REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: ZURIK ZADAY MARCANO AMAYA y DECENTE NOBILE CRINCOLI PATERNOSTRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.223.463 y V-6.226.957, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: JOEL ANTONIO MOTA, HECTOR OLIVO ALAMO y PEDRO JOSÉ CABRERA PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.968, 23.060 y 22.966, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ZUMA 07 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de junio de 2007, bajo el N° 72, Tomo 1593-A.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCO PUPPIO PÉREZ, FRANCO PUPPIO PISANI, HORACIO ERMINY FELIZOLA, HORACIO ERMINY IMERY, ENRIQUE STORY CHAPELLIN, ENRIQUE STORY FERMÍN, MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ, MANUEL RODRÍGUEZ LÓPEZ, MARÍA GABRIELA ÁVILA RIVERO, ISABEL ESCALONA, FRANCIA TORRES DELGADO e IRAIDA GIMÉNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.896, 17.064, 124.245, 7.556, 124.504, 580, 130.815, 1.496, 49.969, 124.923, 92.984 y 144.672, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (HOMOLOGA TRANSACCIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE No: AP31-V-2011-001157
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el abogado en ejercicio PEDRO JOSÉ CABRERA PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOEL ANTONIO MOTA, HECTOR OLIVO ALAMO y PEDRO JOSÉ CABRERA PÉREZ, parte actora en el presente juicio, contra la Sociedad Mercantil ZUMA 07 C.A., todos plenamente identificados al inicio de la presente sentencia.
Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, indicó el objeto de la demanda.
En fecha 27 de mayo de 2011, este Tribunal dictó auto de admisión de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 881 ambos del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la parte demandada Sociedad Mercantil ZUMA 07 C.A., en la persona de su Presidente CARLOS ALBERTO PÉREZ SCHAEL o en la persona de uno cualquiera de sus apoderados ciudadanos REDESCAL LÓPEZ BRUZUAL, HORACIO ERMINY FELIZOLA, FRANCO PUPPIO PEREZ y VIRGINIA RESTREPO KERCH, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.660.155, V-2.936,750, V-12.984.948, V-16.030.529 y V-16.007.560, respectivamente, para que compareciere al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constare en autos la citación a dar contestación a la demanda.
Mediante auto de fecha 08 de julio de 2011, se libró compulsa a la parte demandada, y luego del alguacil dar cumplimiento a la misma, consignó diligencia dejando constancia que la parte demandada, se negó a firmar el respectivo acuse de recibo.
A través de auto del 18 de octubre de 2011, se libró boleta de notificación a la parte demandada, en virtud de lo expuesto por el alguacil, conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, oposición y reconvención.
El día 23 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte accionada, consignó escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 01 de diciembre de 2011, compareció la apoderada judicial de la parte actora, quien consignó escrito mediante la cual solicitó al Tribunal se pronunciará sobre la procedencia o no de la Reconvención propuesta por la parte demandada. Asimismo, en esta misma fecha el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por escrito presentado en fecha 07 de abril de 2016, por los demandantes ciudadanos Zurik Zaday Marcano Amaya y Decente Nobile Crincoli Paternostro, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.223.463 y V-6.226.957, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Franklim Rengel Acosta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.451, y la parte demandada Sociedad Mercantil ZUMA 07 C.A., representada por su apoderado Redescal López Bruzual, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.936.750, debidamente asistido por la abogada Euribel Canino, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 256.646, consignaron transacción judicial suscrita por las partes en esa misma fecha ante este Juzgado, solicitando al tribunal sea homologada la misma.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada entre las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente cursa desde el folio ciento noventa y uno (191) al ciento noventa y siete (197) ambos inclusive del expediente, transacción celebrada entre las partes.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación.
En primer lugar observa el Tribunal que la parte actora, ciudadanas ZURIK ZADAY MARCANO AMAYA y DECENTE NOBILE CRINCOLI PATERNOSTRO, estuvieron asistidas por el abogado FRANKLIM RENGEL ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.451. Asimismo, se observa que la demandada estuvo asistida por la abogada EURIBEL CANINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 256.646, el Tribunal observa que en el presente caso se ha cumplido el requisito subjetivo de procedencia de la transacción y así se declara.
Asimismo, se observa que la Ley Adjetiva establece los requisitos que deben tomarse en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones. Es así como los artículos 255 y 256, ambos del Código de Procedimiento Civil y al mismo tiempo los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan lo siguiente:
Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y, en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos disponibles de ambos, no siendo la materia sobre la que versa la transacción de las prohibidas por la ley para realizar estas actuaciones.
En cuanto a la figura de la transacción, el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 290 y 291, de su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala lo siguiente:
“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal conteniente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales << El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condena los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia”. (negrillas del Tribunal)
Según la opinión del tratadista, compartida por este Juzgador, es posible la realización de la transacción entre las partes, observando que, el objeto sobre el cual versa la misma es disponible y, no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, por lo que considera este Juzgado que en el presente caso se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiendo comprobado el Tribunal la materialización de los requisitos de validez exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción presentada en el presente proceso, es por lo que este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, imparte la HOMOLOGACIÓN al escrito de transacción presentado por las partes en fecha 07 DE ABRIL DE 2016, y así se decide. En consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN suscrita entre las ciudadanas ZURIK ZADAY MARCANO AMAYA y DECENTE NOBILE CRINCOLI PATERNOSTRO, asistidas por el abogado FRANKLIM RENGEL ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.451, y la Sociedad Mercantil ZUMA 07, C.A., representada por el apoderado REDESCAL LÓPEZ BRUZUAL, quien se encontraba asistido por el abogado EURIBEL CANINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 256.646, todos plenamente identificados al inicio del presente fallo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Notifíquese a las partes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy, veinte (20) de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL.
LA SECRETARIA,
ABG. FABIOLA CALDERON
En esta misma fecha, siendo las doce y cuatro minutos de la tarde (12:04p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva de este Juzgado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
ABG. FABIOLA CALDERON
JACE/FC/annis
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