REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, quince de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: DP11-L-2013-001505
PARTE ACTORA: ciudadano DARWIN RAMON ARTEAGA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.346.585.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado JULIO ANTONIO LINARES CAMACARO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 203.247.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo AGROPECUARIA JOSE DA GRACA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a los autos.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Siendo la oportunidad a los efectos de que este Juzgado se pronuncie con respecto a la consignación de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Circuito Judicial Laboral, en atención a ello, y Por cuanto he sido designada Jueza de este Juzgado según Oficios Nros. CJ-14-2493 y CJ-2494, emanados de la Comisión Judicial del tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Julio del año 2014, me aboco al conocimiento de la presente causa, contentiva de una pieza (01) pieza, constante de veintidós (22) folios útiles, distinguida con la nomenclatura Nº DP11-L-2013-001505, nomenclatura del Tribunal.
Determinado lo anterior, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
En fecha 16 de diciembre del año 2013, el ciudadano DARWIN RAMON ARTEAGA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.346.585, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JULIO ANTONIO LINARES CAMACARO, presentaron formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay, en contra de la Entidad de Trabajo AGROPECUARIA JOSE DA GRACA, siendo recibida –previa distribución- en fecha 17 de diciembre del año 2013 por este Juzgado, procediéndose en fecha 18 de diciembre de 2013, a ordenar despacho saneador, absteniéndose en consecuencia de admitir la presente demanda y de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la corrección del libelo de la demanda bajo apercibimiento de perención, por cuanto advierte que el mismo no cumple con los requisitos señalados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en fecha 10 de junio de 2014, el ciudadano FRANCISCO RIVAS, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, manifestó mediante diligencia los siguiente: “…estando presente en la dirección, después de visualizar personalmente y entrevistarme con vecinos del sector los mismos manifiestan que ala prenombrada dirección falta el numero de la casa. Motivo por el cual consigno la presente boleta…”, por lo que este Juzgado en fecha 17 de junio de 2014, mediante auto ordeno la notificación en la cartelera del Tribunal, otorgándole al demandante un lapso Diez (10) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente a la constancia que en el expediente dejare el alguacil encargado de practicar la referida notificación en la cartelera del tribunal y transcurrido éste se comenzaría a computar el lapso de apercibimiento a que se contrae el artículo 124 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de que el demandante subsanara el libelo de la demanda en los términos señalados por este Juzgado, entendiéndose que vencido éste, sin que la parte actora haya efectuado la subsanación solicitada, se procedería a declarar la inadmisibilidad de la demanda.
En fecha 03 de mayo del 2016, el alguacil MIGUEL BRAIDI, deja constancia de haber cumplido con la formalidad de publicar la Boleta de Notificación en la Cartelera de este Circuito Judicial laboral, comenzando a partir del día hábil siguiente -09-05-2016- el lapso de 10 días para que la parte actora se enterara del despacho saneador ordenado por este Juzgado y procediera a subsanar.
Así las cosas, tomando en consideración que la notificación fue practicada en la fecha y términos antes señalados, y transcurrido como ha sido el lapso establecido, pasa a verificar si el accionante procedió a subsanar el libelo conforme al mandamiento emitido por este Despacho, observándose que no consta en autos que haya comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a realizar la referida subsanación.
Por todas las consideraciones antes hechas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, en aplicación de la norma contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y bajo el amparo de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por no haber subsanado el ciudadano DARWIN RAMON ARTEAGA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.346.585, el libelo de la demanda interpuesto contra la Entidad de Trabajo AGROPECUARIA JOSE DA GRACA, en el lapso establecido para ello. Asimismo, transcurridos como fueren cinco (05) días hábiles de despacho sin que el accionante hubiere ejercido los recursos legales correspondientes, se procederá al cierre y archivo del expediente. Así se decide y declara. Publíquese y regístrese la presente decisión. Es todo.
LA JUEZA


ABG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.
LA SECRETARIA,

ABG. PERLA CALOJERO.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,

ABG. PERLA CALOJERO.
Exp. DP11-L-2013-001505
JCAZ/pc.-