República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Juan de la Cruz Lozada Rincón, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.710.704.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Aníbal José Lairet Vidal y Erika Lairet Noria, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.538.625 y V-17.285.708, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.882 y 145.922, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: E. Boscán Eventos y Producciones C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30.10.2006, bajo el N° 38, Tomo 1444-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Franmar Javier Bermúdez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-12.953.217, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.837.

MOTIVO: Desalojo.


Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la conciliación que efectuasen las partes durante la audiencia o debate oral llevada a cabo en esta misma fecha, por lo cual, se hacen las observaciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 30.06.2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.

A continuación, el día 23.07.2014, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento oral, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.

Luego, en fecha 30.07.2014, el ciudadano Juan de la Cruz Lozada Rincón, debidamente asistido por el abogado Aníbal José Lairet Vidal, consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, siendo la misma librada el día 31.07.2014. En ese mismo día, el abogado Aníbal José Lairet Vidal, consignó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por auto dictado en fecha 01.08.2014.

Después, el día 11.08.2014, el abogado Aníbal José Lairet Vidal, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada.

De seguida, en fecha 25.09.2014, el abogado Aníbal José Lairet Vidal, consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, siendo la misma librada el día 26.09.2014.

Acto continuo, en fecha 13.10.2014, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación de la parte demandada, por lo cual consignó la compulsa.

Acto seguido, el día 22.10.2014, el abogado Aníbal José Lairet Vidal, solicitó la citación de la parte demandada a través de cartel, cuya petición fue acordada mediante auto dictado en fecha 28.10.2014, librándose, a tal efecto, cartel de citación.

Luego, el día 04.11.2014, el abogado Aníbal José Lairet Vidal, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación, mientras que en fecha 12.11.2014, consignó original de sus publicaciones en la prensa nacional.

Después, el día 17.11.2014, la Secretaria dejó constancia de haber fijado el cartel de citación, así como de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

De seguida, en fecha 02.12.2014, la abogada Escarly del Rosario Daboin Peña, se dio expresamente por citada en representación de la parte demandada, a cuyo efecto, consignó original del instrumento poder con facultad expresa para ello.

Acto continuo, el día 05.12.2014, el abogado Aníbal José Lairet Vidal, solicitó se designara defensor ad-litem a la parte demandada, siendo tal petición acordada mediante auto dictado en fecha 08.12.2014, cuyo cargo recayó en la abogada Solange Sueiro Lara, a quién se ordenó notificar de su designación, librándose, a tal efecto, boleta de notificación.

Acto seguido, el día 19.01.2015, la abogada Escarly del Rosario Daboin Peña, consignó escrito en el cual procedió a contestar la demanda, así como planteó las cuestiones previas establecidas en los ordinales 6°, 7° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Luego, en fecha 22.01.2015, se dictó auto por medio del cual se dejó sin efecto la designación que como defensora ad-litem recayó sobre la abogada Solange Sueiro Lara.

Después, el día 30.01.2015, el abogado Aníbal José Lairet Vidal, consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

De seguida, en fecha 10.04.2015, se dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual se declaró con lugar la cuestión previa relativa a la inepta acumulación de pretensiones en que incurrió la parte actora en el escrito de reforma de la demanda, suspendiéndose el curso de la causa hasta tanto subsanare el defecto detectado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes; así como se declaró sin lugar las cuestiones previas referidas a la existencia de una condición o plazo pendientes y prejudicialidad administrativa.

Acto continuo, el día 09.10.2015, se libraron boletas de notificación.

Acto seguido, en fecha 20.10.2015, el abogado Aníbal José Lairet Vidal, se dio expresamente por notificado, mientras que el día 12.11.2015, consignó escrito de subsanación de la cuestión previa declarada con lugar.

Luego, en fecha 14.12.2015, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la notificación personal de la parte demandada.

Después, el día 16.12.2015, el abogado Aníbal José Lairet Vidal, solicitó la notificación de la parte demandada a través de cartel, cuya petición fue acordada mediante auto proferido en fecha 18.12.2015.

De seguida, el día 28.01.2016, el abogado Aníbal José Lairet Vidal, dejó constancia de haber retirado el cartel de notificación, mientras que en fecha 18.02.2016, consignó su publicación en la prensa nacional, siendo que el día 22.02.2016, la Secretaria dejó constancia de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Acto continuo, en fecha 10.03.2016, el abogado Aníbal José Lairet Vidal, consignó escrito de subsanación de la cuestión previa declarada con lugar, siendo declarada tempestiva la misma y validamente subsanada mediante auto dictado el día 16.03.2016.

Acto seguido, en fecha 05.04.2016, se dictó auto por medio del cual se declaró fijados los hechos y los límites de la controversia, abriéndose un lapso probatorio por cinco (05) días de despacho.

Después, el día 07.04.2016, el abogado Aníbal José Lairet Vidal, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto dictado en fecha 25.04.2016, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Luego, el día 03.05.2016, se fijó el séptimo (7°) día de despacho siguiente a ese día, a la una de la tarde (1:00 p.m.), a fin de que tuviese lugar la audiencia o debate oral, siendo diferida por auto proferido en fecha 30.05.2016, para el tercer (3°) día de despacho, a la una de la tarde (1:00 p.m.), luego nuevamente diferida el día 07.06.2016, para el segundo (2°) día de despacho, a la una de la tarde (1:00 p.m.), y otra vez diferida en fecha 14.06.2016, para el séptimo (7°) día de despacho siguiente a esa fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

De seguida, en esta misma fecha, tuvo lugar la audiencia o debate oral, a la cual comparecieron las representaciones judiciales de las partes, a quienes se exhortó a la conciliación luego de haber esgrimido sus argumentos en forma oral, arribando a un acuerdo amistoso.

- II -
LA CONCILIACIOÓN

El abogado Aníbal José Lairet Vidal, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan de la Cruz Lozada Rincón, por una parte y por la otra, el abogado Franmar Javier Bermúdez Rodríguez, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil E. Boscán Eventos y Producciones C.A., durante la audiencia o debate oral llevada a cabo en esta misma fecha, decidieron conciliar la presente controversia de la forma siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy, veintisiete (27) de junio del año dos mil dieciséis (2.016), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia o debate oral en la pretensión de Desalojo, deducida por el ciudadano Juan de la Cruz Lozada Rincón, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.710.704, en contra de la sociedad mercantil E. Boscán Eventos y Producciones C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30.10.2006, bajo el N° 38, Tomo 1444-A, para lo cual se anunció el acto a las puertas de las Salas de Audiencias ubicadas en el piso 04, Torre Norte del Edificio Centro Simón Bolívar, previas las formalidades de Ley, a cuyo anuncio, compareció el abogado Aníbal José Lairet Vidal, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad N° V-5.538.625, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.882, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan de la Cruz Lozada Rincón, ya identificado, al igual que el abogado Franmar Javier Bermúdez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad N° V-12.953.217, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.837, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil E. Boscán Eventos y Producciones C.A., ya identificada. A continuación, se advierte a las partes que dispondrán de diez (10) minutos para que efectúen sus exposiciones orales, concluidas las cuales se concederá a cada una de ellas cinco (05) minutos para la réplica y contra-replica. En tal virtud, se concede el derecho de palabra al abogado Aníbal José Lairet Vidal, ya identificado, quién actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, realizó su exposición en forma verbal, ratificando los hechos sostenidos en la demanda y refutando las defensas argüidas por la parte demandada. Acto seguido, se concede el derecho de palabra al abogado Franmar Javier Bermúdez Rodríguez, ya identificado, quién efectuó sus alegaciones orales, ratificando las defensas y excepciones ofrecidas en el escrito de contestación de la demanda. De seguida, se concede el derecho de réplica, por lo que el abogado Aníbal José Lairet Vidal, ya identificado, asumiendo la defensa jurídica de la parte actora realizó sus alegaciones orales. Por su parte, el abogado Franmar Javier Bermúdez Rodríguez, ya identificado, asumiendo la defensa de la parte demandada, efectuó sus alegaciones orales en lo que atañe a la contra-réplica. Concluidas las exposiciones ofrecidas por las representaciones judiciales de las partes, este Tribunal, con base en lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, exhorta a las partes a la conciliación, concediéndose un lapso de treinta (30) minutos, a fin de que sostengan conversaciones destinadas a lograr la misma, siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.). Vencido el lapso fijado para la conciliación, siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.), este Tribunal concede el derecho de palabra al abogado Franmar Javier Bermúdez Rodríguez, ya identificado, quién expone: “Propongo el siguiente acuerdo: 1) Entregar el local comercial libre de bienes y de personas para el día lunes primero (01) de agosto de 2.016, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), entregándose las llaves del mismo mediante un escrito presentado ante este Tribunal, el cual está suscrito por las partes donde se deje constancia de ese acto. 2) De que como quiera que se va a entregar el local comercial, propongo de que se exonere a mi representada del pago de todo cuanto se debe por concepto de canon de arrendamiento, condominio, daños y perjuicios, costas procesales y honorarios profesionales de abogados, es todo”. De seguida, se concede el derecho de palabra al abogado Aníbal José Lairet Vidal, ya identificado, quién expone: “En nombre de mi representado acepto la propuesta formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, en el sentido de recibir el bien inmueble libre de personas y bienes para el día lunes primero (01) de agosto de 2.016, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), mediante acta o diligencia suscrita ante este Juzgado, y así mismo se le exonera el pago por concepto de canon de arrendamiento, condominio, daños y perjuicios, costas procesales y honorarios profesionales de abogados, es todo”. En virtud del acuerdo al cual arribaron las partes, en vista de la conciliación a la cual fueron exhortados, es por lo que se declara consumado el acto y, en consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en atención de lo dispuesto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado, se deja constancia que el presente acto ha sido grabado audiovisualmente por medio del procedimiento de informática de grabación de CD, conforme a la regla prevista en el artículo 189 ibídem, el cual se ordena agregar al expediente. Por tal motivo, se declara concluido el presente acto, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.)…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Plateada en estos términos la presente causa, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a la conciliación celebrada entre las partes, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos (02) fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas son, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y, la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme.

Cabe destacar, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego de que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se encuentran (i) el convenimiento, (ii) el desistimiento, (iii) la conciliación y (iv) la transacción.

El convenimiento, constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda, sin que ello obste a que pueda hacerlo en otra oportunidad procesal posterior, pero antes de la sentencia definitiva. Por su parte, el desistimiento, es la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda, será necesario para su validez del consentimiento de la parte demandada. Por otro lado, la conciliación implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto excitado previamente por el juez. Mientras tanto, la transacción constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente o precaven un litigio eventual. El denominador común de los actos de auto-composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

Al respecto, el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

“Artículo 258.- La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Entre tanto, el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, contempla:

“Artículo 257.- En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia”.

Por su parte, el artículo 261 ejúsdem, establece:

“Artículo 261.- Cuando las partes se hayan conciliado, se levantará un acta que contenga la convención, acta que firmarán el Juez, el Secretario y las partes”.

Además, el artículo 262 ibídem, prevé:

“Artículo 262.- La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.

En lo que respecta a la naturaleza de la conciliación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3685, dictada en fecha 19.12.2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), expediente Nº 02-3066, caso: Tannous Fouad Gerges, puntualizó lo que a continuación se transcribe:

“…se debe indicar que la ‘conciliación’ no constituye, per se, un derecho o garantía constitucional, sino por el contrario, está considerado como un medio de autocomposición procesal alternativo, a través del cual las partes de común acuerdo ponen fin a un litigio, razón por la cual no puede ser considerado como un medio de protección constitucional, sino un medio alternativo de solución de conflictos, con ocasión -en el caso de autos- a una relación de índole procesal, para el cual la conciliación funcionaría como una especie de extinción del proceso y de las obligaciones y derechos por parte del accionante, contenidos en el contrato celebrado con el referido ente, mas no para proteger derechos y garantías constitucionales de las partes contratantes…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a los preceptos legales y precedentes jurisprudenciales antes citados, estima este Tribunal que la conciliación constituye un convenio a través del cual las partes de común acuerdo terminan el proceso pendiente, en tanto no atente contra del orden público, las buenas costumbres o versen sobre materias en las que la ley prohíba las transacciones.

Precisado lo anterior, observa este Tribunal que el acuerdo a que se refiere la presente decisión fue plasmado en el acta suscrita en esta misma fecha, por el abogado Aníbal José Lairet Vidal, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan de la Cruz Lozada Rincón, de quién posee las facultades establecidas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, conforme se evidencia de la lectura del poder apud-acta otorgado en fecha 30.07.2014, por una parte y por la otra, el abogado Franmar Javier Bermúdez Rodríguez, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil E. Boscán Eventos y Producciones C.A., de quién posee las facultades contempladas en el artículo 154 ejúsdem, según se desprende del poder apud-acta otorgado en fecha 30.05.2016, razón por la que habiéndose corroborado además que el convenio celebrado durante el acto conciliatorio convocado durante la audiencia o debate oral no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, es por lo que debe procederse a su homologación. Así se declara

- IV -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN a la conciliación celebrada entre el abogado Aníbal José Lairet Vidal, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan de la Cruz Lozada Rincón, por una parte y por la otra, el abogado Franmar Javier Bermúdez Rodríguez, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil E. Boscán Eventos y Producciones C.A., durante la audiencia o debate oral llevada a cabo en esta misma fecha y, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 257 y 262 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, dada la falta de contención en la presente causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2.016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez Titular,


César Luís González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se registró, publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo la una y veinte de la tarde (1:20 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. N° AP31-V-2014-000995