Expediente Nº AP31-S-2016-004865
Solicitud: Declaración de Únicos y Universales Herederos
Sentencia: Interlocutoria C/C Definitiva/ Inadmisible
Materia: Civil “F”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
SOLICITANTE (S): OSWALDO GIZZI ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.446.810.
APODERADOS JUDICIALES: HUGO MIJARES FLORES y LISBETH PALMA BERMÚDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.885 y 159.755, respectivamente.
MOTIVO: SOLICITUD: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesto el día 13 de junio de 2016 por los abogados HUGO MIJARES FLORES y LISBETH PALMA BERMÚDEZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano OSWALDO GIZZI ALBORNOZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, que previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento a este Tribunal Vigésimo (25º) Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido en fecha 14 de junio de 2016, dándole entrada y haciéndole las anotaciones en los Libros respectivos.
Estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la solicitud incoada, este Tribunal considera previamente:
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
En el caso concreto este tribunal observa, que en el particular tercero de la solicitud se pretende que se establezca mediante el interrogatorio que se efectúe a los testigos, que el solicitante ciudadano OSWALDO GIZZI ALBORNOZ, era concubino habitual de la causante LINDA DESIREE ORDAZ DUNO, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº V- 11.993.339, de lo advertido colige esta Juzgadora que se pretende mediante la solicitud bajo análisis se reconozca la unión estable de hecho que dice el solicitante mantenía con la causante, no siendo esta la vía idónea para tal fin, tal y como se dispuso en el fallo dictado por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, el 15 de julio de 2005, Exp. 04-3301, que estableció lo siguiente:
“...En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio...” (Negrillas del Tribunal)
Criterio al cual se allana este tribunal y acata, por lo que se establece que no puede ser declarada mediante una solicitud de jurisdicción voluntaria, la existencia de una unión estable de hecho, por cuanto debe intentarse una acción mero declarativa (procedimiento contencioso), mediante una demanda que contenga los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ante los Tribunales competentes o por la vía administrativa como lo establece la nueva Ley de Registro Civil, por lo que resulta forzoso declarar la INADMISIBILIDAD la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesto el 13 de junio de 2016, por los abogados HUGO MIJARES FLORES y LISBETH PALMA BERMÚDEZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano OSWALDO GIZZI ALBORNOZ.- Así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesto el 13 de junio de 2016, por los abogados HUGO MIJARES FLORES y LISBETH PALMA BERMÚDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.885 y 159.755, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano OSWALDO GIZZI ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.446.810.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Veintidós (22) días del mes de Junio dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. JOWAR JOSÉ PERNÍA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once meridiem (11:00 M.). Conste,
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. JOWAR JOSÉ PERNÍA
Expediente Nº AP31-S-2016-004865
Solicitud: Declaración de Únicos y Universales Herederos
Sentencia: Interlocutoria C/C Definitiva/ Inadmisible
Materia: Civil “F”
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