REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º
SOLICITANTES: EDGAR ROBERTO GUIRADO GUZMAN y AMANDA ANTONIA BARRES GIL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-2.516.539 y V-3.254.787, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: NELIDA RANGEL FERNANDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.621.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº. AP31-S-2015-011669
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 15 de diciembre de 2015, mediante el cual los ciudadanos EDGAR ROBERTO GUIRADO GUZMAN y AMANDA ANTONIA BARRES GIL, asistidos por la abogada NELIDA RANGEL FERNANDEZ, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 23 de Octubre de 1975, por ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 122, tomo B, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1975, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señaló que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres: EDGAR ROBERTO GUIRADO BARRES y CARMEN AMANDA GUIRADO DE AYALA, venezolanos, mayores de edad, además adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Expresó que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Los Jabillos, casa Nº 40, el Cementerio, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho desde hace cinco años, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 11 de enero de 2016, este Tribunal admitió la solicitud, y citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Por auto de fecha 07 de marzo de 2016, la Abg. Dilcia Montenegro, tomo posesión del cargo de Juez temporal de este tribunal.
Mediante nota de secretaria de fecha 08 de marzo de 2016, se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenado en auto de admisión de fecha 11 de enero de 2016
En fecha 30 de mayo de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público.
Compareció en fecha 05 de abril de 2016, la abogada CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Nonagésima Novena del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa los y en consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 122, tomo B, de fecha 23 de Octubre de 1975 expedida por ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos EDGAR ROBERTO GUIRADO GUZMAN y AMANDA ANTONIA BARRES GIL, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos EDGAR ROBERTO GUIRADO GUZMAN y AMANDA ANTONIA BARRES GIL.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace 5 años, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulado por los ciudadanos EDGAR ROBERTO GUIRADO GUZMAN y AMANDA ANTONIA BARRES GIL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-2.516.539 y V-3.254.787, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 23 de octubre de 1975, por ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 122, Tomo B, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintidós (22) días del mes de junio de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. IRENE GRISANTI CANO.
LA SECRETARÍA,
Abg. JENNY SCHOTBORGH
En esta misma fecha siendo las ___________________ se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY SCHOTBORGH
En esta misma fecha, quien suscribe Abg. JENNY SCHOTBORGH, secretaria del TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, CERTIFICA: Que la copia fotostática que antecede es traslado fiel y exacto de su original, el cual corre inserto en los folios del expediente Nro. AP31-S-2015-011669, Certificación que se expide de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Caracas, _________________.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY SCHOTBORGH.
IGC/JS/EEHC
AP31-S-2015-011669
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