REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

República Bolivariana de Venezuela

Poder judicial
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua

Maracay, 27 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-002289
ASUNTO : DP01-S-2015-002289
PENADO: NATIVIDAD ARANA BARRIOS
DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE
VULNERABLE
DECISIÓN: EJECUCIÓN DE LA PENA

Ejecútese la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 11 de enero de 2016, fecha en la cual CONDENO ANTICIPADAMENTE al ciudadano: : NATIVIDAD ARANA BARRIOS , titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.666.342, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE. Previsto y sancionado, en el artículo 44, numeral 04 primer aparte, de la Ley Orgánica del Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia. En referencia a las costas procesales, se observó que el indicado Juzgado, no hizo mención alguna al pago de las mismas, por lo cual este Juzgado vista la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia sobre la gratuidad de la Justicia, en virtud de la desaplicación del artículo 34 del Código Penal y lo establecido en los artículos 31, 314 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplica por tener carácter vinculante dichas jurisprudencia como los son decisión N° 41/2000 del 02.03; N° 320/2000, del 04.05 y la N° 52/2001 del 31.01, entre otras, por ya existir declaración en torno al tema, todas las emanadas de la Sala Constitucional; en consecuencia no condena al pago de costos y gastos del proceso.

Vista la calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, así como en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo. En atención a lo pautado en el artículo 471 en concordancia con el artículo 474 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena. Ahora bien, consta en auto que el penado: fue detenido por primera y única vez en fecha: 20/05/2015 hasta el día 27/06/2016, lleva privado de su libertad: UN (1) AÑO, UN (1) MES Y SIETE (7) DIAS; faltándole por cumplir de la pena impuesta: NUEVE (9) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS. Y cumplirá la pena impuesta: el 20/05/2026.

En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se observa que el penado fue condenado por el proceso de Admisión de los hechos y la pena impuesta excede de los CINCO (05) AÑOS, por lo tanto, este no podrá optar a la misma, conforme al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, (Reformado y Publicado en Gaceta Oficial Nº 5930, de fecha 03 de Septiembre del año 2009) lo procedente y en aplicación del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previo cumplimiento de los requisitos exigidos y así se decide. En cuanto a las Formulas Alternativas al Cumplimiento de La Pena tenemos lo siguiente: Destacamento de Trabajo al extinguir la ½ de la pena impuesta, a los cinco (5) años y seis (6) meses (20-11-2020), Régimen Abierto al extinguir 2/3 de la pena impuesta, es decir a los siete (7) años y cuatro (4) meses (20-09-2022); Libertad Condicional y Confinamiento al extinguir ¾ parte de la pena impuesta, a los ocho (8) años y tres (3) meses: (20-08-2023).
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: AUTO DE EJECUCIÓN al ciudadano: NATIVIDAD ARANA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.666.342, quien es de nacionalidad Venezolana; natural de Maracay, estado Aragua, de 52 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento: 31-12-1963, de profesión u oficio vigilante privado, residenciado en: Urbanización Guasimal, Manzana 09, Torre 02, Planta Baja, apartamento Num. 08, estado Aragua, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, por la comisión del delito: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE. Previsto y sancionado, en el artículo 44, numeral 04 primer aparte, de la Ley Orgánica del Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia. El Penado antes identificado, se encuentra recluido en La Comisaría Municipal de Girardot, estado Aragua. Ofíciese a la Coordinación Regional de Asuntos Penitenciarios con sede en el C.E.R.R.A Aragua, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que remita los posibles Antecedentes Penales de los mismos, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Impóngase al penado. Líbrese Boleta de Traslado. Diarícese. Cúmplase.-
LA JUEZA,
ABG. ELVA ELENA GUERRA
LA SECRETARIA,
NORBYS MALDONADO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto.-
LA SECRETARIA,







El Juez

El Secretario

Abg. Elva Elena Guerra



1:21 PM