REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintidós de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO Nº AP31-V-2016-000072.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Mero Declarativa.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano EUGENIO RAMÓN RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.734.819. Representado en la causa por el abogado Luís Alejandro Machado Guzmán, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.801, conforme se desprende del instrumento poder otorgado en fcha17 de noviembre de 2015, por ante la Notaria Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 6, tomo 119, folios 31 al 34 de los libros de autenticaciones y cursante a los folios 10 al 13 del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana CAROLINA MALDONADO, de nacionalidad colombiana y portadora de la cédula de identidad Nº E-84.386.766. Representada en la causa por los abogados José M. Salmerón L., Erylin M. Silva y Carlos A. Fonseca B., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 110.216; 110.262 y 115.781, conforme poder apud acta otorgado en fecha 07 de abril de 2016 y cursante a los folios 42 al 44 del expediente.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, en virtud de la pretensión mero-declarativa incoada por el ciudadano EUGENIO RAMÓN RAMÍREZ, en contra de la ciudadana CAROLINA MALDONADO, ambos plenamente identificados en el fallo.
En efecto, mediante escrito presentado en fecha 27 de enero de 2016, la parte actora incoó pretensión mero-declarativa en contra de la parte demandada, argumentando en síntesis:
1.- Que es poseedor de un lote de terreno que se encuentra ubicado en la Avenida Principal de la Guairita (Vía de acceso al cementerio del este), en un sitio conocido como Sector “Caballeriza La Guairita”, Urbanización El Cafetal, Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones son: Una extensión de terreno de tres mil novecientos cuatro metros con cincuenta y cuatro centímetros cuadrados (3.904,54 m2) aproximadamente y se encuentra enclavado dentro de los siguientes linderos y coordenadas: NORTE: Con terrenos y casa que es o fue de la ciudadana Ángela de Tovar; SUR: Con terrenos que pertenecen a Floristería Ciudad Jardín; ESTE: Con Avenida Principal de la Guairita (vía de acceso al cementerio del este) y OESTE: Con el río la Guairita que es su lindero natural y en parte con bienhechurías pertenecientes a Caballeriza Campo Real, posesión del ciudadano Rafael Antonio Campos Rodríguez. Y sus coordenadas son: V1. y 1.156,488.153 – X 738,384.045; V2. Y 156,506.000 – X 738,387.000; V4. Y 1,156,502.000 – X 738,359.000; V5. Y 1,156,523.000 – X 738,285.000; V6. Y 1,156,528.000 – X 738M,285.000; V7. Y 1,156,446.000 – X 738,314.000; V8. Y 1,156,475.000 – X 738,338.000; V9. Y 1,156,485.000 – X 738,348.000; V10. Y 1,156,469.000 – X 738,360.000; V11. Y 1,156.479.000 – X 738,360.000; V1. Y 1,156,488.153 – X 738,384.045, tal y como consta de plano del terreno elaborado con la metodología SIRGAS-REGVEN-ELIPSOIDES GRS80-DATUM WGS 84. Coordenadas U.T.M.- ZONA 19. Según G.P.S. GARMIN.
2.- Que viene ejerciendo posesión del lote de terreno por espacio aproximado de cincuenta (50) años, de manera legítima por ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia con ánimo de dueño, tal y como se desprendería de justificativo para perpetua memoria (título supletorio) emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 04 de agosto de 1981.
3.- Que es propietario de una serie de bienhechurías que se encuentran enclavadas dentro de la extensión de terreno que posee, dentro de las cuales se encuentran dos (02) construcciones tipo piezas construidas en bloques y cemento con friso rústico, puertas de hierro, piso de cemento y techos de zinc, con las siguientes medidas y demás determinaciones: Pieza 1: 6,40 metros de largo por 4,10 metros de ancho; y Pieza 2: 4,10 metros de largo por 4 metros de ancho. Con orientación Este-Oeste en su parte mas larga y Norte-Sur en su parte mas estrecha.
4.- Que la bienhechuría identificada como pieza 1, se encuentra ocupada por la ciudadana Carolina Maldonado (parte demandada), quien alega a su favor la existencia de una relación arrendaticia, pagando un alquiler una tercera persona, ajena al legítimo propietario del inmueble; siendo que se ha intentado llegar a un acuerdo extrajudicial con la hoy demandada a los fines que exhiba documento jurídico que le de cualidad para poder ocupar un espacio ajeno, en calidad de inquilina como lo alega, resultando ello infructuoso; lo que ha generado un estado de incertidumbre de un derecho para poder precisar la existencia y alcance de una relación jurídica (contrato de alquiler) desconocida por el actor en su carácter de legítimo propietario de las bienhechurías.
5.- Que en virtud de la incertidumbre existente entre el hoy actor y la demandada, en cuanto a la existencia o inexistencia de una relación jurídica obligaciones que los vincule, procede a demandarla para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal en: A.- Declare la existencia o inexistencia de una relación jurídica obligacional que efectivamente vincule a los ciudadanos EUGENIO RAMÓN RAMÍREZ, y CAROLINA MALDONADO, donde se verifique la existencia o no de documentos suscritos capaz de generar efectos jurídicos en virtud de la existencia de dudas respecto de los mismos, así como se verifique el monto de los cánones de arrendamientos que ha venido cancelando y la identificación de la persona que los recibe.
6.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, estimándola en la suma de cien mil bolívares (100.000,00 Bs.).
-DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:
Por su parte, la demandada mediante escrito presentado en fecha 07 de abril de 2016, procedió a contestar la pretensión incoada en su contra, argumento grosso modo:
1.- Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la pretensión incoada en su contra por la parte demandante.
2.- Manifestó que la bienhechuría que ocupa, la cual la constituye una habitación, tipo pieza, construida en bloques y cemento con friso rústico, puertas de hierro, piso de cemento y techos de zinc, con las siguientes medidas, ubicación y demás determinaciones: 6,40 metros de largo por 4,10 metros de ancho, con orientación Este-Oeste en su parte más larga y Norte-Sur en su parte mas estrecha; fue construida hace mas de seis (06) años por el ciudadano Rafael Antonio Campos Rodríguez, para satisfacer la necesidad de la demandada de habitación, a cambio de una colaboración para cubrir los gastos de mantenimiento (agua, luz, aseo) que generaba dicho espacio.
3.- Negó, rechazó y contradijo que exista algún documento que evidencie relación alguna con el demandante en cuanto a las bienhechurías descritas en el libelo de demanda y ocupada por la demandada.
4.- Negó, rechazó y contradijo que la parte demandante sea el propietario de las bienhechurías en cuestión, pues tal derecho le correspondería al ciudadano Rafael Antonio Campos Rodríguez.
5.- Alegó que la única relación contractual que mantiene con el actor, lo es con ocasión al arriendo de un quiosco enclavado en la referida extensión de terreno con una data de ocho (08) años, donde ofrece en venta empanadas y bebidas no alcohólicas.
6.- Negó, rechazó y contradijo que se encuentre cancelando un alquiler mensual a tercera persona distinta al propietario, pues el propietario de la bienhechuría es el ciudadano Rafael Antonio Campos Rodríguez, a quien le cancela una colaboración monetaria para cubrir gastos de mantenimiento.
En estos términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 27 de enero de 2016, la parte actora incoó pretensión mero-declarativa en contra de la ciudadana Carolina Maldonado, ambas partes plenamente identificadas en el fallo.
Por auto de fecha 02 de febrero de 2016, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente a ello, se acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda.
Mediante nota de secretaría de fecha 16 de febrero de 2016, se dejó constancia de haberse librado la correspondiente boleta de citación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2016, el alguacil encargado de practicar la citación personal de la parte demandada, dejó expresa constancia de haberla efectuado.
Mediante escrito presentado en fecha07 de abril de 2016, la parte demandada procedió a contestar la pretensión incoada en su contra.
Mediante escrito presentado en fecha 02 de mayo de 2016, la parte actora promovió pruebas en la causa; las cuales fueron proveídas por auto de fecha 16 de mayo de 2016. Lo propio hizo la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2016, el cual resultara proveído por auto de fecha 23 de mayo de 2016.
Por auto de fecha 07 de junio de 2016, se acordó diferir el pronunciamiento del fallo.
-III-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto dispone:
El artículo 16 de nuestra Ley Procesal Civil, preceptúa lo siguiente:
ARTÍCULO 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
Normativa cuyo contenido se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Tanto la doctrina foránea así como la doctrina nacional han sido vastas y amplias, en el estudio de este tipo de acciones, y es así como el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala:
(SIC) “…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.
En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho...”. (Fin de la cita textual). (Negrillas del Tribunal)
De igual forma, el Maestro Luís Loreto indica:
(SIC) “…La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero -que es el que interesa a nuestro estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (...)
Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada...” (Luís Loreto. Ensayos Jurídicos.)
De lo señalado ut supra, se observa que el fin perseguido con las acciones mero declarativas, se circunscribe a la persecución de la declaración por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia. Es de considerar que con este tipo de acciones se puede lograr la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia.
Por ello, con la acción mero-declarativa el actor únicamente aspira a que el Tribunal declare si existe o no el derecho de la acción; si existe o no la relación jurídica y su sentido y alcance, si se pide; y si existe o no la situación jurídica de que se trate. Como la sentencia recaída en ésta clase de juicios sólo declara la existencia o no de un derecho y no condena al perdidoso, ni ordena el resarcimiento de un daño o perjuicio, ni tampoco establece o constituye un estado o condición jurídica, no es posible ordenar su ejecución, porque la decisión se limita a lo solicitado en el petitorio del libelo. La declaración existe per se y, por lo tanto, es independiente del destino o avatares a que pueda quedar sometido el objeto de ésta o el contenido de la sentencia.
Lo cual, de acuerdo a la interpretación literal del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dos serían los objetivos de la acción mero-declarativas en el ordenamiento Venezolano, a saber:
• La mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho; y,
• La mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica.
Para luego y mediante decisiones de fechas 18 de Noviembre de 1.987 y 27 de Abril de 1.988, emanadas de la extinta Corte Suprema de Justicia, ambas con ponencia del Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, expresar que:
(SIC)”…Como lo expresa la Doctrina en general que las define ( a las acciones mero-declarativas) y la jurisprudencia de la Corte que las ha admitido en forma pacífica, tiene por objeto declarar la existencia o no de un derecho, o de una situación jurídica o el verdadero alcance de una determinada relación jurídica…”. (Fin de la cita textual).
Ampliándose en consecuencia a tres (03) los objetivos de la acción mero-declarativa, al agregarse a los dos (02) antes citado:
• La Constatación de la existencia o no de una situación jurídica.
En éste sentido y en abundancia al tema de las acciones mero-declarativas, el Tratadista Humberto Cuenca, en su texto Derecho Procesal Civil, Tomo I, nos ha explicado que:
(SIC)“...La acción y la sentencia declarativa (llamadas también en español: de acertamiento, de mera declaración, meramente declarativa, puramente declarativa; en francés, Jugements declaratoires, en alemán Feststellungsurteille; en italiano, sentenza d’ accertamento, y en ingles, declaratory judments) se proponen la convalidación mediante el órgano jurisdiccional de una relación jurídica pre-existente y sólo aspira a legitimar una situación anterior, como por ejemplo, la prescripción adquisitiva o la confesoria de servidumbre…
…La acción declarativa es la legitimación de una pretensión sustancial, en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo pre-existente, retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica…
…Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos derechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas (sentencias interdíctales de amparo o restitución), y c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido; así, atribuye la paternidad, no desde la fecha del fallo, sino antes del nacimiento, desconoce el hijo nacido durante el matrimonio en todos sus efectos anteriores, declara la nulidad no desde la fecha del pronunciamiento, sino desde el momento en que se constituyó la relación anormal, etc... “. (Fin de la cita textual, Págs. 160 al 167).
En el mismo sentido, se pronunció Lino Palacio en su libro Derecho Procesal Civil, al señalar:
(SIC)"...Las acciones declarativas, también conocidas como de mera declaración, o de mera certeza, presentan una pretensión por medio de la cual se busca "un pronunciamiento del órgano jurisdiccional que elimine la falta de certeza sobre la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico...". (Obra citada, Tomo I, página 426). (Fin de la cita textual).
La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, tomándole previa consideración a la Exposición de Motivos del Proyecto del Código de Procedimiento Civil (Congreso de la República, Secretaría, "Exposición de Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil". Imprenta del Congreso, Caracas, 1985, Pág. 7) donde se señaló que “Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el Proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente(...)” , ha afirmado que:
(SIC) “…Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.
Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros...” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 8 de julio de 1999.)
De lo transcrito anteriormente, se desprende que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor puede conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.
Ahora bien, con respecto a la prohibición de admitir la acción contemplada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, es diáfano y concreto tal precepto normativo, en razón de que si es factible la interposición de una acción distinta que pueda satisfacer de forma íntegra al interés del proponente, no podría admitirse la acción declarativa.
Lo señalado anteriormente sobre la inadmisibilidad de las acciones mero-declarativas, conduce a la necesidad de que realmente pueda encontrarse en los diferentes cuerpos normativos, según el caso concreto, el medio procesal correcto e idóneo para poder conseguir la completa satisfacción de lo perseguido, pero en el entendido que esa otra acción dará satisfacción absoluta al interesado, es decir, que no se obtendrá una satisfacción parcial o incompleta, en razón que no sería obsequioso a la justicia la no admisión de una acción de esta naturaleza por considerar que existen otras vías para satisfacer por completo lo pretendido por el interesado, cuando en realidad no existe tal mecanismo, o porque la acción sólo sería para lograr parcialmente lo pretendido.
De igual forma, tanto la doctrina como la Jurisprudencia Nacional han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, y de conformidad con lo establecido en el artículo 36l del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva en resguardo de sus derechos e intereses en el juicio de que se trate. Es doctrina y jurisprudencia que el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso, la prueba debe ser hecha por éste, no solo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el segundo caso del artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba.
Ello induce a pensar, que el rechazo puro y simple de la demanda, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia. En consecuencia, el rechazo puro y simple a la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo anteriormente, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. Así lo ha sostenido la Casación Venezolana en fallo del 30 de Junio de l991 al establecer:
(SIC)"...la razón jurídica que origina tal determinación se centra en la obligación del juez de basar su fallo en hechos que el demandado no invocó en su contestación, aunque los hubiere probado, porque con ello se priva al actor de hacer la contraprueba oportunamente, rigiendo el mismo principio a los hechos que el actor no invocó en el libelo de la demanda, circunstancia que impediría al demandado hacer pruebas contra estos hechos por no haberlos invocado el actor sino en su escrito de promoción de pruebas...." . (Fin de la cita textual). Así se reitera.
Así las cosas, la parte actora señaló como fundamento de su pretensión, la presunta titularidad que detentaría sobre la bienhechuría ocupada por la ciudadana Carolina Maldonado, y la cual se correspondería con el inmueble identificado como pieza 1, constituido por una habitación, tipo pieza, construida en bloques y cemento con friso rústico, puertas de hierro, piso de cemento y techos de zinc, con las siguientes medidas, ubicación y demás determinaciones: 6,40 metros de largo por 4,10 metros de ancho, con orientación Este-Oeste en su parte más larga y Norte-Sur en su parte más estrecha, con la cual no existiría relación jurídica obligacional alguna; siendo que, la demandada, alega que dicho inmueble le pertenece en propiedad al ciudadano Rafael Antonio Campos Rodríguez, persona a la que manifiesta cancelar una “colaboración” para cubrir los gastos de mantenimiento (agua, luz y aseo) que genera el inmueble.
Observándose en consecuencia que en definitiva lo discutido en torno a la bienhechuría objeto de la controversia, lo constituiría la titularidad de la misma, la que por una parte se arroja la parte actora conforme justificativo para perpetua memoria (titulo supletorio) evacuado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 04 de agosto de 1981, en el que manifiesta:
“…Si por el conocimiento que de mi tienen, saben y les consta que en jurisdicción de los Municipios de Baruta y El Hatillo, Distrito Sucre del estado Miranda, con frente a la Avenida Principal de la Guairita, avenida que conduce al “Cementerio del Este”; el Cafetal, desde hace más de veinte (20) años ininterrumpidos, vengo poseyendo en forma continua, ininterrumpida, pública, inequívoca, pacífica y con animo de dueño, una porción de terreno de aproximadamente Dos Hectáreas y media (2,5 has.) de propiedad desconocida, sobre la cual con dinero de mi propio peculio y a mis solas y únicas expensas he constituido y edificado las bienhechurías que seguidamente en este mismo documento determinaré…(…)treinta (30) puestos para descanso de caballos, de aproximadamente cuatro por cuatro metros (4x4 mts.); dos tanques de cemento, de aproximadamente dos metros por 3 metros por uno y medio de profundidad (2x3x1,5 mts.), uno para depósito de agua y el otro para depósito de cebada alimento para los caballos; una construcción de bloques de cemento, con piso de cemento, techo de zinc y asbesto, de aproximadamente seis metros de largo por tres y medio de ancho (6x3,5 mts.), utilizado para vivienda y depósito de sillas de montar; además la posesión tiene un derecho para servicio de agua, un derecho de línea telefónica, y otro de energía eléctrica con la Electricidad de Caracas.- El determinado fundo conocido como “Funda La Guayrita”, registrado en el Ministerio de Agricultura y Cría, en el programa de ganadería Oficina de Fomento Pecuario y Sanidad Animal de Caracas, Región 6, El Hatillo.- además que tengo plantadas doscientas (200) matas de café, trescientas (300) matas de cambures, ciento treinta (130) matas de naranjas californias, mandarinas y criollas, treinta y cinco (35) matas de lechosa, treinta (30) árboles de sombras, dos mil (2000) palos de yuca, doscientas (200) matas de ocumo y tres (03) matas de trinitarias…”. (Fin de la cita textual).
Valorado como documento judicial público en cuanto a su expedición más no en lo concerniente a la titularidad (propiedad) que se pretende, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Y por otra parte, la titularidad del bien inmueble ocupado por la demandada con la anuencia y aquiescencia de quien alega es el propietario de la misma, ciudadano Rafael Antonio Campos Rodríguez, persona a la que vendría cancelando una “colaboración” para cubrir los gastos de mantenimiento (agua, luz y aseo).
Ante tal circunstancia, es evidente que la llamada “acción mero declarativa” no encuentra aplicabilidad y sustento en la cuestión de marras, pues mediante esta vía jurisdiccional, en modo alguno puede llegarse a calificar la propiedad o no de un bien por parte de una persona, pues su sentencia no puede ser constitutiva sino únicamente declarativa en el sentido de constatar “la existencia o inexistencia de un derecho; la existencia o inexistencia de una relación jurídica y/o la constatación de la existencia o no de una situación jurídica”, por lo que lo planteado por la parte demandante, escapa de la esfera de actuación del tipo de pretensión instaurada, ya que conforme a las pretensiones deducidas, este Juzgado se encuentra en la imposibilidad jurídica de establecer primeramente a quien le pertenece a titulo de dueño la bienhechuría cuestionada, para luego, determinar si existe o no relación jurídica, derecho o situación jurídica entre los contendientes del presente proceso, razón por la cual este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, al no corresponderse los efectos jurídicos materiales de la pretensión incoada y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho, la declara Improponible. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara IMPROPONIBLE la pretensión MERO DECLARATIVA incoada por el ciudadano EUGENIO RAMÓN RAMÍREZ, en contra de la ciudadana CAROLINA MALDONADO, ambos plenamente identificados en el fallo.
-SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandante en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.
-TERCERO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido fuera del lapso de diferimiento fijado por auto de fecha 07 de junio de 2016, por lo que resulta necesaria su notificación, cuya constancia en autos, dará inicio al transcurso de los plazos correspondientes para la interposición de los recursos que hubieren ha lugar contra el fallo.
-PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintidós (22) días del mes de junio del año DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ.

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
EL SECRETARIO.

ABG. RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta y cinco minutos de la tarde (12:55 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento Nº______del Libro Diario del Juzgado.
EL SECRETARIO.

ABG. RHAZES I. GUANCHE M.


NGC/RIGM/*
13 páginas, 01 cuaderno principal.