REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintidós de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: AP31-V-2016-000021

DEMANDANTE: JOSE QUIRINO GOMES CAMACHO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.861.865, representado en el presente juicio por el abogado Ismael Fernández De Abreu, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.714.

DEMANDADA: HUMBERTO JOSÉ SARMIENTO ORTIZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.937.684, asistido en el presente juicio por la abogada Leocarina Márquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 173.919.

MOTIVO: DESALOJO

ASUNTO: CUESTIÓN PREVIA. Ord. 1º art. 346.

Se inicia la presente controversia mediante libelo de demanda, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial, en fecha 14 de enero de 2016; y siendo recibido en este Tribunal, en esa misma fecha, el día 19 del citado mes y año, se dictó auto a través del cual se admitió la demanda por los trámites del juicio breve, a tenor de lo consagrado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en razón del uso del inmueble descrito en el contrato consignado en autos.

Sostienen el apoderado del demandante, en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

1.- Que mediante contrato otorgado por ante la Notaría Pública 19º del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 18 de Diciembre de 2006, bajo el No. 12, Tomo 76, su mandante celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano HUMBERTO JOSÉ SARMIENTO ORTIZ, por un inmueble para USO COMERCIAL, constituido por un local para depósitos de mercancías, distinguido con el N° 1, ubicado en el sótano del inmueble denominado Edificio 85, situado en la avenida La Ceiba, sector Agua Salud, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador de Caracas.
2.- Que por ante el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Habitat y Vivienda, el día 1º de Diciembre de 2008, los contratantes suscribieron un acuerdo de entrega del inmueble, vencida como fuera la prorroga legal.
3.- Que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y los que van del año en curso.
4.- Que el arrendatario sin la debida autorización del arrendador, le ha endosado a la ciudadana ELEIDA MARGARITA RUIZ, titular de la cédula de identidad No. 6.335.635, quien es su costurera y tercera poseedora del bien.
5.- Que en virtud del incumplimiento del arrendatario procedió a demandar el desalojo con fundamento en los literales a y g del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Mediante escrito presentado el día 20 de junio de 2006, el demandado con la debida asistencia de la Defensa Pública, procedió a dar contestación a la demanda; y además propuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 7º, 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y promovió pruebas.

Opuesta como ha sido la cuestión previa de incompetencia, este Despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pasa seguidamente a emitir el pronunciamiento correspondiente, bajo las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas:

El demandado invocando el contenido del artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas y los artículos 5º y 6º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, señaló que este Tribunal carece de competencia para conocer del presente asunto, sin haberse realizado el trámite administrativo previo.

Corresponde a este Tribunal dejar establecido por principio general, que la competencia ha sido definida como la medida de la jurisdicción que ejerce cada Juez en concreto; y cuyos límites está determinado por la materia, valor y el territorio, según las reglas previstas en el mencionado código adjetivo.

Debe establecer este Tribunal, que el presente asunto, se inició a través de una acción resolutoria de una relación arrendaticia, que propone el demandante, alegando en su libelo, la existencia -por supuesto- de un contrato arrendaticio, cuyo objeto describió como “un inmueble para USO COMERCIAL, constituido por un local para depósitos de mercancías, distinguido con el N° 1, ubicado en el sótano del inmueble denominado Edificio 85, situado en la avenida La Ceiba, sector Agua Salud, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador de Caracas”.

Con vista a ello, el Tribunal a tenor de lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, (texto legal aplicable, en razón del uso del inmueble), procedió a admitir de conformidad con lo establecido en el artículo 33 y siguientes del mencionado texto legal, previo estudio de su competencia, tanto por la materia, valor y territorio.

Ahora bien, no puede confundirse en ningún caso, como se deriva del fundamento esgrimido al alegar la incompetencia analizada, el tema de competencia de un órgano, con el incumplimiento de un trámite previo exigido por la legislación; como que si este último supuesto, limitara o definiera la competencia de un órgano jurisdiccional.

La competencia de un órgano jurisdiccional está definida –como se dijo- por la materia, el valor y el territorio. La falta de cumplimiento con cualquier exigencia previa para accionar, conlleva a otro tipo de consecuencias o efectos procesales, que en nada guardan relación con lo que debe entenderse por la competencia de un órgano.

Establecido ello, y visto que el asunto sometido a la consideración de este Despacho, reúne los atributos de la competencia, como lo son materia, valor y territorio, asignados por el ordenamiento jurídico a los juzgados de municipio, resulta forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia en derecho de la cuestión previa consagrada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal, y así se establece.

Atendiendo a las razones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal opuesta por la parte demandada, ciudadano HUMBERTO JOSE SARMIENTO ORTIZ en el juicio que por Desalojo sigue en su contra, JOSE QUIRINO GOMES CAMACHO, antes identificados.

De conformidad con lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 22 de junio de 2016.
La Juez,


Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol

La Secretaria

Abg. Milagros Josefina Salazar

En esta misma fecha, (22 de Junio de 2016), siendo las ¬¬¬¬10:26 a.m., se publicó y registró la presente decisión, dejándose copia a los efectos previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria


Abg. Milagros Josefina Salazar