Expediente Nº AP31-V-2015-001180
DEMANDA: Cumplimiento de Contrato-Compra venta
Sentencia: Interlocutoria/Cuestiones Previas 7°-8°
Sin Lugar Cuestiones Previas
Materia:Civil “D”.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-


PARTE DEMANDANTE: EFRAÍN JOSÉ VARGAS RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.625.925.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DANIEL ENRIQUE MEJIAS MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.886.079 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº72363.
PARTE DEMANDADA: YAJAIRA DEL MILAGROS GUZMAN ZAMORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.443.592.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:JOSE DEL VALLE GARCIA LOPEZ yLUIS ALFREDO DIAZ MARVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 5.534.471 y19.066.056 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 216.902 y185.453, respectivamente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO-COMPRA VENTA (Cuestiones Previas 7° y 8°).-


II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Se inició el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, por demanda presentada el 15 de octubre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano EFRAÍN JOSÉ VARGAS RIVERO, asistido por el profesional del derecho DANIEL ENRIQUE MEJIAS MANZANO, en contra de la ciudadana YAJAIRA DEL MILAGROS GUZMAN ZAMORA, en donde alego como fundamento de su pretensión lo siguiente:

Que el día 14 de Noviembre del año 2012, celebró con la ciudadana Yajaira del Milagros Guzmán Zamora, titular de cédula de identidad N° 6.443.592, contrato privado de compra venta, que expresa por si solo la naturaleza de la negociación, donde se evidencia la conformidad de la referida ciudadana con el negocio jurídico celebrado, dado que lo suscribió con su rúbrica e impresiones dactilares, sobre un apartamento ubicado en el tercer piso identificado con el N° 1, que se encuentra distribuido de la siguiente manera: construido por bloques de arcilla y cemento, techo de platabanda, con tres (3) habitaciones, una (1) sala-comedor-cocina. Un (1) baño y un (1) lavadero, puertas de madera, cinco (5) ventanas de metal con reja y vidrios panorámicos, el cual forma parte junto con otros apartamentos del inmueble identificado con el N° 64, del Barrio Isaías Medina Angarita sector Simón Bolívar, cuyo frente es la calle Wolfang Larrazabal de los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, Caracas, Distrito Capital, cuyo original oponen a la demandada, que acompaña marcado con la letra “C”.-.
Que la demandada le indicó que dichas bienhechurías, acondicionamientos fueron realizados con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas, las cuales están relacionadas con la sucesión de su difunta madre Elba Rosa Zamora, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° 29.100, que falleció el 03 de junio de 1.997; y era la propietaria de la totalidad del inmueble, que está constituido por varios apartamentos, debidamente registrado bajo el N° 2, folio 80, Protocolo Primero, Tomo 7, del 11 de febrero del año 1983, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Capital.
Que la compra-venta del apartamento que suscribió, se corresponde con parte de los derechos sucesorales de la vendedora, la cual fue realizada por un monto total de Ciento Ochenta Mil Bolívares (BS. 180.000,00), de los cuales le entrego en el acto de la firma del documento privado, la cantidad de Setenta Mil Bolívares (BS. 70.000,00), distribuidos de la siguiente manera: Diez Mil Bolívares (BS. 10.000,00) en efectivo y Sesenta Mil Bolívares(BS. 60.000,00) en cheque de gerencia, contra el Banco Banesco, Agencia Centro Comercial Pro-Patria, cheque N° 013402062120210001, a nombre de la Yajaira del Milagros Guzmán Zamora, del que consigna copia fotostática signada con la letra “D”.
Que en fecha 27 de noviembre de 2012, como adelanto de la obligación estipulada en el contrato, que debía efectuar en el mes de diciembre, se le adelanto a la accionada un pago por la cantidad de Diez Mil Bolívares (BS. 10.000,00) en efectivo, tal y como consta en el recibo que se acompañó a la demanda marcado “E”. Asimismo por problemas familiares y previo requerimiento se le solicitó un adelante por la misma cantidad, mediante deposito efectuado en la cuenta corriente N° 01750292110071223957, contra el Banco Bicentenario, Agencia Propatria, según Referencia N° 039729351, del 28 de noviembre de 2012, del que consigna planilla de depósito signada con la letra “F”:-
Que no obstante, de haber pactado en el contrato que el inicio de los pagos comenzaría en el mes de febrero de 2013, en razón de la confianza que existía entre ambos, a sugerencia de la vendedora y por problemas personales, le fue solicitó adelanto por la cantidad de Diez Mil Bolívares (BS. 10.000,00), lo que realizó el 26 de diciembre de 2012, en el Banco Bicentenario, en la cuenta corriente N° 01750025200071036186, perteneciente a ésta, cuya planilla de depósito, Referencia 043288261, acompaño al escrito libelar marcada con la letra “G”.-
Que en razón de haber adelantado un pago especial de Diez Mil Bolívares (BS. 10.000,00), la deuda quedo en Ochenta Mil Bolívares (BS. 80.000,00), por lo que en el mes de febrero del 2013, comenzó a efectuar los depósitos de la deuda, en la cuenta corriente N° 01750025200071036186, perteneciente a la ciudadana Yajaira del Milagros Guzmán Zamora.-
Que el 28 de febrero de 2013, efectuó el primer pago de la deuda restante, según lo estipulado en el contrato, mediante depósito por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (BS. 4.000,00), Referencia N° 050303453, que consigna marcado con la letra “H”; que el segundo Pago lo efectúo el 02 de abril de 2013, por la misma cantidad, Referencia N° 053898588, que consigna signado con la letra “I”; que el 30 de abril de 2013, efectúo el tercer depósito, por la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (BS. 3.500,00), pues afirma que la demandada le había pedido un adelanto de Quinientos Bolívares (BS.500,00), Referencia N° 057165327, que consigna marcado con la letra “J”; que asimismo el 04 de junio de 2013, efectúo un cuarto depósito por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (BS. 4.000,00), Referencia N° 061208554, que consigna marcado con la letra “K”; que el 04 de julio de 2013, efectúo un quinto deposito por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (BS. 4.000,00), Referencia N° 064964646, que consigna marcado con la Letra “L”; que el 05 de agosto de 2013, efectúo un sexto depósito por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (BS. 4.000,00), Referencia N° 068939911, que consigna signado con la letra “M”; y el 09 de septiembre de 2013, efectúo un séptimo depósito por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (BS. 4.000,00), Referencia N° 073155137, que consigna marcado con la letra “N”.-
Que los depósitos bancarios mensuales efectuados suman un monto total de Veintisiete Mil Quinientos Bolívares (BS. 27.000,00), quedando expresamente establecido, que para la fecha existe una diferencia en favor de la vendedora de Cincuenta y Dos Mil Bolívares (BS. 52.000,00), los que afirma están disponibles y a la orden del tribunal que conocerá del juicio, una vez se ordene la protocolización del documento de compra-venta definitivo.-
Que han transcurrido casi tres años, sin poder finiquitar la compra- venta, que suscribió con la demandada, y en vista de los pagos realizados, comenzó a preocuparse por las diligencias que debía realiza la vendedora con respecto a la sucesión, para pagarle la totalidad de la deuda, realizar el documento definitivo de venta y su respectiva protocolización.-
Que han transcurrido casi tres (3) años desde la suscripción del contrato, y desde esa fecha ha teniendo el pleno goce, disfrute y posesión pacifica e ininterrumpida del bien objeto del contrato, no obstante ello; cuando ha increpado a la vendedora en relación a las diligencias conducentes, ésta manifiesta que eso no le corresponde a ella, que ella ya vendió, y que debe arreglárselas como pueda, puesto que lo de la sucesión era muy complicado no disponiendo del dinero para solucionarlo.-
Para sustentar su pretensión invoca lo dispuesto en los artículos 1.167, 1.474, 1.486, 1.487, 1.488, 1.491 y 1.495 del Código Civil.
Que en su condición de comprador ha dado cumplimiento a sus obligaciones, no obstante la vendedora no ha ejecutado ni siquiera las diligencias para solucionar lo relacionado con la documentación correspondiente al inmueble, para proceder a registrarlo, por lo que a su entender viola el principio de legalidad de los actos o negocios jurídicos, bienes y derechos reales y no da seguridad jurídica sobre el bien objeto del contrato objeto de la demanda.
Que en razón de lo narrado y la base jurídica invocada, por cumplirse a su criterio en el presente caso los extremos de procedencia de la pretensión de cumplimiento de contrato, solicitaba a este órgano jurisdiccional ordene la ejecución del contrato de compra-venta celebrado con la ciudadana Yajaira del Milagros Guzmán Zamora, para proceder al registro de un nuevo documento de compra-venta, donde aparezca la descripción total del inmueble objeto de la negociación; que en caso de negativa por parte de la vendedora, la sentencia definitiva que se dicte acogiendo la pretensión, haga las veces de título de propiedad y se ordene su correspondiente registro; así como a pagar las costas y costos procesales.-

Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento de la solicitud a este tribunal, que por providencia del 22 deoctubre de 2015, la admitió por los trámites del procedimiento oral, ordenando el emplazamiento de la ciudadana YAJAIRA DEL MILAGROS GUZMAN ZAMORA, para que compareciera por ante el tribunal dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la práctica de su citación y constancia de ello en el expediente. Se acordó el resguardo de los instrumentos originales que acompañaron al escrito libelar como fue requerida por la parte actora y se le insto a que consignara los fotostatos conducentes para la elaboración de la compulsa.-
Estando en los trámites citatorios, el 10 de marzo de 2016, compareció a la causa el abogado LUIS ALFREDO DIAZ MARVAL, y consignó instrumento poder donde consta el carácter con el que actúa, dándose en esa misma oportunidad expresamente por citado.-
El 14 de Abril de 2016, el abogado DANIEL MEJIAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito de promoción de pruebas.-
El 09 de Mayo de 2016, comparecieron a la causa los abogados LUIS ALFREDO DIAZ MARVAL yJOSE DEL VALLE GARCIA LOPEZ, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada y presentaron escrito de contestación a la demanda y de oposición de las cuestiones previas, contenidas en los ordinales 7° y8°del artículo 346del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguiente:

Con respecto a la contestación al fondo de la demanda señalaron que el 14 de noviembre de 2012, su representada celebró contrato privado con el ciudadano EFRAIN JOSE VARGAS RIVERO, mediante el cual da en venta sus derechos sucesorales sobre una bienhechuría que forma parte de un inmueble, propiedad de la sucesión ELBA ROSA ZAMORA, quien es madre de la demandada. Que dicha sucesión no se ha materializado por la disparidad coyuntural existente entre los sucesores dentro del primero y segundo grado de consanguinidad, vista la situación que algunos hermanos de su mandante han fallecido y consecuencialmente se ven paralizados los trámites sucesorales pertinentes por ante el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ente al cual afirman le corresponde la faculta ineludible otorgada para determinar de manera cuantitativa el porcentaje en derechos sucesorales que le corresponde a su poderdante, situación que advierten resulta desconocida al no existir documento Sucesoral, sobre el inmueble objeto de contratación.
Que cabe destacar que el contrato que une a las partes, señalado en el escrito libelar fue firmado con el consentimiento de estas acatando las condiciones establecidas en él, dentro de las cuales el actor siempre estuvo en conocimiento que estaba comprando unos derechos sucesorales, que aún no había sido determinados legalmente, para el momento de la suscripción del contrato y que a la fecha de presentar el escrito de contestación y cuestiones previas, se mantiene en las mismas condiciones. Que dicho conocimiento y consentimiento quedo validado con la rúbrica del demandante en acuerdo, que se realiza sin ningún tipo de coacción, ni bajo amenaza hacia el comprador.
Que en la convención quedó plasmado taxativamente la obligación de su mandante, la cual se subsume a efectuar la venta una vez realizada la declaración Sucesoral, pero no reposa la obligación per se de efectuar todos los trámites pertinentes para la materialización de la misma.
Con respecto a las cuestiones previas, señalaron en cuanto a la establecida en el ordinal 7°, que por haberse hecho una venta sobre los derechos sucesorales que ostenta la demandada, sobre el inmueble ubicado en el barrio Isaías Medina Angarita, sector Simón Bolívar, identificada con el número 64, donde se encuentra anexo las bienhechurías objeto de la presente controversia, al no haberse ejecutados los trámites de la sucesión se desconoce a la fecha su porcentaje representativo sobre la propiedad que tiene la accionada, sobre la posible sucesión de la ciudadana Elba Rosa Zamora. Que en razón de los referidos derechos sucesorales pretende el demandante que el tribunal dictamine sobre una situación que es futura e incierta.
Que en este sentido la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° 00-1063,en sentencia dictada el 23 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Dr.Levis Ignacio Zerpa, estableció que: “…la alegada cuestión previa relativa a la existencia de una condición o plazo pendiente, se refiere a que el nacimiento o extinción de las obligaciones derivadas del contrato dependan de la realización de un acontecimiento futuro, posible e incierto. Si la condición hace depender el nacimiento de la obligación, ella es suspensiva, si por el contrario hace depender la extinción la condición es resolutoria…”.Que en el presente caso, la venta del inmueble objeto de controversia depende de que sematerialice legalmente la sucesión prenombrada, ya que sin el nacimiento jurídico del documento contentivo Sucesoral, se suspende la acción de reclamación en juicio sobre el cumplimiento del contrato.
De igual forma oponen la cuestión previa prevista en el cardinal 8ª del artículo 346 del Código de Trámites, referente a la prejudicialidad, por cuanto afirman que para poder determinar la representación cuantitativa de los derechos sucesorales sobre la propiedad que pudiera tener su representada, se debe dilucidar previamente ante el organismo competente. Para afianzar lo señalado citan extracto de la sentencia emanada de la Sala PolíticoAdministrativa, dictada el 21 de noviembre de 1996, bajo ponenciadel Magistrado Dr. Alfredo Ducharme Alonzo, donde se estableció que: “…Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse está subordinada a aquella. Infiriéndosea su criterio que para poder vender el inmueble objeto del contrato es requisito sinecuanón que se establezca el derecho que tiene la demandada sobre el inmueble objeto de controversia, situación que alegan siempre fue del conocimiento y consentimiento del demandante ciudadano EFRAIN JOSÉ VARGAS RIVERO.-(Cursiva del Tribunal).-.

Por providencia del 31 de mayo de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, en el mismo estado en que se encontraba para el momento de su incorporación a la causa, concediendo a las partes el lapso que alude el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en garantía del proceso debido, contenido en el artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Mediante diligencia estampada en esa misma fecha la representación judicial de la parte actora, requirió que previo cómputo se estableciera el estadio de la presente causa, con expreso establecimiento de su fase procesal. Lo que fue proveído por autos y cómputo practicado el 14 de junio de 2016, precisándose que la causa se encontraba en el tercer (3er) día de despacho del lapso de ocho (8) días para dictar la resolución sobre las cuestiones previas opuestas, ello por cuanto había fenecido el lapso de cinco días de despacho dispuestos en el acápite N° 3 del artículo 866, del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto del 21 de junio de 2016,se difirió la oportunidad para dictar la decisión en el incidente de cuestiones previas, por cinco (5) días consecutivos, siguientes a la referida fecha, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, llegada dicha oportunidad este tribunal emite su decisión, considerando previamente:


III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

*
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.),de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, impetrada el 15 de octubre de 2015, por el ciudadano EFRAÍN JOSÉ VARGAS RIVERO en contra de la ciudadana YAJAIRA DEL MILAGROS GUZMAN ZAMORA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, estimada en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000.00), equivalentes para la fecha de interposición de la demandada a Dos mil Seiscientos Sesenta y Seis con Sesenta y Seis Unidades tributarias (2666,66 U.T.), este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida pretensión en primer grado de conocimiento. Así se decide.-

**
DEL MERITO DEL INCIDENTE.-

PUNTO PREVIO

DE LAS CUESTIONES PREVIAS Y DE SU TRAMITE PROCESAL EN EL PROCEDIMIENTO ORAL.-

Establecida la competencia de este tribunal en el caso sub-iudice, se observa que la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, impetrada por el ciudadano EFRAÍN JOSÉ VARGAS RIVERO, en contra de la ciudadana YAJAIRA DEL MILAGROS GUZMAN ZAMORA, se ventila por el procedimiento oral dispuesto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en el presente caso se evidencia de las actas procesales y del cómputo practicado por el tribunal, que la parte actora no procedió a convenir o contradecir dentro de la oportunidad legal, las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, contenidas en lo ordinales 7° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la conducta delatada, dispone el artículo 351 y 867 eiusdem, que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente. Empero, mediante reinterpretación de la referida norma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en el Expediente Nº 2001-0825, con Ponencia de la Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, que:

“…En el presente caso, fueron opuestas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la lectura de las actas procesales revela que luego de opuestas tales cuestiones previas, la parte actora no dio contestación a las mismas.
En relación con esto, el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”
Ahora bien, de conformidad con las norma antes transcrita, al no haber cumplido la parte actora con la carga procesal correspondiente de contradecir o convenir expresamente la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe entenderse como admitida.
Sin embargo esta Sala en sentencia dictada el 23 de enero de 2003 (caso: Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca vs. C.V.G Bauxilum C.A), reinterpretó la disposición transcrita anteriormente, y en tal sentido expresó:
“…Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.

Ahora bien, en el caso sub-examine, fueron alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7° y 8° del artículo 346 del Código Adjetivo, y como se indicó ut supra, la parte accionante no manifestó dentro de los cinco (5) siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento si convenía en ellas o si las contradecía, como se lo impone los artículos 351 y 866 del referido Código, no obstante ello, en acatamiento al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal, que contempla que la referidas normas contiene una presunción iuris tantum, acerca de la procedencia de las cuestiones previas alegadas, que opera una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días para contestarla, conforme a la cual se entiende como admitido por la accionante las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente, no debe deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia. Siendo que es deber de quien decide confrontar los alegatos de la parte demandada, con respecto a los extremos de procedencia de las cuestiones previas opuestas, en garantía de enarbolar los preceptos y garantías constitucionales, no obstante; la falta de contradicción o convenimiento por parte de la actora, este tribunal pasa incontinente a cumplir con la obligación impuesta, en tal sentido pasa a emitir decisión con respecto a las defensas previas opuestas por la parte demandada en el acto de contestación a la demanda efectuado el 09 de Mayo de 2016, referentes a los cardinales 7° y 8° previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

DE LA CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 7° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE TRAMITES REFERENTE A LA EXISTENCIA DE UNA CONDICION O PLAZO PENDIENTE.-

La doctrina patria señala con respecto a la indicada cuestión previa, que la alegación de una condición o de un plazo pendiente, implica la admisión de la existencia de la obligación o el reconocimiento del derecho, y solo se invoca una circunstancia que lo limita o afecta temporalmente, hasta que se cumpla la condición o el plazo pendiente. En este sentido prescribe el artículo 1.197 del Código Civil, que:

“la obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro o incierto”.-

La incertidumbre a que alude la referida norma, debe de estar constituida por un hecho que no se sepa si va a ocurrir o no. Si el hecho se sabe que va a ocurrir aun cuando no se sepa se tratara de un hecho cierto y estaremos en presencia de un término o de una obligación de modalidad terminada, en el caso de que este pueda ser exigido por el acreedor y no de una condición.
En el caso de autos, se observa que la cuestión previa fue opuesta, con fundamento en el hecho que al haberse pactado una venta sobre los derechos sucesorales que ostenta la demandada, sobre el inmueble ubicado en el barrio Isaías Medina Angarita, sector Simón Bolívar, identificada con el número 64, donde se encuentra anexo las bienhechurías objeto de la presente controversia, y al estar pendiente a la fecha de la contestación de la demanda, la ejecución de los trámites de la sucesión de quien en vida era ELBA ROSA ZAMORA-, madre de la demandada, desconociéndose el porcentaje representativo sobre la propiedad que tiene ésta sobre la posible sucesión, pretendiéndose que el órgano jurisdiccional dictamine a criterio de la parte demandada, sobre una situación que es futura e incierta. Para sustentar lo señalado invoca precedente jurisprudencial, concluyendo que en el caso bajo análisis, la venta del inmueble objeto de controversia depende de que se materialice legalmente la sucesión prenombrada, ya que sin el nacimiento jurídico del documento contentivo sucesoral, se suspende la acción de reclamación en juicio sobre el cumplimiento del contrato, coligiendo que se está en presencia de una condición suspensiva, y así solicita se declare.-
Dado la fundamentación explanada por la parte accionada, se debe distinguir al respecto, que si el hecho puede ser exigido por el acreedor, se estará en presencia de una obligación sub-modo y no de una condición, pues; la ocurrencia de esta no puede estar al arbitrio de las partes. De allí que si en un contrato de venta, las partes ponen como condición para la misma que previamente el vendedor repare la cosa a venderse, tal hecho es exigible por el acreedor, en este caso, por el comprador, pero esto no se considera como una condición, aunque las partes así lo denominen, sino de una obligación bajo una modalidad determinada, esto es; una obligación sub-modo. En razón de ello cabe advertir que en el presente caso lo alegado se subsume a criterio de este tribunal, en una modalidad determinada u obligación sub-modo y no dentro de los supuestos de la cuestión previa de condición o plazo pendiente, pues; su invocación se justifica en el hecho que está pendiente la determinación de los derechos sucesorales a que alude la contratación objeto de controversia, lo que determina su improcedencia. Así se establece.-

DE LA CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 8° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE TRAMITES RELATIVA A LA EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL.-

De igual forma la parte demandada opone la cuestión previa referida a la prejudicialidad, ello por cuanto alega que para poder determinarse la representación cuantitativa de los derechos sucesorales sobre la propiedad que pudiera tener la accionada, se debe dilucidar previamente ante el organismo competenteServicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Para afianzar lo señalado citan extracto de precedente jurisprudencial que define la prejudicialidad, como toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse está subordinada a aquella. De lo que debe inferirse a criterio de los oponentes, que para poder vender el inmueble objeto del contrato es requisito sinecuanón, que se establezca el derecho que tiene la demandada sobre el inmueble objeto de controversia, situación que alegan siempre fue del conocimiento y consentimiento del demandante.
Al respecto se puntualiza, que la doctrina define la prejudicialidad, como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita la prejudicialidad. En este sentido el máximo Tribunal de la República, señala que debe entenderse por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse éste subordinada a aquélla.
Establecido lo anterior, se evidencia que en el caso bajo estudio, se alegó la cuestión prejudicial con fundamento en el hecho que se encuentran al pendiente la ejecución de los trámites sucesorales por ante el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Ahora bien, siendo que la cuestión prejudicial se presenta cuando se trata de una cuestión sustancial, diferente pero conexa, que sea indispensable resolver por sentencia en proceso separado, por estar subordinada aquella, bien ante el mismo despacho judicial o en otro distinto, para que sea posible decidir sobre la que es materia del litigio o de la declaración voluntaria en el respectivo proceso, observándose en el caso concreto, que se alegó como fundamento de la defensa opuesta, que a la fecha de la contestación de la demanda, no se habían iniciado por circunstancias que no le eran imputables a la parte demandada, los trámites tendentes a la sucesión por ante un ente de la administración con competencia tributaria, hace sucumbir la cuestión previa opuesta por no cumplir lo extremos legales para su procedencia. Así se decide.-

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, las cuestiones previas contenidas en los cardinales 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas el 09 de Mayo de 2016, por los abogados LUIS ALFREDO DIAZ MARVAL yJOSE DEL VALLE GARCIA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 5.534.471 y 19.066.056, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 216.902 y185.453, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadana YAJAIRA DEL MILAGROS GUZMAN ZAMORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.443.592; ello en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, impetró el 15 de octubre de 2015, el ciudadano EFRAÍN JOSÉ VARGAS RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.625.925, en contra de la referida ciudadana.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido se acuerda por auto expreso fijar la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, tal como lo dispone el artículo 868 del Código de Trámites.-
TERCERO: Hay imposición de costas en el incidente, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 y 284 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los VEITISIETE (27) días del mes de Junio dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. JOWAR JOSÉ PERNÍA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y veinte post meridiem (1:20 P.M.). Conste,

EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. JOWAR JOSÉ PERNÍA


Expediente Nº AP31-V-2015-001180
DEMANDA: Cumplimiento de Contrato-Compra venta
Sentencia: Interlocutoria/Cuestiones Previas 7°-8°
Sin Lugar Cuestiones Previas
Materia:Civil “D”.-