REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORIDNARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
206° y 157°
Sentencia Definitiva
Expediente Nro. AP31-S-2015-011246
SOLICITANTE: CAROLINA ANTAR NASSOR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.950.055.
APODERADA JUDICIAL: ISIANA PINEDA OJEDA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 226.498
MOTIVO: CONSTITUCION DE HOGAR.
I
Conoce este órgano jurisdiccional luego de los trámites de distribución de causas de la solicitud de constitución de hogar interpuesta por la abogada en ejercicio ISIANA PINEDA OJEDA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 226.498, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CAROLINA ANTAR NASSOR, anteriormente identificada.
En fecha 12 de junio de 2012, este Tribunal conforme al artículo 632 y siguientes del Código Civil admitió la presente solicitud de constitución de hogar sobre una inmueble propiedad de la solicitante, a favor de la ciudadana CAROLINA ANTAR NASSOR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.950.055. En tal sentido de acuerdo a lo previsto en el artículo 638 ejusdem ordenó valorar el inmueble objeto de la presente solicitud por peritos avaluadores, designándose al ciudadano JOSE DANILO MONTES CARDENAS, titular de la cédula de identidad N° V-6.869.366, a quien se le ordenó notificar mediante boleta, con el fin que diera aceptación o excusa al cargo propuesto, igualmente se ordenó librar cartel de notificación a todas aquellas personas que pudieran tener interés sobre el inmueble objeto de la presente solicitud.
En fecha 14 de enero de 2016, compareció el ciudadano JOSE DANILO MONTES CARDENAS, en su carácter de perito avaluador, dándose por notificado, aceptando el cargo asignado.
En fecha 10 de febrero de 2016, la representación judicial de la solicitante consignó un (1) ejemplar del Cartel acordado y librado por este Tribunal, publicado en el Diario Últimas Noticias.
En fecha 18 de febrero de 2016, compareció el ciudadano JOSE DANILO MONTES CARDENAS, en su carácter de perito avaluador, consignando el referido informe del cual se desprende que el inmueble constituido por un apartamento, destinado a vivienda, distinguido con el número y letra 7-D objeto del avaluó en cuestión asciende a la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 60/100 CENTIMOS (Bs. 51.987.549,60).
En fecha 23/02, 30/03, 25/04 y 16/05 de 2016, la representación judicial de la solicitante consignó cinco (5) ejemplares del Cartel acordado y librado por este Tribunal, publicado en el Diario Últimas Noticias.
II
Expuesta anteriormente una sucinta narrativa referida a las actuaciones contenidas en el presente expediente, atañe a este Tribunal emitir el pronunciamiento correspondiente a la solicitud de constitución de hogar plasmada en el escrito que encabeza este proceso, el cual se hace bajo las consideraciones de derecho que a continuación se explanan:
Arguye la solicitante en su escrito inicial que es la única propietaria de un inmueble constituido por un apartamento, destinado a vivienda identificado con el número y letra 7-D, ubicado en la Primera Etapa o Torre “A”, del Conjunto Residencial “Residencias Alameda Classic”, de la Urbanización El Retiro, con cruce de la calle Boyacá con la avenida El Retiro, Municipio Chacao del Estado Miranda, con un área aproximada de cincuenta metros cuarenta decímetros (50,40 M2) y sus linderos son: NORTE: apartamento tipo 3, siete C (7-C); SUR: apartamento tipo 3, siete E (7-E); ESTE: fachada Este del Edificio; y OESTE: pasillo de circulación, y le corresponde en usos exclusivo el puesto de estacionamiento identificado con el número 30 ubicado en Sótano 1 y un maletero identificado con la letra y número M-41 con un área de UN METRO CUADRADO CON NOVENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (1,96 M2) ubicado en la planta baja, así mismo, le corresponde un porcentaje de 0,73 % sobre derechos y obligaciones de la comunidad de propietarios del mencionado edificio. El referido apartamento fue adquirido según documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 07 de octubre de 2013, bajo el No. 2012.703, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 240-13-18-1-8486 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, y se encuentra libre de gravámenes.
Manifiesta lo solicitante su voluntad de constituir a perpetuidad el referido inmueble en hogar para sí misma.
Establece el artículo 632 del Código Civil:
Art. 632.- Puede una persona constituir un hogar para sí y para su familia, excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores.
Igualmente prevé el artículo 637 ejusdem:
Art. 637.- La persona que pretenda constituir hogar, deberá ocurrir por escrito al Juez de Primera Instancia de la jurisdicción donde esté situado el inmueble destinado para aquel objeto, haciendo la declaración correspondiente con designación clara y precisa de las personas a cuyo favor lo constituya, si tal fuere el caso, y así mismo expresar la situación, cabida y linderos del predio y demás datos que tiendan a describir dicho inmueble.
Con la solicitud mencionada acompañará su título de propiedad, y una certificación expedida por el Registrador respectivo relativa a los últimos veinte (20) años, para comprobar que no existe gravamen vigente sobre el inmueble que se va a constituir en hogar.
Luego de instituir la norma sustantiva civil en el primer artículo citado, el derecho que posee toda persona de sacar fuera de su patrimonio algunos bienes para utilizarlos en subsistencia y la de su familia, en el techo para cobijarse, y que esos bienes queden libres de la persecución por parte de los acreedores, y que serán por tanto intocables, fundados ello en los principios humanos de la institución del hogar, prevé en la segunda norma transcrita los requisitos de procedencia para la admisión y tramitación de dicho procedimiento, los cuales fueron completados todos por el solicitante.
En ese sentido se aprecia que como instrumentos fundamentales del presente proceso el solicitante consignó los siguientes recaudos:
1) Instrumento Poder, expedido a favor de la ciudadana ISIANA PINEDA OJEDA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 226.498 debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, por lo tanto siendo el señalado documento un instrumento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.
2) Titulo de propiedad del inmueble sobre el cual se solicita constituir hogar; debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 07 de octubre de 2013, bajo el No. 2012.703, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 240-13-18-1-8486 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, del cual se desprende que el bien inmueble en cuestión le fue cedido a la ciudadana CAROLINA ANTAR NASSOR, poseyendo así la titularidad del mismo, por lo tanto siendo el señalado documento un instrumento publico, de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.
3) Certificación de gravamen expedida por el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 09 de noviembre de 2015, del cual se desprende que de la revisión practicada en los protocolos y notas marginales que cursan en esa oficina en el lapso de once (11) años sobre el inmueble propiedad de la ciudadana CAROLINA ANTAR NASSOR, constituido por un apartamento, destinado a vivienda, distinguido con el número y letra 7-D, ubicado en la Primera Etapa o Torre “A”, del Conjunto Residencial “Residencias Alameda Classic”, de la Urbanización El Retiro, con cruce de la calle Boyacá con la avenida El Retiro, Municipio Chacao del Estado Miranda, con un área aproximada de cincuenta metros cuarenta decímetros (50,40 M2) y sus linderos son: NORTE: apartamento tipo 3, siete C (7-C); SUR: apartamento tipo 3, siete E (7-E); ESTE: fachada Este del Edificio; y OESTE: pasillo de circulación. El referido apartamento fue adquirido según documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 07 de octubre de 2013, bajo el No. 2012.703, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 240-13-18-1-8486 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, y no existe medida de prohibición de enajenar y gravar ni medida de embargo sobre el referido inmueble. Por lo tanto siendo el señalado documento un instrumento público, de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.
De igual forma el artículo 638 del Código Civil, dispone los extremos formales en la sustanciación del proceso de constitución de hogar, requiriendo al efecto el justiprecio del bien inmueble en cuestión y la publicación de carteles, a fin de darle publicidad al procedimiento y la oportunidad a cualquier tercero interesado en el asunto de exponer lo que considerase pertinente en defensa de sus derechos.
En ese orden de ideas, se evidencia de autos que fue practicado el informe de avalúo ordenado en el auto de admisión de fecha 03 de diciembre del 2015, conforme a lo estipulado en el artículo 638 del ejusdem, practicado por el perito designado, arrojando dicho informe como resultado el monto de CINCUENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 60/100 CENTIMOS (Bs. 51.987.549,60).
Asimismo, se desprende de las actuaciones cursantes a los autos que se cumplieron con las publicaciones de edictos ordenadas en el auto de admisión de fecha 03 de diciembre del 2015, conforme a lo estipulado en el artículo 638 ibidem.
Corresponde ahora prestar atención a la norma prevista en el artículo 639, del Código Civil, el cual reza:
Art. 639.- Transcurridos los noventa días de la publicación referida, y llenas las formalidades exigidas en los artículos precedente, sin haberse presentado oposición de ningún interesado, el tribunal declarará constituido el hogar en los términos solicitados, separado del patrimonio del constituyente, y libre de embargo y remate por toda causa u obligación, aunque conste de documento público o de sentencia ejecutoriada; y ordenará que la solicitud y declaratoria se protocolicen en la Oficina de Registro respectiva, se publiquen por la prensa tres veces, por lo menos, y se anoten en el Registro de Comercio de la jurisdicción.
Mientras no se haya cumplido con todas estas formalidades, el hogar no producirá los efectos que le atribuye la Ley, y si ellas no se hubieren realizado en el término de noventa días, quedará sin lugar la declaratoria del Tribunal.
Si antes de la declaración judicial hubiere oposición, el Tribunal la resolverá por los trámites del juicio ordinario. (Negritas del Tribunal)
En el caso de marras, se pudo verificar que se cumplieron todos los requisitos previstos en los artículos 637 y 638 de la norma sustantiva civil, así como transcurrió el lapso previsto para la publicación de los carteles, apreciándose además que no hubo oposición a la solicitud de constitución de hogar, subsumiéndose tal situación en el supuesto contenido en el artículo 639 del Código Civil, por lo tanto deben proceder en derecho la consecuencias jurídicas allí establecidas, como lo es la declaración por parte del Tribunal de la constitución de hogar en los mismos términos solicitados en el escrito inicial, quedando separado dicho inmueble del patrimonio del constituyente, libre de embargo y remate por toda causa u obligación, aunque conste de documento público o de sentencia ejecutoriada, y demás efectos legales previstos en la norma predicha.- Y así debe ser declarado.
III
Con base a los fundamentos de hecho y derecho antes explanados, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 632, 633, 634, 636, 637, 638 y 639 del Código Civil y el Artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: Constituido el hogar sobre un inmueble constituido por un apartamento, destinado a vivienda, distinguido con el número y letra 7-D, ubicado en la Primera Etapa o Torre “A”, del Conjunto Residencial “Residencias Alameda Classic”, de la Urbanización El Retiro, con cruce de la calle Boyacá con la avenida El Retiro, Municipio Chacao del Estado Miranda, con un área aproximada de cincuenta metros cuarenta decímetros (50,40 M2), y cuyos linderos y demás determinaciones constan suficientemente identificados en la parte motiva de esta decisión y se dan aquí por reproducidos, a favor de la ciudadana CAROLINA ANTAR NASSOR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.950.055. En consecuencia dicho inmueble queda excluido absolutamente del patrimonio de la constituyente y de la prenda común de sus acreedores, libre de embargos y remate por toda clase de obligaciones, aun aquellas que consten en documentos públicos o de sentencia ejecutoriada. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena protocolizar en la Oficina Subalterna de Registro Publico respectiva, copia cerificada de la solicitud de la presente declaratoria y su anotación en el Registro de Comercio de la jurisdicción.
TERCERO: Se ordena que dentro de noventa (90) días, contados a partir de la presente fecha, deberá publicarse por lo menos tres veces dicha solicitud y esta decisión, publicación esta que se ordena efectuar en el diario el Universal de esta ciudad de Caracas, con la advertencia de que si no se da estricto cumplimiento a las referidas publicaciones y a la protocolización antes ordenada dentro del termino señalado, quedara sin efecto esta declaración judicial, a cuyo efecto se acuerda expedir por Secretaría las copias certificadas correspondientes.- Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HUMBERTO OCANDO OCANDO.
EL SECRETARIO TEMP,
ABG. JUAN CARLOS SALCEDO
En esta misma fecha, siendo las se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TEMP,
ABG. JUAN CARLOS SALCEDO
AP31-S-2015-011246
HOO/Jcs/br