REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º

SOLICITANTES: JORGE ARMANDO SÁNCHEZ y MARÍA ULPIANA PERÉZ UDIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-7.951.561 y V-6.349.104, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CRISTHIAN RIVERO ZAMBRANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.492.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-008299
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 21 de septiembre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido ante este Tribunal en fecha 23 de septiembre de 2015, mediante el cual los ciudadanos JORGE ARMANDO SÁNCHEZ y MARÍA ULPIANA PERÉZ UDIZ, asistidos por el abogado en ejercicio Cristhian Rivero Zambrano, plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 20 de diciembre de 1984, por el Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 888, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1984,
Señalaron además, que de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres: DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ PERÉZ y MERRY SORLEIDY SÁNCHEZ PERÉZ, quienes son mayores de edad, y adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron los solicitantes, que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Casa Nº 34-04, Calle Las Flores, Guaicaipuro Nº 1, Los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital; expresaron que han permanecido separados de hecho desde el 05 de enero de 2006, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe. Asimismo, instó a los solicitantes a consignar en copias certificadas las Actas de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio.
Compareció en fecha 03 de diciembre de 2015, la ciudadana MARÍA ULPIANA PERÉZ UDIZ, asistida por el abogado en ejercicio Cristhian Rivero Zambrano, arriba plenamente identificados, mediante diligencia otorgo Poder Apud Acta. En la misma fecha el referido profesional del derecho consigno los fotostatos a los fines de librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 14 de diciembre de 2015, se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenado en auto de admisión de fecha 27 de octubre de 2015.
En fecha 19 de enero de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscalia 93º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 11 de febrero de 2016, el abogado FRANKLIN STARRY SOMAZA DELIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargado Nonagésima Tercera (93º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló al Tribunal que la solicitud reúne los requisitos de ley, y NADA TIENE QUE OBJETAR AL RESPECTO.
Dicto auto el Tribunal en fecha 17 de febrero de 2016, mediante el cual instó nuevamente a los solicitantes a consignar en copias certificadas las Actas de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio.
El día 04 de marzo de 2016, compareció la representación judicial de la solicitante y mediante diligencia consigno Datos Filiatorios del ciudadano DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ PERÉZ.
Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2016, el Tribunal instó a los solicitantes a consignar a los autos Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana MERRY SORLEIDY SÁNCHEZ PERÉZ.
En fecha 23 de mayo de 2016, compareció la representación judicial de la solicitante y mediante diligencia consigno en copia certificada Acta de Nacimiento de la ciudadana MERRY SORLEIDY SÁNCHEZ PERÉZ.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 888, de fecha 20 de diciembre de 1984, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JORGE ARMANDO SÁNCHEZ y MARÍA ULPIANA PERÉZ UDIZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
• Datos Filiatorios de fecha 02 de febrero de 2016, expedida por ante la Dirección de Verificación y Registros de Identidad, Departamento de Datos Filiatorios, correspondiente al ciudadano DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ PERÉZ. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
• Copia del Acta de Nacimiento Nº 2571, de fecha 27 de diciembre de 1988, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana MERRY SORLEIDY SÁNCHEZ PERÉZ. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
• Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JORGE ARMANDO SÁNCHEZ, MARÍA ULPIANA PERÉZ UDIZ, DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ PERÉZ y MERRY SORLEIDY SÁNCHEZ PERÉZ.

MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 05 de enero de 2006, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A formulada por los ciudadanos JORGE ARMANDO SÁNCHEZ y MARÍA ULPIANA PERÉZ UDIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-7.951.561 y V-6.349.104, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial por ambos contraídos en fecha 20 de diciembre de 1984, por el Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 888, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital, a los fines que estampe la nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,


YECZI PASTORA FARIA DURAN.
EL SECRETARIO ACC.,


ELY GUTIERREZ.
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró esta decisión.
EL SECRETARIO ACC.,


ELY GUTIERREZ.


Exp. AP31-S-2015-008299.
YFPD/EG/Mónica M.