REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO Y URACOA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Barrancas del Orinoco, 13 de Junio de 2.016
206º y 157º
EXPEDIENTE Nº 0080
SOLICITANTE: PEDRO E MORENO LA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 8.958.668, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 54.360 y aquí de tránsito, en su condición de Apoderado de las ciudadanas Lides L Medina de Valdez, Lerida C Medina de Toicen, Nieves D Cedeño Medina y Maritza H Peréz de Salazar, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 1.957.799, 1.957.886, 1.957.835 y 1.957.836 respectivamente.-
-I-
SINTESIS DE LOS HECHOS
Este Juzgador considera que conforme al ordenamiento jurídico venezolano en sus articulados del Código de Procedimiento Civil procede a decidir en la presente solicitud de INTERDICTO DE DESPOJO y en consecuencia OBSERVA: Que el identificado ciudadano apoderado intentó ante éste Juzgado la referida acción dirigida a obtener la devolución ó restitución del inmueble, del cual hayan sido privados los reclamantes y entonces tenemos que el Estado a través del poder judicial tutela los derechos de las personas y a su vez éstos para hacer valer sus derechos y deben a través de la acción, intentar u obtener lo que les corresponda ante los organismos correspondientes; de modo que los actos procesales deben celebrarse dentro de una coordenada temporal especifica ó sea que es el interés sustancial tutelado por las leyes y que puede ser conseguido recurriendo ante el organismo competente. Para que proceda ésta solicitud de INTERDICTO RESTITUTORIO se deben dar los siguientes acontecimientos: 1°) que realmente se haya tenido la posesión del inmueble sobre el cual versa la querella. 2°) que realmente el o los querellante(s) hayan sido despojado(s) de esa posesión. 3°) que la acción haya sido propuesta dentro del año del despojo. 4°) que se debe agotar la via administrativa ; lo cual no ha acontecido en ésta solicitud, o sea que la parte recurrente en ningún momento acudió ante el organismo respectivo como lo es el organismo que se encarga de todo lo relacionado con la vivienda; tomando en cuenta lo supra descrito, éste Juzgador observa y considera que la parte recurrida no posee una vivienda transitoria o una vivienda digna definitiva, las cuales son para las familias y las personas, ya que es el espacio habitacional para el desarrollo social de la persona y su grupo familiar, sobre el cual se asienta el hogar para la satisfacción de las necesidades básicas del ser humano y que así se vea satisfecha con el acceso de todas y todos a la propiedad de una vivienda; establecido como un mandato constitucional, los derechos humanos y las leyes nacionales por cuanto son de orden público y de cumplimiento obligatorio y que se aplicarán en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual no le queda más a éste Juzgador que declarar la INADMISIBILIDAD, de la presente solicitud, puesto que no se cumplió con los requisitos de Ley exigidos para su tramitación ante el organismo competente como es el
Instituto de Infraestructura, Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda del Estado Monagas según Gaceta Oficial Nº 40.489 de fecha 03 Febrero 2.014 de la gobernación del Estado Monagas .- Y así se decide
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por las razones antes señaladas, este Juzgado Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; declara INADMISIBLE la solicitud intentada por el ciudadano: PEDRO E MORENO LA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 8.958.668, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 54.360, en su condición de Apoderado de las ciudadanas Lides L Medina de Valdez, Lerida C Medina de Toicen, Nieves D Cedeño Medina y Maritza H Peréz de Salazar; titulares de las cédulas de identidad Nº V- 1.957.799, 1.957.886, 1.957.835 y 1.957.836 respectivamente; por cuanto no se cumplieron con los requisitos de Ley exigidos para su tramitación ante el Instituto de Infraestructura, Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda del Estado Monagas .- Y así se decide.-
PUBLIQUESE, DIARICESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. CUMPLACE.-.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la sala del Juzgado Municipio Ordinario y Ejecutor Medidas de los Municipios Sotillo y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- En Barrancas del Orinoco, a 13 días Junio 2.016.- AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Francisco Antonio Natera Castillo
La Secretaria,
Abog. Yaneth Josefina Natera Sánchez.
En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la mañana, se registró y publicó la anterior sentencia.- Conste.-
La Secretaria,
Abog. Yaneth Josefina Natera Sánchez.
FANC/Pachico
Expte N° 0080
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