REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: AP31-V-2015-001320
PARTE ACTORA: JOSE LUIS VARGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.303.494.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: FELIPE SEGUNDO MENESES PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.-
PARTE DEMANDADA: ROSA VARGAS y ALIDA VARGAS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.302.625 y V-5.302.626, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IVONNE SANCHEZ y LEOPOLDO CONTRERAS DULCEY, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 59.609 y 35.800, respectivamente.-
MOTIVO: ACCION DECLARATIVA DE CERTEZA DE DERECHO DE PROPIEDAD
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Por recibido en fecha 07 de abril de 2016, por ante este Tribunal escrito de contestación presentado por los abogados IVONNE SANCHEZ y LEOPOLDO CONTRERAS DULCEY, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ROSA VARGAS y ALIDA VARGAS, antes identificados, mediante el cual reconvinieron en la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal a los fines de su admisión observa:
Exponen que siguiendo instrucciones de sus mandantes, reconvienen al ciudadano JOSE LUIS VARGAS, supra identificado, y demandan la Nulidad del Título Supletorio, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 22-02-1990, alegando que los testigos que estuvieron presentes mienten y por lo tanto su testimonio esta viciado de nulidad absoluta. Demanda igualmente, la Nulidad del Documento de Cesión de Derechos, el cual alega que fue presuntamente autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 1993, anotado bajo el Nº 76, Tomo 17, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, arguyendo que el mismo está plagado de falsas afirmaciones y que entre otras cosas la firma de la presunta vendedora, ciudadana INES VARGAS, es falsificada; Concluye demandando, la indemnización de daños materiales y morales.
El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El Juez a solicitud de la parte y aún de oficio declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo cocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”
La reconvención, innegablemente es una demanda independiente, una contraofensiva explícita del demandado, pero tal connotación no impide la carga procesal de incluirla en el mismo escrito de la contestación de la demanda, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos, a tenor de lo previsto en los artículos 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil, concatenadas con las previstas en el artículo 366 del mismo Código, esto es, que el carezca de competencia por la materia y/o que el procedimiento a seguir sea incompatible.
Quiere decir que, la reconvención debe versar sobre cuestiones para cuyo conocimiento tenga competencia por la materia el tribunal de la causa y además que el procedimiento sea compatible, con el que se tramita el juicio principal, porque de lo contrario, el juez, aún de oficio, la puede declarar inadmisible, tal como lo prevé el artículo 366 ejusdem; o sea, que si se acude a la vía reconvencional, planteándola sobre materias que no son de la competencia del juez de la causa o de la acción, por imperio del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, se corre la suerte de ser declarada inadmisible.
En el caso de autos, se propuso una reconvención por la Nulidad del Título Supletorio, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 22-02-1990 y por la Nulidad del Documento de Cesión de Derechos, el cual alega que fue presuntamente autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 1993, anotado bajo el Nº 76, Tomo 17, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; sin embargo, previo a revisar los extremos legales para la admisibilidad de la reconvención propuesta, conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, reconvención esta que constituye una nueva acción que tiene su origen causal en la demanda principal, debe este Sentenciador verificar si posee plena competencia para pasar a conocer de la misma y al efecto cabe acotar, que nuestro legislador dividió la competencia de la siguiente manera: materia, cuantía y territorio; las dos primeras son irrenunciables por ser de estricto orden público, de tal manera, que al plantearse una controversia el Juez deberá verificar si es competente por la materia y por la cuantía para comenzar a conocer del caso y si no lo fuere, se encuentra en la Obligación legal de declinar su competencia en quien esté investido de ella. Si se trata de competencia por la cuantía, esta se determinara por el valor del objeto de la demanda. De modo pues, que el Juez que determine su incompetencia deberá por imperativo de la Ley, declinarla con el fin de depurar el proceso de posibles vicios que puedan afectarlos de nulidad.
Cabe considerar que, la jurisdicción es en sentido general la potestad de aplicar el Derecho para resolver de modo definitivo una controversia, mientras la competencia es la atribución a determinado Tribunal de la facultad de hacerlo respecto a determinada pretensión, y en este sentido tenemos que en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, regula la competencia de los Juzgados de Municipio al establecer:
“Artículo 70. Los jueces de municipio actuarán como jueces unipersonales.
Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los juzgados ordinarios tienen competencia para:
1º Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares.
2º Ejercer las atribuciones que les confiere la Ley de Registro Público.
3º Conocer en primera instancia de los juicios de quiebra de menor cuantía.
4º Conocer de los juicios de deslinde, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil.
5º Recibir manifestaciones de esponsales y presenciar la celebración de matrimonios.
6º Proveer lo conducente en los interdictos prohibitivos, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil.
7º Las demás que les señalen las leyes.
Los juzgados especializados en ejecución de medidas tienen competencia para cumplir las comisiones que le sean dadas por los tribunales de la República, de acuerdo con la ley.”
De este esquema se produce una primera modificación, cuando la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le asigna mediante Resolución 2006-0038, de fecha 14 de Junio de 2006, publicada en la Gaceta Oficial 38.528, de fecha 22 de Septiembre de 2006, a los Juzgados de Municipio de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, competencia para conocer las causas cuya cuantía no sea superior a las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.) y dispone que el trámite se realice por vía del juicio oral, mediante resolución.
Ahora, mediante Resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009 conforme a la cual se modifican las competencias por la cuantía en el artículo 1 y, por la materia en el artículo 3, estas normas textualmente señalan:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).”
En este orden de ideas, se advierte que la reconvención que aquí nos ocupa fue estimada en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.25.000.000,00), monto éste que excede de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T); en tanto que, si la incompetencia deviene por la cuantía, la competencia la mantendrá el juez de la causa principal, si la cuantía de la reconvención es mayor a la de su competencia cuántica, deberá declinarla en virtud de la incompetencia sobrevenida, si la competencia por la cuantía le corresponde a otro tribunal de mayor jerarquía, tal como prevé el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 50: Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se la haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola.”
En razón de ello, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE LA CUANTÍA para conocer de la misma, en consecuencia declina su conocimiento para que conozcan los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para lo cual se acuerda remitir con oficio el presente expediente con todos sus recaudos al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.
Notifíquese a las partes.
EL JUEZ
Abg. AILANGER FIGUEROA CORDOVA
LA SECRETARIA
Abg. JERIMY UZCATEGUI
En esta misma fecha 22 de junio de 2016, siendo las 11:15 am., se registró y publicó sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.
LA SECRETARIA
Abg. JERIMY UZCATEGUI
AFC/JU/Viviana*
EXP. Nº AP31-V-2015-001320
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