REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín 21 de Junio de 2016.-
206º y 157º
PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos DANIEL ALBERTO CIFUENTES TORRES y FABIOLA BETZABETH CENTENO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.476.026 y V-16.940.719 respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ALCIDES GUATARASMA LOPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 47.018, y de este domicilio.-
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO
EXPEDIENTE Nº: 0416-16
Vista la presente solicitud de Divorcio existente entre los cónyuges del caso que nos ocupa, conforme a lo establecido en las jurisprudencias N° 693 de fecha 02 de junio de 2015 y de la sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2015, expediente N°15-1085; emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue recibida mediante distribución, por este juzgado en fecha 16 de Mayo del año 2016, y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Exponen los accionantes, ciudadanos: DANIEL ALBERTO CIFUENTES TORRES y FABIOLA BETZABETH CENTENO RAMIREZ, up supra identificados, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:
“Omisis…Se evidencia de original que acompañamos, marcado con Letra “A” de Acta de Matrimonio, que en fecha Dieciocho (18) de Marzo de Dos Mil Diez (2010); contrajimos matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas. Una vez celebrado el acto Civil en referencia nos trasladamos al Municipio Maturín, y establecimos residencia en la Avenida Libertador, Edificio Residencias, “Veliz”, Planta Baja, Apartamento PB-1, Sector “ El Paraíso, de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas; hasta el día Dieciocho (18) de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014), oportunidad en la que nos separamos de hecho, estableciendo domicilio diferentes y no hemos vuelto a reanudar la vida en pareja no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, es por este motivo que acudimos a su competente autoridad para solicitar el Divorcio, fundamentado en las jurisprudencias N° 693 de fecha 06 de junio de 2015 emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, efectuó la interpretación constitucional, con carácter vinculante, del articulo 185 del Código Civil Venezolano y determino que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas, por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio bien con arreglo a las causales previstas en ese articulo o cualquier otra razón que consideren impedir con la continuidad de la vida en común. Por todas las razones antes expuestas y con fundamento en la mencionada jurisprudencia, es por lo que solicitamos en este acta declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que nos une y tal declaratoria se homologue. Hacemos constar que no procreamos hijos. Durante la vigencia de nuestro matrimonio adquirimos unos bienes de los cuales se mencionan en el escrito libelar y de los cuales se liquidaran una vez disuelto el vínculo conyugal. (…)”
Una vez admitida la solicitud precedentemente transcrita, este Tribunal mediante el mismo auto de fecha 30 de Mayo de 2016, ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose a su vez la boleta de notificación correspondiente (Folios 10 y 11 del presente expediente). Ahora bien habiéndose logrado la respectiva notificación Fiscal y debidamente firmada (Folio 14 del presente expediente).
Para decidir la presente solicitud este Tribunal lo hace de la siguiente manera: admitida la solicitud de divorcio fundamentada en la sentencia 693 de fecha 06 de junio de 2015 emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, actuando como interprete de la Constitución y demás Leyes de la Republica:
Al respecto la Sala estableció que:
“…cualquiera de los cónyuges podrán demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otra situación, que impida la vida en común, en los términos señalados en la sentencia 446-2014, incluyendo el mutuo consentimiento.
A criterio de la sala, la previsión del articulo 185 del Código civil, que prevé una limitación de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales validas para accionar el divorcio, por cuanto la misma analiza e interpreta directa e inmediata de los Derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva de los órganos del estado, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y declara con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en ese articulo no son taxativas y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio por cualquier otra que impida dar continuidad a la vida en común.
Ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos Núms. 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.
Por otra parte la sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2015, expediente N°15-1085, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha, donde establece el siguiente criterio vinculante:
“… los Jueces y Juezas de Paz tienen la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez…No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento…”
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilitando a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.
En este sentido, habiendo las partes del caso de marras cumplido con los requisitos de ley y que fueron anteriormente señalados, es por lo que esta sentenciadora considera que la acción de divorcio, se encuentra dentro del marco legal estableció, motivo por el cual dicha petición debe prosperar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y las mencionadas jurisprudencias, declara: Primero: CON LUGAR, la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos DANIEL ALBERTO CIFUENTES TORRES y FABIOLA BETZABETH CENTENO RAMIREZ venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.476.026 y V-16.940.719 respectivamente y en consecuencia de Disuelto el vínculo conyugal que existe entre ellos, que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, en Fecha 18 de Marzo de Dos Mil Diez (2010); según consta en acta de matrimonio que acompañaron marcada con la letra “A”, asentado bajo el N° 10, Folio 12 de los Libros llevados por ese año. Y así se decide.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez titular,
Abg. FRANCIS CERRUDO CARDENAS
La Secretaria Titular,
Abg. MARIELA NUÑEZ VELASQUEZ
En esta misma fecha, siendo las (2:30 p.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Titular,
Abg. MARIELA NUÑEZ VELASQUEZ
Expediente Nro 0416-16
Abg.FCC/Abg.Yulianny
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