REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Años 206º y 157º

ASUNTO Nº AN3G-X-2016-000002

El presente Cuaderno de Medidas fue aperturado mediante auto dictado el día 03 de mayo de 2016, en razón de la solicitud de medida de secuestro formulada mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2016, por el abogado HECTOR RAFAEL QUINTERO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.610, actuando en u carácter de apoderado judicial de los demandantes ciudadanos JULIO PASTOR MONTILVA GARCÍA y ANA RITA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.123.595 y 10.780.369, respectivamente, en el juicio por Reivindicación incoado contra los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MONTES TORRES y NANCY JOSEFINA ISEA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.251.030 y 5.946.868, respectivamente, el cual se sustancia en el expediente signado con el Nº AP31-V-2016-000111 de la nomenclatura de este órgano judicial, y luego ratificada dicha solicitud de decreto cautelar por el abogado Héctor Rafael Quintero a través de diligencia fechada 24 de mayo de 2016 (f. 59 y 60 cuaderno de medidas), el Tribunal a fin de emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de decreto de medida de secuestro peticionada por la representación judicial de los demandantes, procede a formular las siguientes consideraciones:
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Efectuada una revisión al libelo de la demanda, cursante en copia certificada desde el folio dos (02) al folio cuatro (04) en el presente cuaderno de medidas, observa el Tribunal que los demandantes ciudadanos Julio Pastor Montilva García y Ana rita Fernández Fernández, ya identificados, asistidos por los abogados Glendys Coromoto Hernández Pabón y Héctor Rafael Quintero Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 143.396 y 134.610, en el mismo orden de mención, como hechos constitutivos de su pretensión, afirmaron que son propietarios de un terreno y el inmueble en ella construida, distinguida con el Nº 93-3, situado en el plano de la Urbanización La Nueva Caracas, Sector Cerro De Puerto Rico, Catia, haciendo esquina con Calle Washington y Aguadilla, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, inmueble que fue modificado en su parte baja a locales comerciales identificados como: Local uno (1), local (2), local tres (3) y local cuatro (04), y en su parte alta un (01) depósito y dos (02) habitaciones, sobre un área de terreno de Ciento Cuarenta y Siete Metros Cuadrados (147 mts.2) que comprende una medida de catorce metros (14 mts.) de frente por diez coma cincuenta metros (10,50 mts) de fondo, alinderada así: NORTE: Con terreno que es o fue de Inés María Alfonso Rivero de Ramos; SUR: Con calle Washington, a que da unos de sus frentes; ESTE: Su otro frente, para la Calle Aguadilla; y OESTE: Con la parcela Nº 93, que es o fue de José Ramírez, según documento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador y Distrito Capital, en fecha 06 de febrero de 2015, registrado bajo el Nº 2015.69 asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 214.1.1.106074 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015 y aclaratoria inscrita en dicho Registro en fecha 06 de marzo de 2015, bajo el Nº 2015.69, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 214.1.1.10.6074 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, los cuales se encuentran marcados con las letras “A” y “B” y rielan en copia certificada en este cuaderno de medidas, desde el folio 20 al folio 29, y Título Supletorio otorgado por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, protocolizado en la antes mencionada oficina de Registro en fecha 04 de febrero de 2016, bajo el Nº 2015.69, asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 214.1.1.10.6074, correspondiente al Libro del folio real del año 2015, el cual se encuentra marcado con la letra “C” y cursa folio 30 al folio 39 en copia certificada en este cuaderno de medidas.
Alegan, que en el local número cuatro (04) situado en la parte baja del inmueble ya identificado está ocupado sin su consentimiento desde hace aproximadamente ocho (08) meses por los ciudadanos José Montes y Nancy Isea, quienes solo expresaron sus nombres, lo que se evidencia de la inspección extra-litem, argumentando que dicha ocupación se hace de manera ilegítima, sin demostrar hasta la fecha la cualidad por la cual están poseyendo. Que los mencionados ciudadanos no pagan canon de arrendamiento alguno y tampoco reciben en ningún modo fruto civil alguno por parte de esas personas.
Que desconocen el tipo de negocio que tienen establecido los ciudadanos José Montes y Nancy Isea y en consecuencia su legalidad, quienes se han arrojado para sí la propiedad del local comercial cuatro (04), poseyendo de manera ilegítima la propiedad que no les corresponde. Que la ocupación ilegítima del local cuatro (04), les ha producido daños y perjuicios al no poder disponer de su libre albedrío del referido local cuatro (04), y que la estructura de dicho local comercial se encuentra en un estado físico de peligrosidad para aquellas personas que están dentro de ese inmueble, lo que se evidencia de inspección extrajudicial practicada por la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 08 de octubre de 2015, la cual está marcada con la letra “D”, cursante desde el folio 40 al folio 53 de este cuaderno de medidas en copia certificada; y no se les ha permitido efectuar reparaciones mayores y/o menores necesarias para el buen estado de su estructura física, presentando múltiples filtraciones, grietas, humedad, desprendimiento del friso en gran parte del techo y las paredes, deterioro de una parte del techo debido al mal estado en que se encuentra el inmueble.
Que existe menoscabo progresivo del inmueble que amerita de forma urgente el inicio de reparaciones mayores para evitar su colapso total, y en razón de ello es necesaria la inmediata desocupación para evitar que ocurran daños en la integridad física de las personas que se encuentran dentro del mismo.
Que resultaron infructuosas las gestiones que realizaron por vía amistosa a fin de que los ciudadanos José Montes y Nancy Isea depusieran su actitud y que entregaran el local cuatro (04), y es por ello que demandan formalmente por acción de reivindicación de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, en concordancia con los artículos 545, 547 y 549 del Código Civil, artículos 28 y 338 del Código de Procedimiento Civil y artículos 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos José Montes y Nancy Isea.
Los demandantes conjuntamente con el libelo, consignaron los siguientes instrumentos:
• Copia certificada de documento de propiedad del terreno y el inmueble sobre él construido distinguido con el Nº 93-3, situado en el plano de la Urbanización La Nueva Caracas, Sector Cerro De Puerto Rico, Catia, haciendo esquina con Calle Washington y Aguadilla, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, inmueble modificado en su parte baja a locales comerciales identificados como: Local uno (1), local (2), local tres (3) y local cuatro (04), y en su parte alta un (01) depósito y dos (02) habitaciones; con un área de Ciento Cuarenta y Siete Metros Cuadrados (147 mts.2) que comprende una medida de catorce metros (14 mts.) de frente por diez coma cincuenta metros (10,50 mts) de fondo, alinderada así: NORTE: Con terreno que es o fue de Inés María Alfonso Rivero de Ramos; SUR: Con calle Washington, a que da unos de sus frentes; ESTE: Su otro frente, para la Calle Aguadilla; y OESTE: Con la parcela Nº 93, que es o fue de José Ramírez, protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador y Distrito Capital, en fecha 06 de febrero de 2015, registrado bajo el Nº 2015.69 asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 214.1.1.106074 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015 y aclaratoria inscrita en dicho Registro en fecha 06 de marzo de 2015, bajo el Nº 2015.69, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 214.1.1.10.6074 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, los cuales se encuentran cursantes desde el folio 20 al folio 29 de este cuaderno de medidas.
• Copia certificada de Título Supletorio sobre Bienhechurías otorgado por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de noviembre de 2015, cursante desde el folio 30 al folio 38.
• Copia certificada de inspección extrajudicial practicada en el Local Comercial ubicado en el inmueble distinguido con el Nº 93-3, en el plano de la Urbanización La Nueva Caracas, Sector Cerro de Puerto Rico, Catia, haciendo esquina con Calles Washington y Aguadilla, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, por la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 08 de octubre de 2015, cursante desde el folio 40 al folio 53.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En la especie, el abogado HECTOR RAFAEL QUINTERO RODRÍGUEZ, ya identificado, en su condición de apoderado judicial de los demandantes solicitó que se decretara medida de secuestro del local cuatro (04), ubicado en la planta baja del inmueble distinguido con el Nº 93-3, situado en el plano de la Urbanización La Nueva Caracas, Sector Cerro De Puerto Rico, Catia, haciendo esquina con Calle Washington y Aguadilla, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, por lo que este Juzgado pasa a analizar los alegatos contenidos en la demanda y sus recaudos, adminiculándolos con los elementos de pruebas presentados a los efectos de sustentar la cautelar.
Revelan estas actuaciones, que el día 12 de abril de 2016 el abogado Héctor Rafael Quintero Rodríguez, en su condición de apoderado judicial de los accionantes, solicitó que se decretara medida de secuestro, en los siguientes términos:
“…Visto que mi mandantes JULIO PASTOR MONTILVA GARCIA y ANA RITA FERNANDEZ FERNANDEZ, …titulares de las cédulas de identidad números: V-9.123.595 y V-10.780.369, propietarios del inmueble que se solicita la reivindicación tal como consta en auto, le han solicitado en varias oportunidades la entrega del inmueble a los demandados: NANCY ISEA Y JOSE MONTES, …Solicito se decrete la medida de secuestro prevista en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en su numerales 2º (sic), de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre el local identificado con el número 4 del inmueble distinguido con el Nº 93-3, en el plano de la urbanización LA NUEVA CARACAS, Sector CERRO DE PUERTO RICO, en Catia, haciendo esquina con calles Washington y Aguadilla, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital…”. (Énfasis de la cita y lo subrayado de este Juzgado).

Luego, dicha solicitud fue ratificada por el representante judicial de los accionantes, mediante diligencia consignada en fecha 24 de mayo de 2016, cursante a los folios 59 y 60 de este cuaderno de medidas, así:
“….ratifico la solicitud de Medida de Secuestro sobre el local comercial propiedad de mis representados a tales efecto … el cual es parte de un local identificado con el número 4 objeto de esta controversia del inmueble distinguido con el Nº 93-3, en el plano de la urbanización LA NUEVA CARACAS, Sector CERRO DE PUERTO RICO, en Catia, haciendo esquina con Calle Washington y Aguadilla, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en sus numerales 2º, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en protección y resguardo del bien inmueble, de las personas que se encuentran allí como de tercera personas, de la lesión irreparable a los derechos de los propietarios y a la majestad de la justicia, de que no quede ilusoria la presente acción, el cual cada día va en deterioro a su patrimonio...”.

Si bien es cierto el Código de Procedimiento Civil vigente establece que el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las medidas preventivas a los fines de asegurar la efectividad y resultado del juicio, también es cierto, que se deben identificar y comprobar los requisitos y los alcances que tendrá la medida solicitada.
Resulta imperioso señalar que en materia de medidas preventivas, la doctrina ha establecido que se trata de una cuestión de hecho y por tanto de la exclusiva potestad de los jueces, la de acordar o negar cualquier medida preventiva con vista y apreciación soberana de los elementos que en la solicitud de dicha medida hayan sido alegados. No obstante, la tutela cautelar se concede cuando previamente el Juez haya indagado sobre el derecho que se pretende (fumus bonis iuris) y cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho de quien solicita la medida preventiva (periculum in mora); lo que se traduce en que deben llenarse los extremos concurrentes exigidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo.
Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, establecen expresamente lo siguiente:
Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Artículo 588.- “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”.

La naturaleza de las medidas preventivas se encuentra inseparablemente vinculada a su naturaleza instrumental. Sobre este particular, la doctrina procesal patria, analizando la finalidad y razón de ser de las providencias cautelares, ha señalado que:
“La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad (declarativa o ejecutiva) de su efecto, sino en el fin (anticipación de los efectos de una providencia principal) al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual (si me permite el símil) que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor para hacer más fácil su camino. La providencia–instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos extraña la significación del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei (...) puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional”.(Énfasis de este Tribunal).

El poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se decretan cuando existan en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Sobre el alcance de la discrecionalidad del Juez para decretar medidas cautelares, el autor patrio Rafael Ortiz Ortiz, expresa lo siguiente:

“La doctrina de las cautelas como derecho explica nuestra tesis según la cual, una vez acreditado en juicio los extremos exigidos por la norma para la procedencia de la medida, no es potestativo del Juez, proceder a decretarla sino que más bien se encuentra obligado a hacerlo. En efecto, la norma-principio de las medidas cautelares se encuentra establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto señala: ‘(...) las medidas establecidas en este Título las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo...’, es decir, en ningún momento se deja al libre criterio del juez la oportunidad de decretar la medida sino solo de verificar que los supuestos de hecho están debidamente acreditados o no, en el expediente respectivo.”

En cuanto a la verosimilitud del derecho reclamado “fumus bonis iuris”, éste no es un juicio de verdad, por cuanto ello corresponde a la decisión de fondo, simplemente es un juicio de probabilidades por medio del cual se llega a la presunción de que quien solicita la cautela es el aparente titular del derecho reclamado, sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario. En cuanto a este primer requisito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de Julio de 2005, caso M7441, C.A. y otros, dejó asentado lo siguiente:
“En cuanto al primero de dichos requisitos (presunción de buen derecho), debe precisarse que el mismo se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado”.
El “periculum in mora” ha sido definido por la doctrina, como la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes. Así, para la prueba del mismo, se requiere que el solicitante de la medida cautelar lo demuestre por cualquier medio y de manera sumaria.
La presunción (fumus bonis iuris) ha sido definida por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia como la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí, que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho.
En este caso el representante judicial de los demandantes ha solicitado que se decrete medida de secuestro con fundamento en el numeral 2° del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil vigente, constatándose que los accionantes manifestaron en el libelo que son propietarios de un terreno y el inmueble en él construido, distinguido con el Nº 93-3, situado en el plano de la Urbanización La Nueva Caracas, Sector Cerro De Puerto Rico, Catia, haciendo esquina con Calle Washington y Aguadilla, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, inmueble modificado en su parte baja para locales comerciales identificados como: Local uno (1), local (2), local tres (3) y local cuatro (04), y en su parte alta un (01) depósito y dos (02) habitaciones, cuyas medidas y demás determinaciones fueron especificadas en el escrito libelar, alegando que el Local Cuatro (04) fue objeto de una ocupación arbitraria e ilegal por parte de los ciudadanos José Montes y Nancy Isea, quienes aparecen identificados en estas actas con los números de cédulas de identidad 6.251.030 y 5.946.864, respectivamente, y evidenciándose que la pretensión deducida en este juicio es la reivindicatoria consagrada en el Artículo 548 del Código Civil, la cual tiene por objeto reivindicar el identificado inmueble.
Pues bien, la medida de secuestro es un instrumento cautelar que consiste en la aprehensión judicial y depósito de la cosa litigiosa o bienes del presunto deudor, teniendo por objeto asegurar un eventual resultado favorable en el juicio respectivo, siempre que llenen los extremos de Ley para su procedencia, verificándose como el medio idóneo para asegurar la ejecución del fallo.
El Secuestro presenta motivo, fundamento y caracteres peculiares, diferentes a las otras medidas; y la jurisprudencia patria, muestra la clara y profunda diferencia que existe entre el secuestro por una parte, y el embargo y la prohibición de enajenar y gravar por la otra.
El maestro Arminio Borjas Pérez, señala que la peculiaridad del secuestro reside en que el siempre versa sobre la cosa litigiosa.
El Secuestro procede sobre bienes muebles e inmuebles, según las causales establecidas en la norma antes transcrita.
El procesalista Ricardo Enrique La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil comentado”, Tomo IV, página 461, expresó:

“…la duda en la posesión a que se refiere esta norma no es sobre la posesión misma, que puede ser materialmente indudable, sino mas bien sobre el derecho a poseer, el cual aparece dudosa cuando al poseedor material se le demanda la entrega de la cosa, ya que al iniciarse el juicio se produce la duda sobre su pertenencia que solo queda dilucidada con la sentencia definitiva que se dicte en el juicio…”.

El autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra titulada “El Procedimiento Cautelar y de las Otras Incidencias”, Editorial Paredes, Caracas 1.995, páginas 177 y 178), sobre las acciones reivindicatorias, señaló lo siguiente:
“…La duda a que se refiere esta causal, lo ha dicho reiteradamente nuestra jurisprudencia patria, debe circunscribirse al hecho mismo de la tenencia o posesión, sin tocar lo que se refiere al derecho a poseer, ya que de considerarse tal derecho a la posesión a los fines de determinar la procedencia de la medida, se eliminaría por definición la posibilidad de decretarla con fundamento en ésta causal, resultando imposible sustraer la cosa de manos de quien se tiene la certeza de la detentación de la misma. Por ello, es que no se admite la procedencia de la medida en los juicios de reivindicación de bienes, ya que la proposición misma de la demanda reivindicatoria, envuelve el reconocimiento expreso de que el detentador indubitable de la cosa que se pretende reivindicar es el demandado, independientemente del derecho que se dirima para la detentación y titularidad del reivindicante para proponer la demanda…”.

En este sentido, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, señala en cuanto a las medidas preventivas que:

“...El nuevo Código de Procedimiento Civil Venezolano, que entró en vigencia en 1.987, tomando en cuenta los antecedentes referidos, y el carácter potestativo que tiene el decreto de la medida por el juez, estableció en el Art. 585 el propósito final de las medidas así: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”...”.

También a este respecto, señala que la derivación fundamental de este objetivo, “consiste en que la medida preventiva, cualquiera que sea, debe dirigirse al mantenimiento del “status quo” existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable justificación”; ratificando así, que el objeto de la medida es la instrumentalidad por su necesaria relación con la providencia definitiva o principal.
En la especie como ya se indicó, el representante judicial de los accionantes para cubrir los extremos del artículo 585 referidos a la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris) y el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) alega que sus mandantes ciudadanos Julio Pastor Montilva y Ana Rita Fernández Fernández, son los propietarios del local cuatro (04) ubicado en el inmueble distinguido con el Nº 93-3, ubicado en la Urbanización La Nueva Caracas, Sector Cerro de Puerto Rico, Catia, haciendo esquina con calles Washington y Aguadilla, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, verificándose que se anexó conjuntamente con el libelo de la demanda:
• Documento de propiedad del inmueble distinguido con el Nº 93-3, ubicado en el plano de la Urbanización La Nueva Caracas, Sector Cerro de Puerto Rico, Catia, haciendo esquina con calles Washington y Aguadilla, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.
• Título Supletorio sobre Bienhechurías otorgado por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Es importantísimo para esta Juzgadora destacar que el concepto de posesión dudosa ha sido objeto de estudio y análisis tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia. Así, en sentencia dictada en fecha 27 de junio de 1.972 la extinta Corte Suprema de Justicia, determinó:
“La duda de que trata el artículo y ordinal citados, hay que referirla al hecho material de la cosa litigiosa, con prescindencia sobre el derecho que pueda o no acreditar posesión...".

Esa doctrina fue abandonada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada en fecha 23 de Abril de 1.983, señalando que “…la duda exigida en el Ord, 2º del Art. 375 del Código de Procedimiento Civil, debe versar sobre el derecho a poseer la cosa sobre la que va la medida y nunca sobre el juicio dentro del cual se decreta…”; luego la Sala de Casación Civil de la extinta Corte en sentencia de fecha 05 de febrero de 1.987, abandonó el criterio contenido en la sentencia de fecha 23 de Abril de 1.983, y volvió al criterio sostenido en el año 1.972, sobre la no procedencia del secuestro en las acciones reivindicatorias (ratificado en sentencia N° 328, de fecha 13 de noviembre de 1991, caso Giampiero Botarelli Bordini contra Edgar Moreno Castillo, expediente N° 89.0637), en los siguientes términos:

“…prevalida la Sala de serias dudas acerca de la juridicidad de la doctrina consagrada en la Sentencia del 23 de abril de 1.983, en la que, incluso, inexplicablemente se afirma que “la duda a que se refiere el ordinal segundo del artículo 375 (599) del Código de Procedimiento Civil, nunca debe versar sobre el juicio dentro del cual se decreta el secuestro”, resuelve volver a la anterior doctrina del 27 de junio de 1972…”. “… En concepto de esta Sala, la posesión dudosa hay que referirla en efecto, al hecho material de la cosa litigiosa, con prescindencia sobre el derecho que pueda o no acreditar posesión y, en consecuencia, reiterar que en las acciones reivindicatorias no puede tener lugar el secuestro, por cuanto en estas acciones, dada su naturaleza y conforme a los principios que se dejan transcritos y que una vez mas se reiteran, no puede hablarse de cosa litigiosa…”. (Énfasis de este Juzgado).

Empero, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de abril de 2001, al interpretar el numeral 2º del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil señaló que:

“…el criterio mantenido por este alto tribunal, es que lo dudoso no es la posesión propiamente dicha, sino el derecho a poseer la cosa litigiosa; habiéndose apartado así del criterio sustentado precedentemente, por el cual se negaba esta medida en los juicios reivindicatorios, por no haber duda posesoria en dichos juicios al pretender el rescate de la cosa dando por supuesta su tenencia en el demandado…”.

Así, debe precisar este Tribunal que la confrontación existente entre las sentencias de la extinta Corte Suprema de Justicia, aún vigente específicamente la decisión dictada en fecha 23 de Abril de 1983, que vuelve al criterio sostenido desde el año 1.972, y la que mantiene la Sala Político Administrativa, conforme a una interpretación basada en el Artículo 2 del Texto Fundamental, vale decir, en la búsqueda del establecimiento de un Estado Social de Derecho y de Justicia, no puede ser la doctrina imperante, la del decreto de la medida de secuestro en los juicios reivindicatorios, pues de lo contrario los Tribunales tendrían que decretar la medida de secuestro contra el poseedor solo por efecto de que se llene el requisito del buen derecho, y esto supone que en los juicios por reivindicación inmediatamente el Juez, sin esperar la sentencia definitiva, decretaría de una vez el objeto del juicio, vale decir, establecería ya la presunción cierta del derecho a poseer la cosa que puede tener el demandante, circunstancia que atentaría contra el carácter instrumental del proceso, para la búsqueda de la justicia, quebrantando el equilibrio procesal adelantando evidentemente un pronunciamiento cuyo objeto es lo que se busca con la definitiva. Es esta la razón, por la que en el juicio reivindicatorio, en opinión quien aquí decide, no puede acordarse el secuestro en base al supuesto del numeral 2º del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil vigente, puesto que, en principio, la cosa sobre la cual versa dicho juicio ha de estar siempre en poder del demandado, lo que ha permitido definir a la reivindicación como la acción que ejerce el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de febrero de 2014, caso: María Rosa Duarte de De SOUSA, Nelson Ruiz de Sousa Duarte e Isabel Cristina De Sousa Duarte contra el ciudadano Zhang Tiannong (que ratifica el criterio adoptado en las decisiones dictadas por nuestro Máximo Tribunal de Justicia en fechas 05 de febrero de 1.987 y 13 de noviembre de 1.991), en cuanto a que la posesión dudosa se refiere al hecho material de la cosa litigiosa, con prescindencia sobre el derecho que pueda o no acreditar posesión, dejó asentado que:

“… El sentenciador de alzada declaró con lugar la oposición del demandado, ya que a su juicio el artículo 599 ordinal 2°) del Código de Procedimiento Civil, que establece que el decreto del secuestro “…de la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión…”, (Resaltado de la Sala) debe ser entendido como la duda en el que tiene la tenencia o detentación de la cosa y no en el derecho de poseer, razón por la cual afirmó que no es posible dictar en juicios reivindicatorios la medida de secuestro, ya que el actor al demandar tiene certeza que el demandado es el detentador de la cosa y ese es el fundamento de la referida acción, por ello, no hay duda en quién tiene la posesión de la cosa.
Asimismo, indicó que la sentencia apelada no está acorde a derecho, ya que decretó la medida de secuestro con base en el derecho a poseer y no en la duda sobre la detentación de la cosa, de acuerdo con la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil.
El artículo 599 en su ordinal 2°) establece que se decretará el secuestro “…de la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión…”.
La citada norma ha sido analizada y estudiada por esta Sala de Casación Civil, siendo la última doctrina imperante la que recoge el fallo N°328, dictado el 13 de noviembre de 1991, expediente N° 89.0637, caso Giampiero Botarelli Bordini contra Edgar Moreno Castillo, la cual expresó que el concepto de posesión dudosa ha sido objeto de estudio y análisis tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de la Corte. Así en sentencia de 27/06/1972 la Sala dijo que: “…La duda en el cual trata el artículo y el ordinal citados, hay que referirla al hecho material de la cosa litigiosa con prescindencia sobre el derecho que pueda o no acreditar la posesión…”, pero esta doctrina de la Corte fue abandonada por sentencia de 23/04/1983 y estableció que: “…La duda exigida en el ordinal 2°) del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, debe versar sobre el derecho a poseer la cosa sobre la que va la medida y nunca sobre el juicio dentro del cual se decreta…”. Sin embargo, por sentencia de fecha 05/02/1987, la Sala volvió a la doctrina de 1972….
De acuerdo con lo establecido en la doctrina y en el criterio de la Sala de Casación Civil antes citado, el sentenciador de alzada no incurrió en error de interpretación de la norma contenida en el artículo 599 ordinal 2°) del Código de Procedimiento Civil, al declarar que no era procedente el decreto de la medida de secuestro en la acción reivindicatoria, ya que no estaba dado el supuesto de ser dudosa la posesión del demandado, pues el accionado contra el cual se intenta la acción reivindicatoria debe lógicamente estar en la posesión física del bien a reivindicar. Por otra parte, permitir la medida preventiva de secuestro en la acción reivindicatoria sería anticipar la ejecución del fallo, y despojar de la posesión al demandado sin antes valorar las pruebas y tomar una correcta y analizada decisión sobre el derecho a poseer…”. (Negrillas y subrayado de este a quo).

En conclusión, acogiendo este Tribunal el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en las decisiones ut supra parcialmente citadas, y dada la naturaleza de la acción reivindicatoria, en la cual lo que se discute es el derecho de propiedad, considera quien aquí decide que en los juicios por reivindicación no se establece de forma inmediata la presunción cierta del derecho a poseer la cosa que pueda tener el accionante, circunstancia que atentaría contra el carácter instrumental del proceso, para la búsqueda de la justicia, incumpliendo con el equilibrio procesal adelantando evidentemente un pronunciamiento cuyo objeto es lo que se busca con la definitiva. Esta es la razón, por la que en el juicio reivindicatorio no puede acordarse el secuestro con fundamento en el numeral 2º del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil vigente, puesto que, ab initio, la cosa sobre la cual versa dicho juicio ha de estar siempre en poder del demandado, lo que ha permitido definir a la reivindicación como la acción que ejerce el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, motivo por el cual forzosamente este Tribunal niega decretar la medida de secuestro solicitada por el representante judicial de la parte actora. Así se decide. Adicionalmente decretar la medida de secuestro constituiría un adelantamiento de opinión al fondo del asunto controvertido, cuestión ésta que no le está permitida al operador de justicia ya que el secuestro tipificado en el ordinal 2º del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, es decir, de la cosa litigiosa cuando sea dudosa su posesión, no es admisible en un juicio reivindicatorio. Así se decide.
En razón de las anteriores consideraciones, en este caso no quedó demostrado fehacientemente el requisito relativo al fumus bonis iuris y tampoco la existencia de que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho de quien solicita la medida preventiva; y siendo ello así no se encuentran satisfechos los extremos concurrentes que exige el Artículo 585 y del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente para el decreto de la medida cautelar de secuestro.
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley NIEGA decretar medida de secuestro del local cuatro (04), situado en la planta baja del inmueble distinguido con el Nº 93-3, ubicado en el plano de la Urbanización La Nueva Caracas, Sector Cerro De Puerto Rico, Catia, haciendo esquina con Calle Washington y Aguadilla, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual fue solicitada por el abogado Héctor Rafael Quintero, en su condición de apoderado judicial de los accionantes en el presente juicio de reivindicación.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Seis (06) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,

MILAGROS CALL FIGUERA
LA SECRETARIA,

LUZDARY JIMÉNEZ SILVA

En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de dieciséis (16) folios útiles, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, y se dejó copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo, en acatamiento a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

LA SECRETARIA,

LUZDARY JIMÉNEZ SILVA


Asunto Nº AN3G-X-2016-000002
MCF/lsj