REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Maturín, 07 de junio de 2016.-
Años: 206° y 157°

Que las partes en el presente juicio son:

DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: Ciudadanos JULIO ENRIQUE GILLY CHOPITE y VERONICA DE LA TRINIDAD ALCALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.631.455 y v-13.814.009 asistidos en este acto por la Abogada LIBIA DEL VALLE CALDERIN GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.427.012 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°74.248 y de este domicilio.-

DEMANDADA: Ciudadana MARÍA JOSEFINA CAMPOS APONTE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-5.390.858.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.-

EXPEDIENTE N°: 12.388
Recibido por distribución en fecha dos (02) de marzo del año 2016 y siendo admitida en fecha tres (03) de marzo del mismo año y vista las actas que conforman la presente causa este Tribunal pasa a verificar si opero la Perención de la instancia y si la demandante no cumplió con su obligación de impulsar la citación del demandado o si por el contrario la causa a permanecido paralizada por más de un mes sin que la parte actora haya hecho actuación alguna tendente a alcanzar que esta se materialice; es decir que la presente causa haya permanecido sin actividad procesal alguna tal como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, o si no consta que la ciudadana alguacil haya recibido los emolumentos para materializar la citación de la demandada omisiss…
UNICA
Establece el artículo 267 el Código de Procedimiento Civil en su primer aparte “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Y el artículo 269 eiusdem establece “La Perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”...
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.

3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”.

La norma precedentemente transcrita, prevé en principio, una perención genérica, ocasionada por la inactividad de las partes en el transcurso de un año, pero de igual forma posteriormente señala tres supuestos en los cuales se producen perenciones breves por la ausencia de impulso de las partes en lapsos de tiempo más cortos.

Siendo el numeral primero el aplicable al caso que nos ocupa, por cuanto ciertamente desde el momento en que se admite la demanda transcurrió un lapso de tiempo que supera los treinta días que establece la norma y la Jurisprudencia para que el demandante cumpliera con su obligación de impulsar la citación de la demandada.
Por otra parte, la sentencia N° 80 del 27 de enero de 2006, señaló, respecto a la perención de la instancia, lo que a continuación se transcribe: “…la perención, sin duda alguna, es una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de verificada la perención.
En los artículos transcritos se evidencia que para que la Perención se produzca, se requiere que la parte demandante no haya realizado ningún acto de procedimiento; constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional, ha venido sosteniendo que la Perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de a su arbitrio la Perención de la Instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la Demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda y del lapso perentorio fijado sin que el demandante le diera cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal para materializar la citación de la ciudadana MARÍA JOSEFINA CAMPOS APONTE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-5.390.858 lo cual trae como consecuencia que se declare la perención de la Instancia y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, por cuanto ciertamente se puede evidenciar que transcurrió el lapso de los treinta días alegados por la demandada para que operara la perención de la instancia, por cuanto no se materializó la citación de la demandada en este lapso de tiempo y así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, los siete (07) días del mes de junio del año 2.016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación….-
EL JUEZ TITULAR

Abg. LUIS RAMON FARIAS GARCÍA.
LA SECRETARIA

Abg. GUILIANA ALEXA LUCES.
En esta misma fecha siendo las nueve y treinta (11:30 am) de la mañana se dicta la presente decisión interlocutoria con fuerza definitiva
LASECRETARIA

Abg. GUILIANA ALEXA LUCES
Expediente N° 12.388
Abg. LRFG/lrfg