ASUNTO: DP11-N-2015-000081
SENTENCIA
PARTE RECURRENTE: Ciudadana MILAGROS JOSEFINA LANDAETA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.486.152.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada JENNY OVIEDO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.242, en su carácter de Procuradora de Trabajadores en el Estado Aragua Abogados.
PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo de Los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua.
APODERADO JUDICIAL DEL LA PARTE RECURRIDA: No compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.-
BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Entidad de trabajo MAXI CLEANERS, C.A.
APODERADA JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Abogado LUIS ALFONZO BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.935.
POR EL MINISTERIO PUBLICO: Fiscal 10° del Estado Aragua, Abogada JELITZA BRAVO.-
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
I
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal se declara competente para decidir el presente Recurso de Nulidad, de conformidad con criterio Jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en el expediente N° 10-0611-, Caso Nubis Cardenas, contra Central La Pastota C.A., en el cual estableció lo siguiente:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”; se declara competente para tramitar el presente recurso de nulidad.
II
ANTECEDENTES PROCESALES
*En fecha 19 de mayo de 2015, la ciudadana Milagros Josefina Landaeta, identificada en autos, interponen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Recursos Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Providencia Administrativa N° 00600-14 de fecha 30 de octubre de 2014, bajo Nº de expediente 009-2014-01-01522 (Nomenclatura de la Inspectoría), que declaró: Sin Lugar, el procedimiento de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el cual fue admitido por este Tribunal en fecha 02 de julio de 2015, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ordenándose las notificaciones respectivas, para la celebración de la audiencia de juicio.
*En fecha 17 de Diciembre de 2015, se celebró la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dejando constancia de la comparecencia de la parte recurrente sin la debida asistencia de abogado, la comparecencia del beneficiario del acto administrativo y del Ministerio Publico, y la incomparecencia de la parte recurrida, en virtud de ello este Juzgado difiere la celebración del acto de audiencia de juicio para el día martes 02 de febrero de 2016 a las 02:00 p.m., vista la comparecencia de la recurrente sin asistencia de abogado.
*En fecha 02 de febrero de 2016, se celebró la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dejando constancia de la comparecencia de la parte recurrente, el Beneficiario del Acto Administrativo y del Ministerio Publico, así como, la incomparecencia de la parte recurrida; las partes expusieron sus alegatos y defensa y consignaron el material probatorio respectivo, siendo admitidas por este Juzgado en fecha 03 de febrero de 2016, de conformidad con la Ley.
*En fecha 05 de febrero de 2016, la parte recurrente consigna diligencia mediante la cual impugna las pruebas consignadas por el beneficiario del acto administrativo. *En fecha 16 de febrero del año 2016, la parte recurrente, consignan escrito de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
* En fecha 23 de febrero de 2016, la Fiscal 10º del Estado Aragua Abogada Jelitza Bravo, consigna opinión fiscal siendo agregada al presente asunto en tres folios.
*En fecha 11 de abril del año 2016, mediante auto se difiere la oportunidad de la publicación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
*Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal procede en los siguientes términos:
III
RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE
El recurrente en su escrito contentivo del recurso de nulidad ejercido se basa en los siguientes puntos, lo que se resume (folios 01 al 14):
*Alega la ciudadana Milagros Landaeta, titular de la cedula de identidad Nº 11.485.152, que en fecha 21 de abril de 2009, inició la relación laboral con la entidad de trabajo Maxi Cleaners, c.a., desempeñando el cargo de Operadora de Mantenimiento y Limpieza, en las áreas dentro de la entidad de trabajo General Mills de Venezuela, c.a., prestando servicio en forma continua e ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación, en horario de lunes a viernes, en dos (02) turnos rotativos, comprendidos de 06:00 a.m. a 03:00 p.m. el primer turno, y de 05:00 p.m 12:00 p.m., el segundo turno.
*Aduce, que en fecha 02 de julio de 2014, interpuso por ante la Insectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, denuncia por despido injustificado y solicitud de restitución de la situación jurídica infringida, con orden de reenganche y pago de salarios caídos, visto que en fecha 01/07/2014 fue despedida de manera ilegal e injustificadamente por la entidad de trabajo Maxi Cleaners, c.a.
*Alega, que en fecha 30 de octubre de 2014, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, dicto la Providencia Administrativa Nº 00600-14, mediante la cual declaro sin lugar, el procedimiento de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida incoado contra la sociedad mercantil Maxi Cleaners, c.a.
* Que existe un falso supuesto de hecho, en el cual la administración aprecio inexactamente los hechos que motivan el acto.
* Que existe un falso supuesto de derecho, en el cual la administración no realizo una valoración exhaustiva, que tomara en cuenta las pruebas aportadas por las partes.
*Aduce, que la Providencia Administrativa impugnada es nula absolutamente por haber sido dictada sobre la base de un falso supuesto de derecho, al estimar erróneamente la Inspectoría que no hubo despido, sino que la relación de trabajo culminó por causas ajenas a la voluntad de las partes, basándose para ello en una errónea interpretación de las leyes vigentes y otorgó valor probatorio a las documentales aportadas en copias simples, las cuales fueron debidamente impugnadas en la oportunidad legal correspondiente.
ARGUMENTOS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO:
Señala el Beneficiario del Acto Administrativo en la audiencia de juicio, lo siguiente:
*Que, la relación laboral existía por la celebración de un contrato mercantil con la sociedad mercantil General Mills de Venezuela, c.a., para la cual se le prestó un servicio de mantenimiento y debido a ello se contrato un grupo de personas para prestar dicho servicio.
*Que, la sociedad mercantil General Mills de Venezuela, c.a., por medio de comunicación da por terminada con la relación mercantil que tenia con Maxi Cleaners, c.a., y en consecuencia no había puesto de trabajo, o donde reubicar a los trabajadores de Maxi Cleaners, c.a., ya que a dichos trabajadores se contrataron para prestar servicio únicamente a General Mills de Venezuela, c.a.
*Que, una vez que la sociedad mercantil General Mills de Venezuela, c.a., manifestó que no continuaría con la relación mercantil con Maxi Cleaners, c.a., esta ultima acudió a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, donde consigno escrito manifestando la situación y da por terminada la relación laboral.
*Que, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, ya tenía conocimiento que existía un grupo de trabajadores que habían terminado una relación laboral con la empresa Maxi Cleaners, c.a., ya que esta no tenia donde ubicarlos para continuar con dicha relación, en consecuencia de la culminación de la relación mercantil con la empresa General Mills de Venezuela, c.a.
*Que, en relación con los supuestos fundamentados en la presente nulidad, el supuesto de hecho, aducen que la Inspectoría distorsionó el sentido o motivo por el cual termino la relación laboral, la trabajadora insiste que fue despedida pero en ningún momento fue despedida, ya que la Inspectoría siguió el procedimiento tomando en cuenta que la relación laboral culmino por una causa que no se le puede imputar a ninguna de las parte, la cual se demostró, y la trabajadora en ningún momento durante todo el procedimiento demostró que fue despedida, no aporto medio de prueba alguna.
* Que, en cuanto en el fundamento de derecho, el mismo está fundamentado en la ley del trabajo en las causas de terminación de la relación laboral, ya que la causa no es imputable a ninguna de las partes, por lo cual la decisión de la Inspectoría es acorde a la realidad, por lo que solicita que la Nulidad sea declarada sin lugar.
IV
DE LA PROMOCION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
Este Tribunal deja constancia que la parte Recurrente no consigno escrito alguno. Así se establece.-
Ahora bien, de la revisión del presente asunto este Juzgador observa que la recurrente consignó junto con el libelo de demanda copias certificadas del expediente administrativo Nº 009-2014-01-01522, sustanciado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en la ciudad de Cagua, se observa que no fue impugnada, ni desconocida razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
DE LA PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO
El Tribunal deja constancia que el Beneficiario del Acto Administrativo en la presente acción de nulidad durante la celebración de la audiencia oral en fecha 02 de Febrero de 2016, consigna documento, escrito constante de un (01) folio útil y dos (02) anexos, marcados “1”, “A”•, “B”, “C” y “D” a saber:
CAPITULO I
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
*Marcado “A”, comunicado dirigido por la entidad de trabajo MAXI CLEANERS, C.A., a la Inspectoría del Trabajo de Cagua Estado Aragua, el cual fue recibido según consta del sello húmedo por esta el día 27 de junio de 2014 en la cual hace del conocimiento a la Inspectoría que la relación mercantil que mantenía la empresa MAXI CLEANERS, C.A., con la empresa GENERAL MILLS, C.A., por voluntad de la última habían decidido prescindir de sus servicios, observa este Tribunal que fue impugnada, este Juzgado le confiere valor probatorio, y desestima la impugnación efectuada. Así se decide.-
*Marcado “C”, comunicado de fecha 27 de junio del año 2014, la entidad de trabajo GENERAL MILLS, C.A., le participo a la entidad de trabajo MAXI CLEANERS, C.A., que habían decidido prescindir de sus servicios a partir del día 30 de Junio del 2014, observa este Tribunal que fue impugnada, este Juzgado le confiere valor probatorio, y desestima la impugnación efectuada. Así se decide.-
*Marcado “D”, listado de 21 trabajadores incluyendo a la demandante ciudadana MILAGROS JOSEFINA LANDAETA titular de la cédula de identidad V-11.486.152, que prestaban servicio dentro de las instalaciones, observa este Tribunal que fue impugnada, este Juzgado le confiere valor probatorio, y desestima la impugnación efectuada. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA:
Se deja constancia que la parte recurrida no asistió a la audiencia por tal razón no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a los previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas procesales, que en fecha 30 de Octubre de 2014, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro, Camatagua con Sede en la ciudad de Cagua del estado Aragua, dictó Providencia Administrativa N° 00600-14 de fecha 30 de octubre de 2014, que declaró SIN LUGAR, el procedimiento de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida intentada por la ciudadana MILAGROS JOSEFINA LANDAETA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.486.152, contra la empresa MAXI CLEANERS, C.A., del expediente Nº 009-2014-01-01522, en virtud de ello, el hoy recurrente presenta escrito de nulidad alegando que la misma está viciada, invocando en primer término el vicio falso supuesto de hecho y de derecho por falsa aplicación del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se hace necesario mencionar, que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
Al respecto, de una revisión de la providencia administrativa impugnada, en cuanto a la motivación estableció: “…De las actas procesales se observa que la representación legal del patrono accionante demostró en la oportunidad legal correspondiente, lo alegado en el acto de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, ya que se logró evidenciar en el presente expediente, comunicación dirigida por parte de la entidad de trabajo General Mills de Venezuela, c.a. a la también entidad de trabajo Maxi Cleaners, c.a., donde le participa la decisión de prescindir de sus servicios a partir de lunes 30/06/2014, razón por la cual queda demostrado que el vinculo que unió a las dos entidades de trabajo antes mencionadas, fue una relación mercantil y que por causas no imputables a la entidad de trabajo Maxi Cleaners, c.a., se dio ppor terminada sus servicios para la entidad de trabajo General Mills de Venezuela, c.a., todo ello de conformidad a lo consagrado en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras…” (Negrillas, cursivas del Tribunal).
En consecuencia, se evidencia que el órgano administrativo fundamentó su decisión en los hechos alegados y probados por la entidad de trabajo Maxi Cleaners, c.a, toda vez que dicha empresa queda sin efecto la relación mercantil que prestaba únicamente a la entidad de trabajo General Mills de Venezuela, c.a., de igual modo este Juzgador evidencia que la empresa en ningún momento despidió a la hoy recurrente, ya que la Inspectoría siguió el procedimiento tomando en cuenta que la relación laboral culmino por una causa que no se le puede imputar a ninguna de las parte, la cual se demostró, y la trabajadora en ningún momento durante todo el procedimiento demostró que fue despedida, no aporto medio de prueba alguna. Así se declara.-
En fin, no habiendo procedido en derecho los reparos del peticionante, se Declara Sin Lugar la presente demanda de nulidad. Así se concluye.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana MILAGROS JOSEFINA LANDAETA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.486.152, contra Providencia Administrativa N° 00600-14 de fecha 30 de octubre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, del Expediente Administrativo Nº 009-2014-01-01522 (Nomenclatura de la Inspectoría), mediante la cual declaro SIN LUGAR, el procedimiento de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida intentada por la ciudadana MILAGROS JOSEFINA LANDAETA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.486.152, contra la empresa MAXI CLEANERS, C.A., SEGUNDO: SE CONFIRMA el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00600-14 de fecha 30 de octubre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, del Expediente Administrativo Nº 009-2014-01-01522 (Nomenclatura de la Inspectoría).
No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente decisión y déjese copia certificada de la misma. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JUAN CARLOS BLANCO.
LA SECRETARIA,
ABG. JOHANNA SANTELIZ
En esta misma fecha se publicó la presente
LA SECRETARIA,
ABG. JOHANNA SANTELIZ
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