REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, catorce de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: DP11-L-2015-001061
PARTE ACTORA: DANIEL ENRIQUE OCHOA RIVAS.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada ANA LUISA PIÑA.
PARTE DEMANDADA: STANHOME PANAMERICANA, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MONICA NOGUERA ARCILA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
En el día de hoy 14 de Junio de 2016, siendo las 10:00 a.m., fecha y hora fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, en el procedimiento que por Cobro Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales, intentaran el ciudadano: DANIEL ENRIQUE OCHOA RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-7.245.460 contra la Entidad de Trabajo STANHOME PANAMERICANA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, en fecha 14 de noviembre de 2011, bajo el Nro. 5, Tomo 145-A, se anunció dicho acto y comparecieron la ciudadana ANA LUISA PIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.035, en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Actora Ciudadano DANIEL OCHOA, según consta en copia simple del instrumento poder el cual riela del folio 05 al 07 del presente expediente, y por la parte demandada comparece su apoderada judicial Abogada MONICA NOGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 227.186, según consta en instrumento poder que corre inserto a los autos. Ahora bien, en consecuencia, celebran el presente acuerdo total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que al DEMANDANTE pudieran corresponderle contra STANHOME PANAMERICANA, C.A. y/o contra sus casas matrices, filiales, relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad en la cual STANHOME PANAMERICANA, C.A. y/o sus accionistas o directores tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés (en lo sucesivo y a los efectos de esta transacción denominadas “LAS COMPAÑIAS”). La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos. PRIMERA:"EL DEMANDANTE" hace constar lo siguiente: Que trabajó para STANHOME PANAMERICANA, C.A. desde el Veintiséis (26) de Abril del año 2014 hasta el Veintisiete (27) de Julio 2015. Que para la fecha de la finalización de la relación laboral devengaba un salario básico diario de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.2.344,39). Que para la fecha en que terminó su relación de trabajo se desempeñaba como “Medico Ocupacional”. Que STANHOME PANAMERICANA, C.A. le adeuda una diferencia dineraria por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Con base en los alegatos anteriores, EL DEMANDANTE considera que tiene derecho a exigir lo siguiente a STANHOME PANAMERICANA, C.A.: La cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.191.428,32) por concepto de prestaciones sociales de conformidad a lo establecido en el artículo 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. La cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.20.272,83) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. La cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.39.989,37) por concepto de intereses de mora de conformidad a lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CIENCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.233.852,90), por concepto de Vacaciones correspondiente al año 2014 y 2015, de conformidad a lo establecido en la clausula 75 de la Convención Colectiva. La cantidad de TRES MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.3.000) por concepto de Bono Vacacional correspondiente al período 2014 y 2015, de conformidad a lo establecido en la clausula 76 de la Convención Colectiva. La cantidad de CATORCE MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.14.066,34) por concepto de días de descanso en periodo vacacional de conformidad a lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. La cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.218.400,00) por concepto de Utilidades del periodo Abril 2014- Julio 2015, de conformidad a lo establecido en la clausula 77 de la Convención Colectiva. La cantidad de CUARENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.40.335,75) por concepto de días laborados y no cancelados. La cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.2.500,00) por concepto de clausula 14 de la Convención Colectiva. 10. La cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.290.704,36) por concepto de días de descanso sin cancelar durante la relación laboral. 11. La cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.191.428,32)por concepto de Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, en atención al Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. 12. Demanda igualmente las cantidades que resulten por concepto de Intereses Moratorios, intereses correspectivos o compensatorios, corrección monetaria e indexación. Los anteriores conceptos son reclamados por EL DEMANDANTE a STANHOME PANAMERICANA, C.A. con base en lo previsto en la legislación laboral vigente, en la L.O.T.T.T, en las Convenciones Colectivas de Trabajo de STANHOME PANAMERICANA, C.A. Así, EL DEMANDANTE considera que tiene derecho a recibir en total, por los conceptos previamente identificados, la suma de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROSICENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.1.350.497,32). SEGUNDA: Posición de STANHOME PANAMERICANA, C.A. Rechazo de los Alegatos y Reclamaciones del DEMANDANTE. STANHOME PANAMERICANA, C.A. expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que ha realizado EL DEMANDANTE, así como los montos por éste pretendidos, en virtud de que STANHOME PANAMERICANA, C.A. considera que: Nunca se sostuvo con EL DEMANDANTE relación laboral alguna, ya que las partes se vincularon fue mediante un contrato de préstamo de servicios médicos ocupacionales, que inicio en fecha 26 de abril de 2014 y culmino en fecha 26 de julio de 2014, posteriormente se suscribió otro contrato de la misma naturaleza desde el 28 de julio de 2014 hasta el 27 de enero de 2015, y por un contrato final desde el 28 de enero de 2015 hasta el 27 de julio de 2015, contratos mediante los cuales EL DEMANDANTE prestaba a STANHOME PANAMERICANA, C.A, servicios médicos ocupacionales bajo su propia cuenta e independencia. Que EL DEMANDANTE no devengo salario alguno, puesto que nunca sostuvo una relación laboral con STANHOME PANAMERICANA, C.A, el único pago que le atribuía mi representada era por concepto de honorarios profesionales, de conformidad al servicio médico prestado por EL DEMANDANTE, motivado al contrato mercantil suscrito. Que nada le corresponde a EL DEMANDANTE por concepto de prestaciones sociales, ya que nunca fue trabajador de STANHOME PANAMERICANA, C.A, visto que las partes se vincularon fue por un contrato de índole mercantil. Que mi representada nada le adeuda a EL DEMANDANTE por concepto de intereses de prestaciones sociales ni de intereses de mora, ya que EL DEMANDANTE nunca devengo los mencionados conceptos para que se generaran intereses, en virtud de que EL DEMANDANTE suscribió un contrato de servicios médicos profesionales con STANHOME PANAMERICANA, C.A. Que no le corresponde monto alguno por concepto de vacaciones, bono vacacional ni días de descanso, porque EL DEMANDANTE no era trabajador de STANHOME PANAMERICANA, C.A, sino un tercero ajeno que prestaba servicios médicos profesionales a mi representada, mediante un contrato de naturaleza mercantil, asimismo no le es aplicable los beneficios previstos en la Convención Colectiva. Que mi representada nada le adeuda a EL DEMANDANTE por concepto de Utilidades, ya que nunca fue trabajador de STANHOME PANAMERICANA, C.A, visto que las partes se vincularon fue por un contrato de índole mercantil, asimismo no le es aplicable los beneficios previstos en la Convención Colectiva. Que nada le corresponde a EL DEMANDANTE por concepto de días laborados y no cancelados, y días de descanso sin cancelar durante la relación laboral, visto que nunca se sostuvo con EL DEMANDANTE relación laboral alguna, por ello no es beneficiario de la Convención Colectiva. Que no le corresponde monto alguno por concepto de Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, en atención al Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, por cuanto nunca llego a existir una relación de trabajo entre EL DEMANDANTE y STANHOME PANAMERICANA, C.A. Considerando STANHOME PANAMERICANA, C.A. que EL DEMANDANTE no tiene derecho a recibir cantidad alguna por los conceptos reclamados. TERCERA, DE LA MEDIACIÓN:EL DEMANDANTE y STANHOME PANAMERICANA, C.A, exploraron fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias y, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo: CUARTA, DEL ACUERDO TRANSACCIONAL: No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente El JUICIO; STANHOME PANAMERICANA, C.A y EL DEMANDANTE , han convenido en dejar constancia que lo que prevaleció entre las partes fue un Contrato de Honorarios Profesionales señalado en las cláusulas anteriores, asimismo EL DEMANDANTE le ha solicitado a STANHOME PANAMERICANA, C.A, el pago de determinadas cantidades de dinero por concepto de honorarios profesionales, como único pago u obligación pendiente de STANHOME PANAMERICANA, C.A derivada del mencionado contrato y de su terminación, a los fines de precaver eventuales litigios entre las partes con ocasión de la ejecución y la terminación del Contrato Mercantil de Servicios Profesionales y de cualesquiera otra relaciones que hayan mantenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil. STANHOME PANAMERICANA, C.A ofreció por vía transaccional a EL DEMANDANTE, y éste aceptó, como único y definitivo pago para la terminación de los contratos, por honorarios profesionales causados y pendientes de pago, así como cualesquiera otras cantidades que pudiera STANHOME PANAMERICANA, C.A. adeudarle a EL DEMANDANTE por concepto de los mencionados contratos y por cualesquiera otros conceptos, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.260.000,00), y adicionalmente la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.39.500,00), por concepto de pago de honorarios profesionales pendientes correspondientes al mes de julio del año 2015, por los servicios médicos prestados. Las anteriores sumas netas son recibidas en este acto por EL DEMANDANTE mediante un dos (02) cheques, el primero distinguido con el No. 10709660, por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 260.000,00), emitido en fecha nueve (09)de junio dos mil dieciseis (2016), girado a nombre de DANIEL ENRIQUE OCHOA contra el Banco Provincial, el segundo cheque distinguido con el No. 10709672, por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 39.500,00), emitido en fecha nueve (09)de junio dos mil dieciseis (2016), girado a nombre de DANIEL ENRIQUE OCHOA contra el Banco Provincial los dos cheques antes descritos. Las cantidades antes mencionadas es entregada a la Apoderada Judicial de la Parte Actora, quien se encuentra facultada para recibir cantidades de dinero, según poder que riela de los folios 05 al 07 del presente expediente. En la cantidad transaccional antes mencionada, se incluye derechos e indemnizaciones que a EL DEMANDANTE pudieran corresponderle en virtud del JUICIO. SEXTA, DE LA ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: La apoderada judicial de la parte actora conviene y reconoce que, en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar el ciudadano DANIEL OCHOA a la entidad de trabajo STANHOME PANAMERICANA, C.A. ni a sus filiales o relacionadas por los conceptos mencionados en esta acta ni por ningún otro. Es entendido que la relación de los conceptos hecha en esta transacción no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno por parte de STANHOME PANAMERICANA, C.A. a favor de EL DEMANDANTE, ya que EL DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a STANHOME PANAMERICANA, C.A, por los conceptos señalados ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio EL DEMANDANTE le otorga a STANHOME PANAMERICANA, C.A, C.A. la más amplia y total liberación vinculada con el objeto de esta transacción, eximiéndola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen, igualmente mediante la firma de esta transacción las partes declaran total y definitivamente terminado el Contrato de Servicios Profesionales antes mencionado, así como cualesquiera otras relaciones comerciales o de cualquier otro tipo que hayan podido tener o establecer hasta la fecha, verbales o escritas, las cuales se dan por definitivamente terminadas, nada quedando a deberse o reclamarse las partes por lo cual se imparten recíprocamente un total, completo y absoluto finiquito. SEPTIMA, DE LOS HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS:EL DEMANDANTE, STANHOME PANAMERICANA, C.A, sus abogados y apoderados acuerdan que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, y con motivo de las demás reclamaciones extrajudiciales y pretensiones que por este medio se transigen, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el JUICIO y las referidas reclamaciones, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes, ni sus abogados, ni sus apoderados, tengan algo que reclamar a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos. OCTAVA DE LA COSA JUZGADA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan a la ciudadana Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo de este expediente. Homologación del Juzgado: En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que el acuerdo contenido en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos, que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 3 y 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y artículos 1, 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide: Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se ordena el cierre y archivo del presente expediente en virtud del cumplimiento total al acuerdo efectuada entre las partes. Tercero: Se acuerda la devolución de las pruebas promovidas en la celebración de la audiencia preliminar inicial, las cuales las partes declaran que reciben conformes. Se hacen dos (02) ejemplares de la presente acta para ser entregadas una (01) a cada parte. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.) del día de hoy. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA
Abg. JOCELYN C. ARTEAGA Z.
LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA,
LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,
LA SECRETARIA,
ABOG. PERLA CALOJERO.
JCAZ/pc.-
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