REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
206º y 157º

SOLICITANTE: IRMA MARIA CAÑAS DE FORTEAU, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-3.143.652.
APODERADO JUDICIALE: JUAN CARLOS TORRES GUAREPE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº : 125.489,
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE Nº AP31-S-2016-001087

Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha quince (15) de febrero de Dos Mil Dieciséis (2016), mediante el cual el abogado en ejercicio JUAN CARLOS TORRES GUAREPE, antes señalado, apoderado judicial de la ciudadana IRMA MARIA CAÑAS DE FORTEAU, solicito el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, contra el ciudadano GUILLERMO ASTROBERTO FORTEAU, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-2.010.343.
Alega el solicitante en su escrito, que su apoderada contrajo matrimonio en fecha cuatro (04) de Mayo de Mil Novecientos Sesenta y Cinco (1.965), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 203 consignada junto al escrito de solicitud.
Señalo además, que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos, que llevan por nombre GUILLERMO ALEXIS FORTEAU CAÑAS, titular de la cedula de identidad Nº V-7.958.416, y AUDRI LINA FORTEAU CAÑAS, quien falleció, adujeron que adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Señalo que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Bella Vista, Sector Los Higuitos, Casa Nº 34, Piso 1, Urbanización Nueva Caracas, Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital, y que se encuentran separados de hecho desde la año dos mil ocho (2008), sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016), este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, Asimismo se insto a la solicitante a consignar original o copia certificada del acta de Defunción de la ciudadana AUDRI LINA FORTEAU CAÑAS, acta de nacimiento del ciudadano GUILLERMO ALEXIS FORTEAU CAÑAS, y a señalar su ultimo domicilio conyugal.
En fecha Primero (1º) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016), comparece el ciudadano JUAN CARLOS TORRES GUAREPE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.489, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana IRMA MARIA CAÑAS DE FORTEAU, mediante diligencia consigno los documentos solicitados en el auto de admisión, así como los fotostatos correspondientes a los fines que se practique la notificación al Fiscal del Ministerio Publico y la citación al ciudadano GUILLERMO ALEXIS FORTEAU CAÑAS, anteriormente identificado; asimismo señalo su ultimo domicilio conyugal. Posteriormente en fecha 04 de marzo del presente año, compareció el mencionado abogado, quien mediante diligencia sustituyó poder otorgado a la Abogada MAITE ELENA NUÑEZ RODRIGUES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.459.
En fecha Diez (10) de Marzo del Año Dos Mil Dieciséis (2016) mediante auto este juzgado ordeno librar la boleta de citación al Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la citación al ciudadano GUILLERMO ASTROBERTO FORTEAU GILBERT, anteriormente identificado.
En fecha treinta (30) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscalía Nonagésima Séptima (97ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas
En Fecha cinco (05) de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al ciudadano GUILLERMO ASTROBERTO FORTEAU GILBERT, anteriormente identificado, quien se negó a firmar.
En fecha 06 de abril de 2016, compareció el ciudadano GUILLERMO ASTROBERTO FORTEAU GILBERT, debidamente asistido por el Abogado RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO, inscrito en el inpreabogado, bajo el Nº 101.982, quien mediante escrito se dio por notificado e hizo oposición a la demanda de divorcio 185-A, incoada en su contra.
.En fecha 11 de abril de 2016, este Juzgado dicto auto, mediante el cual acordó abrir la Articulación Probatoria en acatamiento a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Civil de fecha 28-01-2015 y en concordancia en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2016, comparecieron los ciudadanos JUAN CARLOS TORRES GUAREPE y MAITE ELENA NUÑEZ RODRIGUEZ abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros 125.489 y 124.459, Apoderados Judiciales de la ciudadana IRMA CAÑAS DE FORTEAU, anteriormente identificada, y mediante escrito solicitaron se Promovieran las Pruebas Testimóniales de los siguientes ciudadanos: ESPERANZA LAREZ, VIRGILIO NATIVIDAD GONZALEZ CAMPOS y EZAQUIELINA HIDALGO, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 4.948.978, V-4.044.437 y V- 3.626.912, respectivamente,
En fecha 21 de abril del año 2016, este Juzgado dicto auto, mediante el cual admitió la prueba de testigo y fijo oportunidad para que tuviera lugar la declaración de testigo
En fecha Veinticinco (25) de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016), comparecieron los ciudadanos ESPERANZA LAREZ, VIRGILIO NATIVIDAD GONZALEZ CAMPOS y EZAQUIELINA HIDALGO, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 4.948.978, V-4.044.437 y V- 3.626.912, respectivamente, y declararon el conocimiento que tienen con respecto a la solicitud de Divorcio 185-A.
En fecha 26 de abril de 2016, compareció el ciudadano GUILLERMO ASTROBERTO FORTEAU GILBERT, debidamente asistido por el Abogado FRANK ANTONIO PALACIOS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 110.285, mediante diligencia otorgo poder especial a los abogados RAFAEL BENIGNO ROMÁN LOYO y FRANK ANTONIO PALACIOS. En esta misma fecha consigno mediante diligencia escrito de oposición de la negativa de Divorcio 185-A, incoado en su contra, asimismo solicito se Promovieran las Pruebas Testimóniales de los siguientes ciudadanos: EVANGELINA LA CRUZ y MARITZA LOPEZ MADINA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.752.472 y V-5.323.387, respectivamente.
Como fundamento de su pretensión, la solicitante presento junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 203, de fecha cuatro (04) de Mayo del Año Mil Novecientos Sesenta y Cinco (1965), expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos IRMA MARIA CAÑAS DE FORTEAU y GUILLERMO ASTRBERTO FORTEAU GILBERTcontrajeron matrimonio por ante el nombrado por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes.
Copia Certificada del Acta de Defunción de la ciudadana AUDRI LINA FORTEAU CAÑAS, se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil quedando demostrado el vínculo jurídico que la unía a los solicitantes.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano GUILLERMO ALEXIS FORTEAU CAÑAS se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos GUILLERMO ASTROBERTO FORTEAU GILBERT, IRMA MARIA CAÑAS DE FORTEAU y GUILLERMO ALEXIS FORTEAU CAÑAS.
Vista las deposiciones de la Prueba testimonial de los ciudadanos ESPERANZA LAREZ, VIRGILIO NATIVIDAD GONZALEZ CAMPOS, EZAQUIELINA HIDALGO, EVANGELINA LA CRUZ y MARITZA LOPEZ MADINA venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros: 4.948.978, V-4.044.437, V- 3.626.912 V-3.752.472 y V-5.323.387, respectivamente. Este Tribunal le otorga valor probatorio a dichas declaraciones testimoniales, valorándose las aseveraciones en ellas realizadas conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y luego del estudio de la mismas, en virtud de que las deposiciones proferidas por los testigos fueron coincidentes, y no se contradicen con los elementos de prueba que cursan en autos, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora acoge lo expuesto por dichas declaraciones.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista las deposiciones de las pruebas testimoniales, y encontrándose como alega el solicitante, estar separados de hecho desde el Año Dos Mil Ocho (2008), este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana IRMA MARIA CAÑAS DE FORTEAU, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-3.143.652, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha Cuatro (04) de Mayo de Mil Novecientos Sesenta y Cinco (1.965), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 203, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar mediante oficio a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Concejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Seis (06) días del mes de Junio de dos mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. NELA PASQUALI VESPA

LA SECRETARIA ACC,


Abg. JANETH EULACIO

En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC,


Abg. JANETH EULACIO.
















Exp. AP31-S-2016-001087

NP/JG/rrj*