REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
206° y 157°
Exp. Nº 00315
SOLICITANTES: CENIA DEL VALLE PASTRANO BOLIVAR Y JONATHAN JOSE GREGORIO QUINTANA ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.539.149 y V-14.045.221, respectivamente de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: OLGA DEL CARMEN LICETT DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.446.348, inscrita en el Inpreabogado bajo el números 212.233, de este domicilio.
MOTIVO:DIVORCIO 185-A
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A; recibido previa distribución realizada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción judicial del estado Monagas, en fecha 18/03/2016; presentada conjuntamente por los ciudadanos CENIA DEL VALLE PASTRANO BOLIVAR Y JONATHAN JOSE GREGORIO QUINTANA ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.539.149 y V-14.045.221, respectivamente de este domicilio, asistido por la profesional del derecho ciudadano OLGA DEL CARMEN LICETT DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.446.348, inscrita en el Inpreabogado bajo el números 212.233, de este domicilio, quienes alegan que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha dieciséis de junio del año l.995, (16/06/1995), según se evidencia de Copia Certificada de acta de matrimonio Nº 208, folios 181 al 183; mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de hecho.-
Ahora bien, el artículo 754 del Código Civil, señala que la competencia del juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio. Aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisando minuciosamente el escrito de solicitud, en el cual los cónyuges manifiestan:
(…)Contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura, del Municipio Maturín, [D]e [L]a Circunscripción Judicial Del [E]stado Monagas, en fecha dieciséis de Junio de mil novecientos noventa y cinco ( 1.995)dicho matrimonio quedo asentada en el acta N° 208, folios 181 al 183, libro 01, tomo 2 del Registro Civil [D]e Matrimonio, según se evidencia de la copia certificada que acompañamos marcada con la letra "A" al presente escrito, para que surta su efectos legales. una vez celebrado el acto civil en referencia, fijamos nuestro domicilio conyugal en el Municipio Maturín, [D]el [D]stado Monagas, siendo nuestro último domicilio conyugal, y el cual es el domicilio actual de mi esposa y mi hijo, habiendo convivido dos (2) año, nos separamos viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes, y desde entonces no hemos hechos vida en común bajo ninguna circunstancia; por causas diversas, existe una verdadera separación de hechos entre nosotros, habiéndose perdido el afecto que nos llevó a unirnos en matrimonio; y en razón de ello. Hemos estimado prudente concedernos la posibilidad de rehacer nuestras vida indistintamente, sin beligerancias y sin imputaciones mutuas, en beneficio del desarrollo armonioso de nuestro hijo: JOHATHAN JOSE QUINTANA PASTRANO, de veinte (20) años de edad, según consta de copia debidamente certificada de la partida de nacimiento y de cedula de identidad, V-25.354.951 que en dos (02) folios útil produzco marcada con la letra "B". Por las razones anteriormente expuestas, hemos decidido ocurrir muy respetuosamente ante su competente autoridad para consignar el siguiente libelo de divorcio, y que por lo tanto solicitamos se decrete el Divorcio, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Vigente, en vista de estar separados por más de CINCO (05) AÑOS, específicamente desde el 15 de Mayo de l.997.(...) (Cursivas y negrilla del tribunal).
Del contenido del párrafo anteriormente transcrito, se evidencia que los solicitantes intentan por ante este Tribunal solicitud de Divorcio, para poner fin al vínculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común fue interrumpida específicamente desde el día 15 de Mayo de l.997, asimismo manifestaron haber procreado un hijo quien es mayor de edad, todo ello fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.-
Por consiguiente, en fecha 28/03/2016, se admite la solicitud de marras, se libro la respectiva Boleta de Notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.-
Posteriormente en fecha 14/04/2016, diligenció la alguacil de este Tribunal ciudadana IRENE LUCES, consignando boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público en fecha 14/04/2016, asimismo, la citada funcionaria en fecha 26/04/2016 envió oficio Nº 16-F8-OFC-0282-2016, el cual fue recibido en fecha 20/04/2016 manifestando su Opinión favorable por cuanto se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil.-
SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el artículo 185-A del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación de hecho que viene existiendo, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio está vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.-
En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (…). Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.”
La citada norma transcrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos: CENIA DEL VALLE PASTRANO BOLIVAR Y JONATHAN JOSE GREGORIO QUINTANA ARTEAGA up supra identificados, quienes alegan que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Maturín del Estado Monagas ( hoy Registro Civil y Electoral del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 216/06/1995; igualmente, manifestaron que se encuentran separados de hecho y cuerpos desde el día 15/05/1997, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años); y consta en las actas procesales la opinión de la fiscal (folio 12), favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente; en conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes y en tal virtud es procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos: CENIA DEL VALLE PASTRANO BOLIVAR Y JONATHAN JOSE GREGORIO QUINTANA ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.539.149 y V-14.045.221, respectivamente de este domicilio, asistidos por la profesional del derecho ciudadana OLGA DEL CARMEN LICETT DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.446.348, inscrita en el Inpreabogado bajo el números 212.233, de este domicilio. En consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial civil que los une, en virtud del matrimonio celebrado por ante la ante la Prefectura del Municipio Maturín del Estado Monagas ( hoy Registro Civil y Electoral del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 216/06/1995;; según se evidencia de Copia Certificada de acta de matrimonio Nº 208, folios 181 al 183, Libro 01, tomo 2, quedando insertada en los libros de matrimonio llevados por ese Registro.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los siete (07) días del mes de junio del año Dos mil dieciséis. (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA,
ABG. MARY ROSA VIVENES.-
LA SECRETARIA,
ABG. ANGÉLICA CAMPOS.-
En la misma fecha, siendo las (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. ANGÉLICA CAMPOS.-
EXP. Nº 00315
MRV
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