REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años 206° y 157°
Expediente N° AP31-S-2014-005619.
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: LUIS DAVID FIGUEREDO GUTIERREZ y GRACIELA RAMIREZ DE FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.847.245 y V-6.267.956, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARIALIS MENESES REQUENA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 138.159.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 26 de junio de 2014, por los ciudadanos LUIS DAVID FIGUEREDO GUTIERREZ y GRACIELA RAMIREZ DE FIGUEREDO, antes identificados, asistidos por la ciudadana MARIALIS MENESES REQUENA, abogada en ejercicio debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 138.159, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega, en fecha 22 de mayo de 1985, según consta de Acta de Matrimonio Nº 118, del año 1985, consignada en copia certificada junto al escrito de solicitud; que durante su unión conyugal procrearon tres (3)hijos que llevan por nombres INDOMAR DAVID, YNDGRID JOSEFINA y JOHANA CAROLINA, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.782.612, V-15.420.084 y V-17.301.332, y que de su unión conyugal se adquirieron bienes de fortuna, los cuales serán liquidados una vez sea decretado el divorcio.
En el mismo escrito señalaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio los Paraparos, Calle Margarita, Callejón Miranda, Casa Nº 3022, Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, que han permanecido separados de hecho desde el 15 de febrero de 2007, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 07 de julio de 2014 este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 23 de julio de 2014, mediante nota se secretaría, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 31 de mayo de 2016, compareció la ciudadana GRACIELA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no teniendo nada que objetar.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Original del Acta de Matrimonio Nº 118 del libro del año 1985, expedida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos LUIS DAVID FIGUEREDO GUTIERREZ y GRACIELA RAMIREZ DE FIGUEREDO, contrajeron matrimonio en fecha 22 de mayo de 1985, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Originales de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos INDOMAR DAVID, YNDGRID JOSEFINA y JOHANA CAROLINA FIGUEREDO RAMIREZ, de donde se desprende que son hijos de los solicitantes, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Así mismo, Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos LUIS DAVID FIGUEREDO GUTIERREZ y GRACIELA RAMIREZ DE FIGUEREDO y de los ciudadanos INDOMAR DAVID, YNDGRID JOSEFINA y JOHANA CAROLINA FIGUEREDO RAMIREZ.
-III-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 15 de febrero de 2007, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial, y así se decide.
Resulta de importancia dejar sentado, en virtud del señalamiento efectuado por los solicitantes en cuanto a los bienes habidos durante su unión, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas. En tal sentido, debe señalarse que la liquidación de la comunidad conyugal en el caso de autos, tendrá que ser realizada en la oportunidad legal correspondiente, pues carece de valor probatorio y eficacia jurídica la liquidación presentada con anterioridad a la decisión correspondiente al procedimiento previsto en el artículo 185A del citado código sustantivo y así se establece.
-IV-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LUIS DAVID FIGUEREDO GUTIERREZ y GRACIELA RAMIREZ DE FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.847.245 y V-6.267.956, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los cónyuges por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega, en fecha 22 de mayo de 1985, según consta de Acta de Matrimonio Nº 118 del año 1985, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil. Asimismo liquídese la comunidad conyugal. Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. HUMBERTO OCANDO OCANDO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JUAN CARLOS SALCEDO.
En esta misma fecha siendo las se publicó y registró esta decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JUAN CARLOS SALCEDO.
AP31-S-2014-005619
HOO/JCS/Anabel.-
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