Expediente No. AP31-S-2 016-003579.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SOLICITANTES: DORILA DEL CARMEN RODRIGUEZ CLARO y EVENCIA CORINA BLANCO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.903.445 y V-3.417.891, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LAS SOLICITANTES: LUIS FARIAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.048.

MOTIVO: ASAMBLEA DE PROPIETARIOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
- I -
Se inició la presente solicitud de convocatoria de Asamblea de Propietarios para nombrar la Junta de Condominio del Edificio San Pablo, mediante escrito presentado por las ciudadanas DORILA DEL CARMEN RODRIGUEZ CLARO y EVENCIA CORINA BLANCO, asistidas por el ciudadano LUIS FARIAS, ambas previamente identificadas, en fecha 03 de mayo de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido por este Tribunal en fecha 09 de mayo de 2016.
Alegaron las solicitantes asistidas de abogado, que en fecha 20 de agosto de 2013, solicitaron convocatoria de asamblea de propietarios para la elección de Junta de Condominio a la “Inmobiliaria Data-House, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14-01-1986, bajo el No. 272, Tomo 3-A-Sgdo, y posterior modificación de fecha 17-07-2014, anotado bajo el No. 272, Tomo 36 Sgdo, representada por su Presidente ciudadano OSVALDO ALBERTO RAMÍREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.813.937, la cual funge como administradora de la junta de condominio del Edificio San Pablo, invocando los artículos 18, 19, 22 y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal Vigente.
Alegó el representante de la Inmobiliaria Dada-House, C.A., en la persona de su Presidente según documento de fecha 20 de octubre de 1969, que para ese momento se nombró un Consejo Consultivo en su Cláusula Décima Novena, posteriormente, a ello mediante comunicado de fecha 26 de enero del año 2015, la Comunidad de propietarios del Edificio San Pablo solicitó a la administradora la convocatoria para la conformación de la junta de condominio siendo recibida en fecha 03 de febrero de 2015, (no habiendo respuesta a ello), asimismo, en fecha 23 de agosto de 2015, se le envió otra comunicación solicitando respuesta a la problemática existente en el edificio la cual fue marcada con la letra “A”, tales como: a.- El ascensor uno de ello fue desmantelado y el otro funcionando a media, b.- Problema con una de las de bomba de agua, solo funcionando una de ellas, c.- Escaleras y los pasillos se encuentran sin luz, d.- Cerradura de la puerta principal se encuentra dañada entre otros daños existente en el Edificio San Pablo, con lo cual se venido deteriorándose con el transcurso del tiempo, sin que exista supervisión o control alguno por parte de la junta de condominio, motivo por el cual conforme lo previsto en los artículos 18, 19, 22 y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal solicitan que se proceda a la convocatoria de asamblea de propietarios para el nombramiento de la Junta de Condominio por cuanto se ha cumplido con los requisitos de Ley que avalaron con su rúbrica en fecha 26 de enero de 2015, la cual fue anexada a la presente solicitud.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Al respecto este Tribunal observa que el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas”.
Asimismo señalan los Artículos 18, 19, 22 y 24 de la de Propiedad Horizontal Vigente, lo siguiente:
“Artículo 18: La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador. La Junta de condominio, deberá estar integrada por tres copropietarios por lo menos y tres suplentes que llenarán sus faltas en orden a su elección, será designada por la Asamblea de Copropietarios y sus integrantes durarán un (1) año en ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos. De su seno se elegirá un Presidente. La Junta deberá constituirse en un plazo no mayor sesenta (60) días, luego de haberse protocolizado la venta del setenta y cinco por ciento (75%) de los apartamentos y locales y será de obligatorio funcionamiento en todos los edificios regulados por esta Ley.
La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones de vigilancia y control sobre la administración que establezca el Reglamento de la presente Ley y, en todo caso tendrá las siguientes:
a) Convocar en caso de urgencia a la Asamblea de Copropietarios.
b) Proponer a la Asamblea de Copropietarios la destitución del Administrador;
c) Ejercer las funciones del Administrador en caso de que la Asamblea de Copropietarios no hubiera procedido a designarlo;
d) Velar por el uso que se haga de las cosas comunes y adoptar la reglamentación que fuere necesaria:
e) Velar por el correcto manejo de los fondos por parte del administrador.

“Artículo 19: La Asamblea de Copropietarios designará por mayoría de votos una persona natural o jurídica para que desempeñe las funciones de administrador por un periodo de un (1) año, sin perjuicio de revocarla en cualquier momento o reelegirla por periodos iguales. A falta de designación oportuna del administrador, éste será designado por el Juez de Departamento o Distrito, a solicitud de uno o más de los copropietarios. El nombramiento que efectúe el Juez deberá recaer preferentemente en uno de los propietarios.
En todo caso, la responsabilidad del administrador se rige por las normas del mandato.
El administrador deberá prestar garantía suficiente, a juicio de la Asamblea de Copropietarios de los apartamentos, y así mismo, si tuvieren algún interés en tal garantía, del enajenante de los apartamentos y del acreedor hipotecario a que se refiere el artículo 38.
El administrador contratado inicialmente por el enajenante de los inmuebles que comprende esta Ley, deberá ser reelegido o revocado por la Asamblea de Copropietarios en la oportunidad de la designación de la Junta de Condominio”.
“Artículo 22: Lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes a todos los apartamentos será resuelto por los propietarios.
Lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes a algunos apartamentos será resulto por los propietarios de éstos. A falta de disposición en el documento de condominio, se aplicará lo dispuesto en los dos artículos siguientes.
“Artículo 24: No obstante lo dispuesto en el articulo anterior, el administrador puede, si lo estima conveniente convocar a una asamblea de los propietarios interesados para deliberar sobre asuntos a que se refiere el 22, y debe hacerlo cuando se lo exijan los propietarios que representen, por lo menos, un tercio del valor básico del inmueble o de los apartamentos correspondientes. Los propietarios interesados pueden ocurrir al Juez de Distrito o Departamento de la respectiva jurisdicción para que convoque la asamblea cuando el administrador por cualquier causa deje de convocarla. Las asambleas se celebrarán con preferencia en el inmueble y serán presididas por el Presidente de la Junta de Condominio o la persona que designe la asamblea en caso de ausencia. La asamblea de los propietarios no puede deliberar sin la presencia de todos los interesados, a menos que conste en forma en forma fehaciente que todos han sido invitados a la reunión con tres (3) días de anticipación, por lo menos.
La asamblea se tendrá por validamente constituida cuando haya sido convocada por un periódico que circule en la localidad, con la anticipación predicha, y un ejemplar de la convocatoria haya sido fijado en la entrada o entradas del edificio. El administrador dejará con la misma anticipación, en cada apartamento, una convocatoria, sin que el incumplimiento de este requisito conlleve la nulidad de la asamblea.
Si a la asamblea no concurrieren un número de propietarios suficiente como para tomar el acuerdo correspondiente, se procederá a una nueva consulta por los medios indicados en el artículo anterior y la decisión se tomará por mayoría establecida en el primer aparte del mismo.
De toda asamblea se levantara Acta que se estampará en el libró de acuerdos de los propietarios, suscrita por los concurrentes”.
Asimismo, el artículo 341 eusdem, establece lo siguiente:

“Artículo: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contrataría al orden público, a la buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.

Así las cosas, este Tribunal observa que la solicitud a que se contraen las presentes actuaciones, están referidas a la solicitud de convocatoria a una Asamblea de Propietarios para nombrar la Junta de Condominio, presentada por las ciudadanas DORILA DEL CARMEN RODRIGUEZ CLARO y EVENCIA CORINA BLANCO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.903.445 y V-3.417.891, respectivamente, en sus carácter de propietarios del Edificio San Pablo, ubicado de Reducto a Municipal, asistidos por el ciudadano LUIS FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.360.087 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.048, motivado que en fecha 20 de agosto de 2013, a la “INMOBILIARIA DATA-HOUSE C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14/01/1986, bajo el No. 272, Tomo 3-A, Sgdo y posterior modificación de fecha 17/07/2014, anotado bajo el No. 272, Tomo 36 Sgdo, representada por su Presidente ciudadano OSWALDO ALBERTO REMÍREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.813.937, la cual funge como administradora del mencionado Edificio, conforme a los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplirse para solicitar la convocatoria de asamblea de propietarios.
Ahora bien, los solicitantes manifiestan que existe deterioro en diferentes áreas del Edificio, tales como: a.- El ascensor, b.- Bomba de Agua, c.- Escaleras y los pasillos y d.- Cerradura de la puerta principal, entre otros daños existente y conforme a los artículos antes transcritos es de mencionar que el artículo 22 de la Ley de Propiedad Horizontal Vigente, reza: “(…) lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes a todos los apartamentos será resuelto por los propietarios (…)”, no siendo aplicado para este caso en específico ya que lo que pretenden las solicitantes con la convocatoria es el nombramiento de la Junta de Condominio por cuanto alegan que la actual venció su tiempo de vigencia, evidenciando, este órgano Jurisdiccional que éste no es el medio idóneo para solventar la situación existente en dicha comunidad, por que debe agotarse la acción respectiva contra la administradora “Inmobiliaria Data-House, C.A”. no siendo ésta la vía idónea para ello, ya que el Juez de conformidad con el articulo 19 antes trascrito, ésta facultado única y exclusivamente para designar el administrador; y la facultad del Juez establecida en el artículo 24, relativa a las asambleas que se celebran con ocasión a la administración y conservación de las áreas comunes, traducidas por las máximas experiencia, en asambleas extraordinarias y no ordinarias para la designación de Junta de Condominio pretendida mediante la presente solicitud; y así se establece.
En este sentido, y con base a los argumentos señalados, quien suscribe observa que lo requerido por las solicitantes, escapa del ejercicio jurisdiccional que la ley le otorga al Juez para solicitar a una convocatoria de asamblea de propietarios, toda vez que sería contrario a derecho satisfacer lo planteado por las solicitantes con el procedimiento escogido, motivo por el cual resulta forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud, y así se declara.
- III -
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la presente solicitud de convocatoria de Asamblea de Propietarios para la elección de Junta de Condominio del Edificio San Pablo, presentada por las ciudadanas DORILA DEL CARMEN RODRIGUEZ CLARO y EVENCIA CORINA BLANCO, asistidas por el ciudadano LUIS FARIAS, ambos previamente identificados en el texto del presente fallo.
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión en el copiador de sentencias correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los dieciséis (16) días de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia 157º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO ACC,
YECZI PASTORA FARÍA DURÁN.
ELY GUTIERREZ.
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva. EL …
… SECRETARIO ACC,

ELY GUTIERREZ.









YPFD/eg/fg(2).-
Exp: No. AP31-S-2016-003579.-