN DE VASQUEZ y SOIRED DEL VALLE HERNANDEZ AMAIZ así como todas las consecuencias jurídicas del mencionado contrato y así se establece.
Rechaza, Niega y Contradice lo señalado por la demandante que el sitio donde vive sea seguro, en virtud que la inseguridad se ha desbordado y hasta allí ha entrado la delincuencia y con armas en mano se han llevado vehículos y objetos personales de las residencias y ese motivo no está señalado por la normativa del artículo 91 como causal de desalojo, si bien es cierto que lo alegado por la demandada este señalamiento no está dentro de las causales para la procedencia del desalojo, también es cierto que no todas las argumentaciones son causales sino son condiciones necesarias que deben existir para la procedencia de la causal invocada para el desalojo razón esta que trae como consecuencia que se tenga tal señalamiento como punto controvertido y así se establece.
Rechaza, Niega y Contradice todo lo referente a la enfermedad de la propietaria ( sin negar que este enferma), por no ser causal de desocupación del inmueble y la Ley ya referida no presenta como una de sus causales, por tal motivo solicito que las pruebas presentadas por la defensa en cuanto al estado de salud de la propietaria, no es motivo de litigio en la presente causa por tal motivo deben ser desechadas por el tribunal y no tomadas en consideración, siendo esto uno de los puntos controvertidos en la presente causa y así se establece.
Rechaza y Niega, por no tener relevancia jurídica en el presente caso la no existencia de agua en donde reside la demandada y debe desecharse al igual que la prueba aportada por la actora donde se oficia a Aguas de Monagas lo cual será valorado en la audiencia de juicio y así se establece.
Rechaza, Niega y Contradice la relación marital existente entre el hijo de la demandante y su pareja en vista de que no está probada, al igual que el embarazo, no fue anexada documental de dicha relación por lo que debe desechada contestación razón esta que trae como consecuencia que se tenga tal señalamiento como punto controvertido y así se establece.
Rechaza las pruebas por la actora en cuanto a la enfermedad referida por la demandante, así como las testimoniales que guarden relación con médicos citados como testigos, por no tener nada que ver con la demanda objeto de la presente contestación razón esta que trae como consecuencia que se tenga tal señalamiento como punto controvertido y así se establece.
Rechaza la prueba de informes médicos por los alegatos antes señalados, así como todo lo que tenga que ver con la enfermedad de la actora razón esta que trae como consecuencia que se tenga tal señalamiento como punto controvertido y así se establece.
En fecha 10 de noviembre del 2015 se libra auto de conformidad con lo previsto en el artículo 112 de la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA fijando los límites de la controversia, y se acordó la apertura del lapso probatorio de ocho (8) días de despacho contados a partir del día siguiente a la fecha del presente auto, para que las partes promuevan las pruebas sobre el merito de la causa
En fecha 24 de noviembre del 2015 presentó escrito de pruebas la apoderada judicial de la parte actora ciudadana BELKIS MARÍA MILLAN DE VASQUEZ, dentro de la oportunidad legal (folios 18 al 23 con sus respectivos vueltos).-
En fecha 30 de noviembre del 2015 la demandada por medio de su apoderado judicial consignó escrito de promoción de pruebas cuando por calendario judicial llevado por este Juzgado correspondiente a días de despacho habían transcurrido 11 días es decir ya había prelucido el mismo.
En fecha 11 de febrero del 2016 el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes:
Ordenándose librar las boletas de notificación a los testigos para que rindan declaración en la audiencia.
Ordenándose librar las boletas de notificación de los médicos tratantes.
Ordenándose librar Oficio a la Unidad Urológica del Hospital de Clínicas Caracas.
Oficio al Centro Médico de Maturín con atención a la Ginecostetra doctora ALBA PERNIA DE MUÑOZ
Igualmente se le dio entrada a las pruebas promovidas por la demandada a pesar de ser promovidas fuera de los ocho (08) días de despacho establecidos en el artículo 112 de la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA.
En fecha 14 de abril del 2016 auto del Tribunal fijando para el quinto (5º) día de Despacho siguiente al de hoy, a las diez de la mañana (10:00 AM), a los fines de que tenga lugar la AUDIENCIA DE JUICIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda (folio 61).
En fecha 03 de mayo se difiere la audiencia en virtud del Decreto Presidencial para el tercer día de despacho siguiente como conste la última notificación.
En fecha diecisiete de mayo siendo las diez (10:00 a.m) día y hora para que se llevara la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con los artículos 114 y 115 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, se abrió el acto previo el pregón de Ley dado por el Alguacil a las puertas del, se hicieron presentes la Demandante ciudadana BELKIS MARÍA MILLAN DE VASQUEZ por su Apoderado Judicial JOSÉ GREGORIO MARTINEZ SALAZAR, plenamente identificado e igualmente se hizo presente en este acto LA PARTE DEMANDADA a través de su Apoderado judicial abogado SERGIO CAMACHO, Otorgándosele el derecho de palabra a la parte actora quien ratificó todos los alegatos esgrimidos en el libelo y en la reforma, en el sentido que de que a la arrendataria se le han garantizado todos sus derechos otorgándole su prorroga y una extensión de la misma. que su representada es una persona de la tercera edad a quien le extrajo un riñón lo cual cambió su régimen entre otras cosas posteriormente hizo uso de palabra el apoderado de la parte demandada quien expuso que la demandante insiste que el problema de su representada es producto a un problema ambiental e igualmente que la misma es propietaria de una vivienda en la Urbanización Fundemos cosa que demuestra que si tiene donde vivir. Seguidamente se procedió a evacuar las pruebas documentales:
1.- Documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio se le da le da todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil a lo que se le da plena prueba y así se establece.
2.- Del contrato de arrendamiento se le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece
3.- Documento Administrativo aperturado por la Alcaldía Bolivariana de Maturín si bien es cierto estos son de los llamados documentos Administrativos también es cierto que existe una Ley que regula todo lo concerniente a la materia de inquilininato en cuanto a vivienda familiar y esta no establece que sean las Alcaldías los entes los encargados de conocer de los mismos por lo que se desestima tal documental y así se establece.
4.- Impresiones de periódicos en donde se señala problemas con el agua que padecen vecinos del Sector Fundemos el Tribunal desestima la misma por cuanto se trata de un problema que no bse puede determinar su perdurabilidad en el tiempo y en el espacio lo cual trae como consecuencia que sea desestimada y así se establece.
5.- Del Documento Administrativo aperturado por ante la Surintendencia de la Vivienda este Tribunal le da todo su valor probatorio además fue admitido por la parte demandada y así se establece.
6.-Del informe médico suscrito por el Dr ARIEL KAUFMAN este Tribunal le da todo su valor probatorio por cuanto se trata de una actuación realizada por un profesional de la medicina en el ejercicio de su profesión y el cual no fue tachado en su oportunidad por lo que se le otorga todo su valor probatorio y así se establece.
7.- Informe médico expedido por la doctora DARLING RODRIGUEZ médico Nefrólogo al que este Tribunal le da todo su valor probatorio al no ser impugnado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad y así se establece.
8.- Escrito dirigido a Aguas de Monagas al que este Tribunal no le da valor alguno por cuanto debe ser ratificado en juicio y no ocurrió se desestima y así se establece.
9.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo de la demandante a lo cual este Tribunal como Documento Público le da todo su valor probatorio además los documentos públicos no se desconocen se tachan lo cual no ocurrió en la presente causa y así se establece.
10.- Carta de residencia emitida por el Registro Civil al ciudadano FABIO VASQUEZ la cual no es objetada por el apoderado judicial de la parte demandada y a la cual se le da valor probatorio y así se establece.
11.- informe médico suscrito por la doctora ALBA PERNIA MUÑOZ Ginecólogo Obstetra el cual se incorporó a las actas procesales con el li8belo demanda y ha debido ser atacado en la oportunidad de la contestación a la demanda lo cual no ocurrió por lo que este Tribunal lo valora y así se establece.
12.- Autorización escrita a la ciudadana ZAIRA DE LA CRUZ GUILLEN de cobrar las mensualidades esto es una facultad que tienen los propietarios que no está sujeto de objeción y así se establece.
13.- Partida de Nacimiento del ciudadano FABIO ALEJANDRO VASQUEZ CABELLO por tratarse de un documento público el cual se concatena con la partida de nacimiento del padre del mismo y en donde el apoderado judicial de la parte demandada no hizo objeción alguna este Tribunal le da todo su valor probatorio y así se establece.
Seguidamente se procedió a la evacuación de los testigos en el orden y de la manera siguiente:
1. Doctora DARLING RODRIGUEZ médico Nefrólogo quien impuesta de las generales de ley se le puso a la vista un documento expedido por ella para su reconocimiento en su contenido y firma, quien señaló que esa es su firma y el contenido del informe es cierto por cuanto la ciudadana BELKIS MARÍA MILLAN DE VASQUEZ asiste a sus consultas por ser un paciente referido para su control. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por la referida ciudadana por cuanto demostró no tener interés en la causa ni incurrió en contradicciones tiene valor probatorio, siendo esta una pruebas fundamentales para demostrar la pretensión de la parte actora y así se establece.
2.- TESTIGO: ZAIDA FRANCISCA GUZMAN DE BARRIOS: NO Compareció a rendir declaración.
3.- TESTIGO: MORELIA DEL VALLE TORRES BALBAS, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 5.391.386, identificada plenamente conforme al artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por la referida ciudadana porque no demostró tener interés en la causa ni incurrió en contradicciones y es conducente y pertinente para demostrar la pretensión de lo aquí debatido y así se establece.
4.- TESTIGO: ISABEL MARIN DE MILLAN, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 3.325.371 de profesión enfermera, testigo esta que tiene pleno conocimiento del estado de salud de la demandante por vivir en la misma Urbanización de esta y la cual fue identificada plenamente conforme al artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por la referida ciudadana porque no demostró tener interés en la causa ni incurrió en contradicciones en sus dichos y es conducente y pertinente para demostrar la pretensión de lo aquí debatido y así se establece.
De la prueba de informe remitida por el Dr ARIEL KAUFMAN este Tribunal la valora a la cual se le otorga valor jurídico probatorio por ser pertinente a las resultas del caso. Y así se establece.
De la Inspección Judicial se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 472, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para determinar que la misma tiene una casilla de entrada, un portón eléctrico de entrada y salida a la Urbanización y un tanque subterráneo de agua circunstancias estas que fueron verificadas por este Tribunal razón por la cual la presente prueba aporta elementos de convicción a quien aquí decide por lo que la misma debe ser valorada como plena prueba y así se establece.
DE LA PARTE DEMANDADA:
A pesar de haber promovido sus pruebas cuando ya había precluido su oportunidad este Tribunal procede a valorar las mismas:
1.- De los recibos de Condominio y pago de Alquileres además de que no sirven para desvirtuar la pretensión de la actora que no demanda la falta de pago de mensualidades vencidas estos provienen de terceros que deben ratificarlos en juicio razón por la cual se desestiman y así se establece.
2.- Ficha de Registro Mihogar, sólo permite a la demandada demostrar que está en trámite de una vivienda por ante una institución del Estado pero que no sirve para desvirtuar la pretensión de la demandante y así se establece.
3.- En cuanto a la copia de la sentencia dictada en fecha 17 de agosto del 2015 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en protección a los intereses colectivos y difusos y a los fines de evitar que se produzcan desalojos por vías de hecho o violentas, se acuerda en acatamiento al Dispositivo de la aludida sentencia se suspende la materialización del Desalojo de la demandada hasta tanto la SUNAVI provea refugio o solución habitacional o se determine que el arrendatario tiene un lugar donde habitar y así se establece.
Revisadas las actas y valoradas como han sido las mismas y estando dentro la oportunidad legal para la reproducción por escrito el fallo completo de conformidad con lo previsto en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, la cual tiene el siguiente tenor:
Al respecto, es preciso destacar respecto el novísimo procedimiento judicial establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que se establece una tramitación especial para este tipo de juicios, y en ese sentido, se aprecia la importancia que reviste para el legislador la presencia activa de las partes durante el proceso, a efectos de lograr un procedimiento oral basado en los principios de brevedad, celeridad, economía, gratuidad publicidad, concentración, inmediación, oralidad y valoración probatoria según la sana crítica. De manera que, las disposiciones que regulan las actuaciones más importantes en el proceso establecen la obligación que tienen las partes en el curso del proceso; es así como tienen la obligación no sólo de contestar la demanda sino de promover pruebas. En el caso específico, la parte demandada no cumplió con tal requisito o fase procedimental a pesar de contestar la misma pero asistió a la Audiencia de Juicio, lo cual trajo como consecuencia que no evacuara prueba alguna durante la audiencia. Visto lo anterior, resulta evidente la importancia que reviste la participación activa de las partes en el proceso así como a la audiencia de juicio, ya que en ella las parte deben exponer los alegatos que fueron plasmados en su libelo de demanda y en la contestación, así como también evacuarán las pruebas promovidas en el lapso oportuno, considerándose el desistimiento de la acción en caso de la inasistencia del actor o su apoderado, y teniéndose como confeso el demandado por su falta de comparecencia, caso este que no ocurrió en la presente causa. De autos, y específicamente del Acta levantada el día de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 17 de mayo del 2016, se observa, que se dejó constancia de todos los argumentos expuestos por las partes e igualmente se evacuaron todas las pruebas oportunamente es decir evacuándose las pruebas documentales, los informes, los testigos admitidas por este Tribunal en su debida oportunidad; resultando de las pruebas aportadas al proceso la necesidad de ocupar el inmueble arrendado por su propietaria, aquí demandante Y ASÍ SE DECLARA.- Es decir que la acción intentada por la actora en su libelo, la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, y es en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en su artículo 91 numeral 2º que establece el Desalojo como la acción a ser propuesta, con lo cual la parte actora acertó en la acción intentada, en lo que respecta a la ACCIÓN DE DESALOJO Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos expuestos y de conformidad con el artículo 117 y 120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas en concordancia con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, 2, 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: Con lugar la demanda por DESALOJO fundamentada en el numeral 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas sobre el inmueble ubicado en la urbanización Villas Morichal Largo casa N° 26 interpuesta por la ciudadana BELKIS MARIA MILLAN DE VASQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 3.326.194 de este domicilio a través de sus apoderados judiciales abogados JOSE GREGORIO MARTINEZ SALAZAR y JANETH MARGARITA DELGADO CASTILLO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 51.293 y 51.291 respectivamente en contra de la ciudadana SOIRED DEL VALLE HERNANDEZ AMAIZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No V- 12.791.157 debidamente representada por el abogado SERGIO SABINO CAMACHO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 36.922. Segundo Se suspende la ejecución de presente decisión hasta tanto el Ministerio de la Vivienda y Hábitat provea de refugio o solución habitacional o se determine que el arrendatario tiene un lugar donde habitar, por cuanto el Estado Monagas no tiene refugio en los actuales momentos ello en sintonía con los lineamientos garantistas y proteccionistas del derecho a la vivienda de cada venezolano, en aras de garantizar el derecho a una vivienda digna. Tercero: Se condena en costas procesales a la demandada de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por haber salido fuera de lapso la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los veintidós (22) días del mes de junio del dos mil dieciséis (2016) siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó la extensión del fallo.-
El Juez Titular,
Abg. Luís Ramón Farías García La Secretaria,
Abg. Guiliana A. Luces Rojas
En esta misma fecha siendo las (10:00 a.m.), se dicto y publico la anterior sentencia conste.-
La Secretaria,
Abg. Guiliana A. Luces Rojas
Abg. LRFG/lrfg
Exp: ( 12.212 )
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