República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Cuarto De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.

Maturín, 22 de Junio 2016.

206º Y 157º

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DE LA ACCION
DEDUCIDA

DEMANDANTE: CARMEN DEL VALLE REYES DE RAMIREZ, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.454.926, asistida en este acto por los Abogados en ejercicio MILAGROS DI LUCA Y CELIO BECERRA , Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 36.565 y 202.575, respectivamente, de este domicilio.-

DEMANDADO: MARTA CATALINA DE LA CARIDAD RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.126.637.

ACCION: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

EXP N°: (0428)

P R I M E R A

Vista la anterior demanda recibida por distribución en fecha 20 de Junio del 2016, presentada por la ciudadana CARMEN DEL VALLE REYES DE RAMIREZ, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.454.926 asistida en este acto por los Abogados en ejercicio MILAGROS DI LUCA Y CELIO BECERRA, Inscritos en el Inpreabogado bajo los N°36.565 y 202.575 , de este domicilio, de Reconocimiento en su contenido y Firma de Documento; este Tribunal previa revisión exhaustiva de la misma observa 1) Explana la parte demandante en su escrito de demanda lo siguiente: Solicitamos muy respetuosamente de este digno tribunal se sirva ordenar la comparecencia de la ciudadana MARTA CATALINA DE LA CARIDAD RODRIGUEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro 24.126.637, por ante este tribunal para que reconozca en su contenido y firma el Documento Privado, que a tal efecto acompañamos a la presente solicitud marcado con la letra “A”, para que a efecto vivendi sea presentada previa certificación de copia me sea devuelta en original
Fundamentado su acción únicamente en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil “ Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido…” esto por una parte, por otro lado es importante acotar lo siguiente: Los Jueces tenemos el deber de administrar la Justicia con estricto apego, al ordenamiento Jurídico vigente, lo que hace obligante una vez que se entra a conocer una causa verificar en primer lugar la acción intentada si la misma se encuentra o no ajustada a derecho; entendida esta como el derecho que tienen todos los ciudadanos de accesar a los Órganos Jurisdiccionales para lograr satisfacer una pretensión Jurídica ( Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) tal criterio ha sido sostenido por el máximo Tribunal en Sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado JESUS IGNACIO ZERPA, quien indico lo siguiente “…, debe señalarse que en la estructura del ordenamiento Jurídico, la acción procesal está concebida como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensión jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento Jurídico para lograr, por medio de los órganos Jurisdiccionales; el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un autentico meta derecho, frente a todos los demás derechos del Ordenamiento Jurídico. El especial derecho de acción procesal esta previsto y garantizado expresamente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Así las cosas, cuando se interpone por ante el órgano Jurisdiccional una demanda, en la misma se hace la acción procesal y se deduce la pretensión, de manera que, es entendido que la pretensión se constituye en el elemento fundamental de este especial derecho de acción; de ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide ante los órganos Jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial, persigue la satisfacción de un derecho violado. De lo precedentemente señalado emerge los tres elementos fundamentales de la acción procesal: los sujetos, la pretensión y titulo o causa pretendí. El primero esta: representado por quien pretende algo y la persona contra quien se pretende ese algo y la persona contra quien se pretende ese algo; el segundo, es el interés jurídico que se hace valer a través de la acción y que está constituido por un bien, que puede ser de carácter material (mueble o inmueble) o un derecho u objeto incorporal; y el tercero es fundamento o motivo de la pretensión aducida en el Juicio. En este sentido se ha dicho que la pretensión viene a ser lo que se pide, mientras que el titulo establece por que se pide…”.
Igualmente plantea RENGEL ROMBERG en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; en cuanto a los elementos de la acción, le da el Nombre de condiciones de la acción y las desarrolla en el mismo sentido, en que el Tribunal Supremo de Justicia hace mención a ellas, aunque con una variación en cuanto a su orden; el cual se transcriben a continuación: 1) El Interés,…, en el sentido de interés de conseguir por los Órganos de la Justicia a través de su efectividad, la satisfacción del interés material. 2) La Legitimación (legitimatio ad causam) o reconocimiento del actor o demandado el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es objeto de la demanda; y 3) La Posibilidad Jurídica,... la posibilidad para el Juez, en el orden jurídico a que pertenece, de pronunciar la clase de decisión pedida por el actor…” Una vez efectuado el comentario anterior, considera necesario quien aquí decide, analizar si la presente solicitud de Reconocimiento en su Contenido y Firma de Documento Privado reúne o no los requisitos indispensables para su admisibilidad.

En el entendido que para que una demanda pueda ser admitida por el tribunal competente debe necesariamente que cumplir una serie de requisitos indispensables para tal fin, en el caso Civil estos se encuentran establecidos en el artículo 340 de la Ley Adjetiva (Código de Procedimiento Civil) y concretamente el caso que nos ocupa a los ordinales 5° “ La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”… 6 “ Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo..”

En presente caso es aplicable lo establecido en el artículo 340 Ejusdem el cual establece los supuestos bajo los cuales debe admitirse o no una demanda propuesta y del escrito libelar se evidencia que la parte solicitante pretende con esta solicitud se le reconozca en su contenido y firma un documento privado, existiendo la via regular de autenticación de instrumentos, que es la notarial, no pudiendo suplirse en sede jurisdiccional dicha función, bajo estos supuestos que obligan al Juez de oficio y sin audición de nadie a admitir o no la Demanda; y en el caso que nos ocupa vale señalar que existe supuestos que permiten al juez dictar la Inadmisión de la demanda, por ser esta contraria a disposiciones expresas de la Ley y al Orden Público, en el entendido que la demanda va contra lo indicado en los ordinales 5° y 6° del artículo 340 del código de procedimiento civil; razones estas que llevan a este Juzgador a considerar que la acción aquí planteada debe ser declarada INADMISIBLE de conformidad con los artículos 12, 340 en sus ordinales 5° y 6° y el 341 todos del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto no reúne los requisitos para su admisión; y aunado a ello no hay concordancia entre los fundamentos de derechos y la acción reclamada. ASI SE DECIDE.

En atención a lo expresado, y como ya se señalo este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley INADMITE la presente demanda presentada por la ciudadana CARMEN REYES DE RAMIREZ, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.454.926 asistida en este acto por los Abogados MILAGROS DI LUCA Y CELIO BECERRA, Inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 36.565 y 202.575, de este domicilio, de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado..

Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despachos del Juzgado Cuarto de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, veintidós (22) de Junio del año dos mil dieciséis.- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR:


Abg. Francis Cerrudo Cárdenas.

La Secretaria

Abg. Mariela Núñez


En esta misma fecha siendo las 01:15 Pm, se registró y se público la anterior sentencia. Conste.


La Secretaria

Abg. Mariela Núñez.






Exp N°: (0428-16)
Abg/FCC-