REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, 13 DE JUNIO DE 2.016.
206° y 157°
Expediente Nº 00070
SOLICITANTES: Ciudadanos JOSE RUBEN RUIZ LOPEZ Y MARIA VERONICA RODRIGUEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.298.021 y 4.717.165, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: YENIS L. TOCUYO GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.349.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, CONVERSIÓN EN DIVORCIO
Se inició la presente solicitud mediante escrito presentado por los solicitantes ciudadanos: JOSE RUBEN RUIZ LOPEZ Y MARIA VERONICA RODRIGUEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.298.021 y 4.717.165, respectivamente., asistidos por la Abogada en ejercicio: YENIS L. TOCUYO GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.349, mediante la cual solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes, basándola en el penúltimo aparte del artículo 185 del Código Civil. Manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil el Pinto, Parroquia el Pinto del Municipio Piar Estado Monagas, el día 15 de Junio de 2012, tal como se evidencia del acta de matrimonio Nro 08; establecieron domicilio conyugal en la calle Venezuela, casa Nro 40, Sector Juanico, del Municipio Maturín del Estado Monagas, y que por causas diversas en el mes de Octubre del 2012, decidieron separarse, y desde ese entonces existe una verdadera separación de hecho entre ellos, habiéndose perdido el efecto que los llevo a unirlos en matrimonio, por lo que solicitan al tribunal que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos; se suspenda la vida en común y cada cónyuge escogerá el domicilio que desee.
Ahora bien, el proceso de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de marras, consta de dos etapas: en la primera, los cónyuges solicitantes up-supra identificados, presentaron personalmente el escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, por ante el Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Barbará y Aguasay, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, correspondiéndole conocer de dicha causa a este Tribunal mediante distribución, el cual se admitió en fecha 06/10/2014; y en esa misma fecha decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, bajo los términos y condiciones acordados por los cónyuges en su escrito de solicitud, momento a partir del cual se suspende el deber de cohabitación de los consortes, establecidos en el articulo 137 ibidem.
La segunda etapa, se inicia con la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, mediante diligencia suscrita por la abogada en ejercicio JOSE RUBEN RUIZ LOPEZ Y MARIA VERONICA RODRIGUEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.298.021 y 4.717.165, respectivamente., asistidos por la Abogada en ejercicio: YENIS TOCUYO GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.349, quienes manifiestan:
“…Por cuanto desde el día 02/10/2014, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos y de bienes convenida en este tribunal, según expediente N° 00070 de conformidad cpn lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 185 del código civil, pedimos con el debido respeto y acatamiento declare la conversión en Divorcio…”
El Tribunal para decidir, observa:
La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es una diligencia mediante la cual, conjuntamente o uno de los cónyuges expresa su interés de disolver definitivamente el vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, que establece:
“… También podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”
Igualmente, con apego a la doctrina expuesta en sentencia N° 2174, de fecha 15 de Septiembre de 2004, dictada en el expediente 03-1623, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
“…Al respecto, esta Sala observa, que en nuestro derecho positivo, la separación de cuerpos asume dos formas, una contenciosa, que se apoya en las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, y que se tramita a través de un litigio. Por otra parte, existe la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, cuando los cónyuges acuden a la autoridad judicial y expresan su voluntad de separarse, tal como lo prevé el artículo 189 eiusdem, y el Juez, en el mismo acto en que la manifestación fuere presentada personalmente por los cónyuges, declarará la separación, y una vez transcurrido un año desde dicha declaratoria, y si no hubiere ocurrido reconciliación, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de uno cualesquiera de los cónyuges, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge…”
De las anteriores trascripciones parciales, se deduce por una parte, que es necesario que en la oportunidad en que uno de los cónyuges solicite la conversión en divorcio, el otro cónyuge, concurra voluntariamente por ante el Órgano Jurisdiccional o previa su notificación, y en caso de hacer oposición, debe alegar expresamente la reconciliación, pues es esa expresión de voluntad la que permite determinar que él o ella se opone a la disolución del vínculo, porque ha operado reconciliación entre ellos. Asimismo, que en este prototipo de proceso, por su naturaleza especialísima y personalísima, regularizado específicamente en nuestro ordenamiento jurídico, sólo operan dos oposiciones: 1.) que no haya culminado el lapso establecido en la ley; y, 2.) Que haya operado la reconciliación entre los cónyuges.
En el caso subjudice, resulta evidente de las actas procesales, que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que ha transcurrido más de un (01) año desde que este Despacho Judicial decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes de los ciudadanos: JOSE RUBEN RUIZ LOPEZ Y MARIA VERONICA RODRIGUEZ SILVA, up supra identificados., debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: YENIS L. TOCUYO GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.349, en fecha 06 de Octubre de 2015 hasta la fecha 07 de Junio de 2016, en la cual las partes solicitaron la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como lo han manifestado, por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones fácticas y de Derecho expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, incoada por los ciudadanos: JOSE RUBEN RUIZ LOPEZ Y MARIA VERONICA RODRIGUEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.298.021 y 4.717.165, respectivamente., asistidos por la Abogada en ejercicio: YENIS L. TOCUYO GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.349. En consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron por ante el Registro Civil el Pinto, Parroquia el Pinto del Municipio Piar Estado Monagas, el día 15 de Junio de 2012, tal como se evidencia del acta de matrimonio Nro 08, que cursa al folio 3 y vto del presente expediente. Queda disuelta la comunidad conyugal.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Barbará y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Trece (13) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,
Abg. MARY ROSA VIVENES. La Secretaria,
Abg. ANGELICA CAMPOS
En la misma fecha, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. ANGELICA CAMPOS
Exp. N° 00070.-
MRV/pg.-
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