República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay Y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, 20 de Junio 2016
206º Y 157º
PARTE DEMANDANTE: IRIS MAGDALENA GONZALEZ DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nro 5.528.131, asistida en este acto por el abogado OSCAR ARAGUAYAN MILLAN, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 30.002.
PARTE DEMANDADA: NERY DEL JESUS GONZALEZ Y ROSELIA SANABRIA DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las Cedulas de Identidad Nros 4.502.852 y 8.365.417, respectivamente.
MOTIVO: Declinatoria de Competencia por la Materia.
EXPEDIENTE: 0427-16.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se le dio entrada a la presente demanda en fecha 20 de Junio del 2016, previa su distribución, de la revisión exhaustiva del libelo de la demanda se puede observar que el presente juicio es de desalojo por un contrato de Arrendamiento verbal suscrito por los ciudadanos IRIS MAGDALENA GONZALEZ DE SALAZAR en contra de NERY DEL JESUS GONZALEZ Y ROSELIA SANABRIA DE GONZALEZ, sobre un inmueble ubicado en la carrera 13-D, casa Nro 15.628, Sector II La Puente, Municipio Maturín del Estado Monagas, enclavado en una parcela de terreno municipal, que mide TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (360MTS2), alinderado así: Norte: Casa de Simona Mendoza, Sur: Casa de Olga Ramírez, Este: su fondo correspondiente y Oeste: Calle sin nombre, en el Capitulo V, REFERIDO AL PETITORIO Y CONCLUSIONES, en su primer aparte del escrito libelar señala el demandante lo siguiente: Es evidente que los propietarios del inmueble anteriormente identificado, han incurrido en el incumplimiento de sus obligaciones primarias (Agotar el Derecho Preferente a mi favor), Pechando de nulidad no solo el acto registral de la compra-venta, sino el acto posterior de la compra del terreno municipal que mi de Trescientos Setenta y Ocho Metros Cuadrados (378m2) , …INCLUYENDO EL TRAMITE INTERNO ANTE LA ALCALDIA DE MATURIN SEGÚN EXPEDIENTE NRO 31.123, SIN EMBARGO O PARA ELLO ES NECESARIO UN PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL QUE NO SOLO RECONOZCA MI DERECHO PREFERENTE, SINO QUE ANULE LOS ASIENTOS REGISTRALES INCLUYENDO EL TRAMITE INTERNO MUNICIPAL Y ORDENE EL CUMPLIMIENTO DE LA VENTA A MI FAVOR POR EL MISMO PRPECIO PAUTADO, EN ATENCION A ELLO Y AL HABERME ENTERADO PARA EL MES DE NOVIEMBRE DEL 2015 DE LA REFERIDA VENTA….. Seguidamente en el Tercer Punto del Petitorio solicita : Declarar Nula la compra del terreno a la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas del inmueble ubicado en la carrera 13-D, casa Nro 15.628, Sector la Puente, Municipio Maturín, del Estado Monagas que mide Trescientos Setenta y Ocho Metros Cuadrados (378 mts2) y por ende los tramites del expediente signado con el Nro 31.123 ante la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, así como el asiento registral realizado ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maturín, en fecha VEINTIOCHO DE NOVIEMBRE DEL 2013 (28-11-2013), quedando inscrito bajo el Nro 2012.3548, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro 387.14.7.6.3173 y correspondiente al libro de Folio real del año 2013.
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Observa este Juzgador que estando dentro del lapso para admitir la presente demanda, que en el Capitulo V referido al petitorio realizado por la parte demandante tanto en el primer aparte como en el tercero del escrito libelar se puede evidenciar solicitudes que por la naturaleza de controversia escapan de la competencia funcional de este Juzgado, como la nulidad de Actos Administrativos de efectos particulares emanados de un ente Municipal que en este caso la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal determinar si es competente para conocer de la presente acción o si por el contrario corresponde al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, a cuyo efecto hace las consideraciones que a continuación se explanan.
La doctrina clásica encabezada por el maestro Chiovenda, ha señalado que la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia y, autores de la talla de Marcos Tulio Zanzucchi, han definido la competencia en atención a la capacidad general del juez para ejercer la función, determinada por los requisitos previstos en la ley para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial que puede ser a su vez objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.
La doctrina nacional al tratar el asunto bajo análisis ha expuesto lo siguiente:
En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. Como el juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinarios y especiales.
La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues, a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos.
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece que la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan… (A. RENGEL-ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1.987, Teoría General del Proceso).
Con la competencia en razón de la materia se establecen las pautas para determinar cuál es el Tribunal que debe conocer y decidir sobre un asunto, atendiendo a la especialidad de los Tribunales en sus casos, nociones éstas que se encuentran íntimamente vinculadas con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se desarrolla que el debido proceso debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, circunstancias éstas que determinan la importancia de que en casos como el que nos ocupa se establezca cual es el Tribunal competente en razón de la materia para conocer del presente asunto.
En el caso bajo análisis, se le da entrada a la presente demanda en fecha 20 de Junio del 2016, incoada por la ciudadana Iris Magdalena González de Salazar asistida por el Abogado Oscar Araguayan, venezolano inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro 30.002 , contra Nery González, Rosalía Sanabria de González e Indalia Rivero, en su condición de vendedores y compradora respectivamente del inmueble objeto de la controversia, ubicado en la carrera 13-D, casa Nro 15.628, Sector II La Puente, Municipio Maturín Estado Monagas el cual fue vendido por la Alcaldía de Maturín, cuyo expediente administrativo esta signado con el Nro 31.123, quedando anotado bajo el Nro 2012.3548, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro 387.14.7.6.3173, correspondiente al libro de Folio Real del Año 2013, ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maturín, en fecha veintiocho 28 de Noviembre del 2013, evidenciándose que estamos en presencia de un Acto Administrativo de efectos particulares emanado del ente municipal Estadal que por su naturaleza tiene una competencia especial.
En tal sentido, considera quien aquí Juzga hacer mención a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, cuyo artículo 25, establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales para conocer de lo que de seguida se cita:
(…) Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (Negrillas de este Tribunal).
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…
De la norma transcrita, se desprende que es al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Monagas, con sede en Maturín ,es a quien le corresponde conocer sobre las demandas que se ejerzan contra empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la Republica, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U T), cuando su conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad, por cuanto en la presente controversia pueden verse afectados intereses de la Republica, Estados y municipios, en donde es evidente que priva el principio de la especialidad es por lo que en estricto cumplimiento de las garantías constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer del mismo y, así se decide.
Por las razones expresadas este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: .
Primero: Que este Tribunal se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa.
Segundo: Este Tribunal declara COMPETENTE para conocer de la presente acción al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Tercero: En consecuencia, se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Maturín , una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte actora la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días de despacho siguiente a la presente resolución, y que en el supuesto caso de que quede firme esta decisión, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente quien continuará el curso del juicio al tercer día siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, En Maturín, a los Veinte (20) días del mes de Junio del año 2016, Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABG. FRANCIS CERRUDO CARDENAS
LA SECRETARIA
ABG MARIELA NUÑEZ
En la misma fecha siendo las (11:10 A.M.) se dio cumplimiento a lo antes ordenado. Conste
LA SECRETARIA
ABG MARIELA NUÑEZ
Exp. Nº 0427-16
FCC
|