REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 31 de Mayo del 2016
206º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2011-17587
ASUNTO: AP01-S-2011-17587
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: BUSTAMANTE ESPINOZA ROGGER MANUEL
C.I. Nº V-22.918.430
DEFENSA: ABG. JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO
MINISTERIO FISCAL 32º DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL
PUBLICO: NACIONAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA
CONDENA QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN
DEFINITIVA:
NUEVO CÓMPUTO POR REDENCIÓN DE LA PENA
Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia de Admisión de Hechos, dictada por el Tribunal Segundo (02º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12/06/2012, en contra del ciudadano Bustamante Espinoza Rogger Manuel, titular de la cédula de identidad Nº V-22.918.430, mediante la cual fue condenado a cumplir la sanción definitiva de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia.
Este Juzgado de Ejecución conforme a lo dispuesto en el Artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el Auto de Ejecución de Sentencia en los siguientes términos:
De la revisión practicada a las actuaciones, e insertas en el expediente, se observa, que al penado Bustamante Espinoza Rogger Manuel, titular de la cédula de identidad Nº V-22.918.430, le fue decretada medida judicial privativa de libertad, en fecha 16/11/2011, permaneciendo en esa condición hasta el día de hoy 31/05/2016, por un tiempo de cuatro (04) años, seis (06) meses y quince (15) días, y como quiera que dicho ciudadano fue condenado a cumplir la sanción definitiva de quince (15) años de prisión, nos indica entonces, que al mismo le faltan por cumplir un tiempo de diez (10) años, cinco (05) meses y quince (15) días de prisión, los cuales cumplirá el día 16/11/2026.
Ahora bien, en fecha 27/05/2013, se realizó la primera redención, en la cual se redimió el tiempo de dos (02) meses, diecinueve (19) días y doce (12) horas (folios 115 al 120 pieza 2).
En fecha 24/01/14, se realizó la segunda redención, en la cual se redimió el tiempo de tres (03) meses y once (11) días (folios 190 al 192 pieza 2).
El día de hoy, se redimió el tiempo de cinco (05) meses y un (01) día, lo cual consta en el acta que antecede al presente cómputo.
Lo que determina al sumar el tiempo de detención corporal, más las redenciones practicadas, da un total de cumplimiento de pena de cinco (05) años, cinco (05) meses, dieciséis (16) días y doce (12) horas, quedándole por cumplir un tiempo de nueve (09) años, seis (06) meses, dieciséis (16) días y doce (12) horas, los cuales cumplirá el día catorce (14) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), a las doce (12:00) horas de la tarde.
DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS
El penado Bustamante Espinoza Rogger Manuel, fue condenado a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia; el cual se encuentra exceptuado, conforme lo establece el Parágrafo Segundo del Artículo 488 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que es del tenor siguiente:
“Artículo 488: Parágrafo Segundo: Excepciones: Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de…delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes;… las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo sólo procederán cuando hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta.
En consecuencia, el penado, podrá optar a las medidas alternativas de cumplimiento de pena, establecidas en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en forma concurrente cumpla con todas y cada una de las condiciones impuestas en dicha Norma, y además, hubiere cumplido efectivamente tres cuartas partes (¾) de la condena impuesta, correspondiente a quince (15) años de prisión, que cumplirá en el día dieciséis (16) de febrero del años dos mil veintitrés (2023).
DE LAS ACCESORIAS DE LEY
Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedó condenado a la pena accesoria contenida en el artículo 69 numeral 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como es:
LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, durante el tiempo de la Condena, produciendo como efectos la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tengan los ciudadanos, la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio; así como la pérdida de toda dignidad y/o condecoraciones oficiales que se le haya conferido, hasta la culminación de la condena, que cumplirá en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), a las doce (12:00) horas de la tarde.
Por todo lo antes expuesto es por lo que Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas acuerda; PRIMERO: Librar boleta de notificaciones a las partes; SEGUNDO: Líbrese oficio al Internado Judicial El Dorado; TERCERO: Oficiar al Consejo Nacional Electoral; CUARTO: Librar oficio a la Dirección de Rehabilitación, Dirección de Custodia, Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales, Dirección de Custodia, Dirección de Registros y Notarias. Regístrese, déjese copia, y provéase lo conducente.-
EL JUEZ
ABG. JULIO RAMÓN VILLAFAÑE
EL SECRETARIO
ABG. MARCEL ACOSTA PÉREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-
EL SECRETARIO
ABG. MARCEL ACOSTA PÉREZ
JRV/MAP/ec.