ASUNTO: DP11-N-2014-000124
SENTENCIA
PARTE RECURENTE: Ciudadano Miguel Ángel Núñez Nieves, titular de la cédula de identidad N° V-7.231.141.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado Yanneri Torrealba, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 160.209.
PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo se los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Libertador, Santiago Mariño, Costa de Oro del Estado Aragua.
BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Sociedad Mercantil MOORE DE VENEZUELA, S.A.
APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Abogados Peggy Simoza y Ulises Wateyma, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 48.879 y 101.282, respectivamente.
POR EL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décima del Ministerio Público abogada Jelitza Bravo.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
I
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal se declara competente para decidir el presente Recurso de Nulidad, de conformidad con criterio Jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en el expediente N° 10-0611-, Caso Nubis Cardenas, contra Central La Pastota C.A., en el cual estableció lo siguiente:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”; se declara competente para tramitar el presente recurso de nulidad.
II
ANTECEDENTES PROCESALES
*En fecha 10 de Junio de 2014, el ciudadano Miguel Ángel Núñez Nieves, identificado en autos, interponen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Recursos Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Providencia Administrativa N° 00016-14 de fecha 10 de enero de 2014, bajo Nº de expediente 043-2013012685 (Nomenclatura de la Inspectoría), que declaró: Son Lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos; el cual fue admitido por este Tribunal en fecha 17 de junio de 2014, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ordenándose las notificaciones respectivas, para la celebración de la audiencia de juicio.
*En fecha 02 de Diciembre de 2014, se celebró la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dejando constancia de la comparecencia del beneficiario del acto administrativo y de la incomparecencia de la parte recurrente, en virtud de ello este Juzgado declaro: el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO.
* En fecha 10 de diciembre de 2014 la parte recurrente apela de la decisión de fecha 020/12/2014, la cual es oída en ambos efectos y remitida para su distribución por ante los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial.
*En fecha 09 de enero de 2015, recibe el presente asunto el Juzgado Superior Segundo del Trabajo y entrado en estado de dictar sentencia en fecha 27/01/2015.
*En fecha 19 de marzo de 2015, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de este Circuito Judicial, publica sentencia, mediante la cual declaró Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, revocando la decisión apelada y ordena reponer la causa al estado que el juzgado de juicio fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, previa notificación de los intervinientes en el proceso, librándose las notificaciones respectivas.
*En fecha 29 de junio de 2015, este Juzgado recibe el presente asunto procedente del Juzgado Segundo Superior del Trabajo, y ordena notificar a todas las partes involucradas en el presente asunto, verificadas las notificaciones ordenadas en, se fijo el día martes 19 de enero de 2016 a las 02:00 p.m., la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
*En fecha 19 de enero de 2016, se celebró la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dejando constancia de la comparecencia de la parte recurrente, del beneficiario del acto administrativo y del Fiscal del Ministerio Publico, quienes expusieron sus alegatos y defensa y consignaron el material probatorio respectivo, siendo admitidas por este Juzgado en fecha 22 de enero de 2016, de conformidad con la Ley.
*En fecha 01 de febrero del año 2016, el beneficiario del acto, consignan escrito de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y la Fiscal 10º del Estado Aragua Abogada Jelitza Bravo, consigna opinión fiscal; siendo agregada al presente asunto en tres folios.
* En fecha 02 de febrero de 2016, la parte recurrente consignan escrito de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
* En fecha 03 de febrero de 2016, mediante auto se hizo saber a las partes que el asunto entró en estado de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
*En fecha 29 de marzo del año 2016, mediante auto se difiere la oportunidad de la publicación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
*Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal procede en los siguientes términos:
III
RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE
El recurrente en su escrito contentivo del recurso de nulidad ejercido se basa en los siguientes puntos, lo que se resume (folios 01 al 03):
*Alega el ciudadano Miguel Núñez, titular de la cedula de identidad Nº 7.231.141, que en fecha 10 de enero de 2014, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Libertador, Santiago Mariño, Costa de Oro del Estado Aragua, sede Maracay, dicto la Providencia Administrativa Nº 00016-14, mediante la cual declaro sin lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoadas contra la sociedad mercantil Moore de Venezuela, s.a.
*Aduce que el Inspector del Trabajo no valoró las pruebas promovidas por el hoy recurrente, ni tomó en cuenta que su ingreso en la empresa Moore de Venezuela, s.a., fue de acuerdo a lo establecido en la Clausula 12 de la contratación colectiva de dicha empresa.
*Que fue egresado de dicha empresa el 24/05/2012, cumpliendo previamente un periodo de prueba de 90 días, cumpliendo con lo establecido en el artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la clausula 13 de la convención colectiva vigente.
*Alega que fue calificado en el cupo fijo como ayudante general, devengando un sueldo de Bs. 68,25 diarios, hasta el 08 de abril de 2013, donde pase hacer suplencia en un cargo fijo como preplaneador de maquina 10, devengando un salario diario de 220,41 Bs., hasta su despido ilegal el 15/05/2013.
*Aduce, que el Inspector del Trabajo solo valoró los dos contratos de trabajo a tiempo determinado, y el prestaba un servicio que tenía que ver con el proceso de producción permanente de la empresa.
*Que demanda la nulidad del acto administrativo de efectos particulares Nº 001614 de fecha 10/01/2014 por inconstitucionalidad e ilegalidad, que se le restituya los derechos violentados, que se le restituya al cargo que venía desempeñando u otro igual o similar jerarquía para el momentos de si despido, el pago de los salarios caídos y del beneficio de cesta ticket.
ARGUMENTOS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO:
Señala el Beneficiario del Acto Administrativo en la audiencia de juicio, lo siguiente:
*Que, el recurrente no establece los vicios que adolece el acto administrativo recurrido.
*Que la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Libertador, Santiago Mariño, Costa de Oro del Estado Aragua, sede Maracay, aduce que los contratos de trabajo contraídos con el hoy recurrente, si cumplen con los supuestos establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en sus literales A y B.
*Que hubo principio de autonomía de la voluntad, ya que el recurrente reconoció las condiciones en que se realizaba la relación de trabajo.
*Que la clausula 12 de la contratación colectiva de dicha empresa, reproduce lo establecido en el artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y no lo que alega el recurrente.
*Que el recurrente argumenta hechos nuevos, tales como una certificación de incapacidad, lo cual no prueba nada a lo controvertido en el presente asunto.
*Que la empresa no negó la relación de trabajo, el ex trabajador gozo de inamovilidad durante la vigencia de los contratos de trabajo.
*El ex trabajador argumenta que los contratos son nulos, pero la demanda basa sobre la providencia administrativa, no sobre los contratos de trabajo.
*Que la Inspectoría valoró y aprecio, dichos contratos, dando pleno valor y sosteniendo que los mismos si cumplían con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).
IV
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, la representación de la parte recurrente como elemento probatorio consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil y nueve (9) folios de anexos, por lo que en base al Principio de la Sana Crítica pasa este Juzgador a valorar de la siguiente manera:
Capítulo I
Documentales
*Copia Certificada de la Providencia Administrativa, agregada a los autos del expediente administrativo Nº 043-2013-01-02685, marcado “B”, sustanciado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, se observa que no fue impugnada, ni desconocida razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
* Recibos de Pagos, marcado “C”, “C1”. “C2”, “C3”, se deja constancia que se encuentran inserta del folio 229 al folio 232 de la pieza Nº 1 de 2 del presente asunto, se observa que no fue impugnada, ni desconocida razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
* Recibos de Pagos, marcado “D”, “D1”. “D2”, se deja constancia que se encuentran inserta del folio 233 al folio 235 de la pieza Nº 1 de 2 del presente asunto, se observa que no fue impugnada, ni desconocida razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
* Recibo de pago del ciudadano José Gregorio Alba Martínez, titular de cédula de identidad Nº V-11.979.046, marcado “E”, se observa que no fue impugnada, ni desconocida razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
CAPITULO II
OBJETO DE LAS PRUEBAS
* Lo solicitado en el presente capitulo no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente, su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA:
Se deja constancia que la parte recurrida no asistió a la audiencia por tal razón no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a los previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DE LA PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO
El Tribunal deja constancia que el Beneficiario del Acto Administrativo en la presente acción de nulidad durante la celebración de la audiencia oral en fecha 19 de Enero de 2015, consigna documento, escrito constante de cuatro (04) folios útiles y dos (02) anexos marcados “1” y “2”, a saber:
DEL MERITO FAVORABLE A LA DEMANDA
PROVENIENTE DE LOS AUTOS
DE LAS APORTADAS AL JUICIO POR EL PROPIO RECURRENTE
*El mismo no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente, su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.-
DE LA RATIFICACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL MOMENTO
DE LA SECUELACIÓN DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Y QUE
CONSTA EN LOS AUTOS AL EXPEDIENTE DP11-L-2014-000124
Primero:
*Copias certificadas del expediente Nº DP11-N-2014-000124, se deja constancia que se encuentran inserta del folio 12 al folio 127 de la pieza Nº 2 de 2 del presente asunto, se observa que no fue impugnada, ni desconocida razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Segundo:
* Sentencia emanada del pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional de fecha 07 de octubre de 2014, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en el expediente Nº 14-0860, en juicio promovido por el ciudadano Héctor José Díaz Machado, la cual no es objeto de prueba, sino de interpretación obligatoria por parte del juzgador, lo que debe vincularse al Principio Iura Novit Curia, su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:
Que en fecha 10 de Enero de 2014, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Libertador, Santiago Mariño, Costa de Oro del Estado Aragua, sede Maracay, emite la Providencia administrativa Nº 00016-14 en que se declara SIN LUGAR la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida de conformidad con lo establecido en el articulo 425 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, interpuesta por el ciudadano Miguel Ángel Núñez Nieves, titular de la cédula de identidad N° V-7.231.141, contra la entidad de trabajo de Mercantil MOORE DE VENEZUELA, S.A., en virtud de ello, el ciudadano antes identificado –hoy recurrente- mediante escrito solicitó la nulidad de la providencia administrativa alegando que:
Que, se incurrió en vicios, por tal razón, tenía que demostrar que la prestación de servicio era con ocasión a una relación de tipo mercantil.
Ahora bien, aun cuando la parte recurrente en su escrito libelar no invoca de una manera clara y precisa los vicios -que a su decir- pudiera adolecer el acto administrativo impugnado, es deber de este Juzgador como Director del proceso y en la búsqueda de la verdad, descender a las actas procesales a los fines de poder escrudiñar la realidad de los hechos y poder tomar una decisión justa y adecuada al caso en concreto.
Al respecto, se hace necesario mencionar que en nuestro procesal laboral impera el Principio de la Sana Crítica como sistema de valoración de las pruebas, por lo que el juzgador tiene libertad para apreciar las pruebas de acuerdo a la lógica y a las reglas de la experiencia. Al respecto, en Sentencia de la Sala de Casación Social. Nº 1501 de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº 05077, en cuanto a la Sana Crítica se estableció lo siguiente:
“La sana crítica y apreciación razonada o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. En este punto existe unanimidad de conceptos (cfr. Devis Echandía, Hernando: Teoría General…, I, pág. 27). La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbos del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inseridas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas. Y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así los motivos de hecho. (Ricardo Henríquez La Roche. Nuevo Proceso Laboral. Pág. 75. Caracas Venezuela)” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, año 2005, volumen 11, tomo 1, pp. 569 y 570).
Vista las consideraciones anteriores, es menester concluir que el sistema de la Sana critica obliga al sentenciador a aplicar métodos de análisis rigurosos de manera que su convicción se funde en la certeza, debido a que en materia laboral cada elemento probatorio debe ser valorado, para al final ser conectado con el todo probatorio y se consiga la verdad de los hechos, por lo que en el caso de autos, de la revisión de la providencia administrativa, se evidencia que el funcionario del trabajo, efectivamente analizó y valoró el cúmulo de pruebas presentadas, manifestando lo que de manera subjetiva apreció de las misma, de acuerdo con las reglas de la Sana critica, es decir, aplicando la lógica y la experiencia, y que en definitiva lo llegó a concluir en su valoración que los contratos de trabajo promovidos por la parte demandada le merecían valor probatorio, así como a las documentales presentadas, además que en el caso en análisis es evidente que la parte accionante no impugno las pruebas promovidas en la oportunidad procesal correspondiente por la demandada, razón por la cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, sede Maracy, le otorgó pleno valor probatorio; en razón de ello, considera este juzgador que el funcionario del trabajo actuó de acuerdo a la libertad que ostenta para valorar el acervo probatorio como un todo, es decir, de manera conjunta y adminiculando todas las pruebas para llegar a su convicción, en consecuencia no resulta delatado la violación alegada de inconstitucional ni ilegalidad del acto. No obstante, se verifica de la Providencia Administrativa impugnada, que las pruebas presentadas por la parte accionante, no se constataron la relación laboral y por tal razón no se confirma el despido alegado. Y Así se decide.-
VI
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación: PRIMERO: SIN LUGAR, la pretensión de nulidad interpuesta por el ciudadano Miguel Ángel Núñez Nieves, titular de la cédula de identidad N° V-7.231.141, contra la Providencia Administrativa N° 00016-14, emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Libertador, Santiago Mariño, Costa de Oro del Estado Aragua, sede Maracay, en fecha 10 de enero de 2014, bajo Nº de expediente 043-2013012685 (Nomenclatura de la Inspectoría).- SEGUNDO: Se confirma el acto administrativo Nº N° 00016-14, de fecha 10 de enero de 2014, bajo Nº de expediente 043-2013012685, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Libertador, Santiago Mariño, Costa de Oro del Estado Aragua, sede Maracay del estado Aragua.- TERCERO: No se condena en costas a la recurrente por naturaleza de esta pretensión.- CUARTO: Se deja constancia que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), para ejercer recursos en contra de la presente decisión. Así se establece.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la independencia y 157° de la federación.-
EL JUEZ,
______________________
JUAN CARLOS BLANCO
LA SECRETARIA,
____________________
JOHANNA SANTELIZ
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
______________________
JOHANNA SANTELIZ
ASUNTO N° DP11-N-2014-000124
JCB/JS/sc.-
|