REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, diecisiete de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: DP11-L-2016-000470
PARTE ACTORA: REYES VIVAS NORAYDA YASMIR.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: YULAIDA SOUBLETT.
PARTE DEMANDADA: CARACAS PAPER COMPANY S.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR PAEZ
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En horas de Despacho del día de hoy, 17 de junio de 2.016, siendo las 10:30 a.m., comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por una parte, la ciudadana, REYES VIVAS NORAYDA YASMIR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.341.130, domiciliada en Maracay Estado Aragua, asistida por la abogada en ejercicio YULAIDA SOUBLETT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.146.389 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 106.096, (en lo sucesivo y a los efectos de la presente Acta denominado LA DEMANDANTE) en el juicio que por ante este Tribunal cursa radicado bajo el expediente No. DP11-L-2016-000470, (en lo sucesivo y a los efectos de la presente Acta denominado el “JUICIO”), y por la otra parte, comparece la empresa CARACAS PAPER COMPANY, S.A.), inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 6 de octubre de 1.953, bajo el N° 597, Tomo 2-G y posteriormente registrada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 2 de abril de 1.968 bajo el N° 37, Tomo I del Libro de Comercio respectivo, hoy Registro Mercantil Primero del Estado Aragua (en lo sucesivo a los efectos de este escrito denominada “LA COMPAÑÍA”), representada en este acto por el ciudadano EDGAR PAEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-22.556.359 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº. 252.418; en su carácter de apoderado judicial carácter el cual se evidencia de instrumento poder cuya copia fotostática fidedigna se acompaña marcada “A”, para que previa confrontación con el original que en este acto exhibimos para su vista y devolución, sea certificada en autos, y seguidamente ambas partes exponen: ambas partes renuncian a los lapso y se dan por notificados en el presente acto y solicitan la celebración de la audiencia preliminar inicial para el día de hoy; por lo que este Tribunal acuerda lo solicitado a los fines de celebrar una transacción que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que respecto a la demanda y el JUICIO pudieren corresponder a LA DEMANDANTE contra LA COMPAÑÍA y/o contra su casa matriz, predecesoras, cualquier empresa relacionada o vinculada con LA COMPAÑÍA a la que LA DEMANDANTE haya prestado sus servicios así no exista en la actualidad, empresas filiales de LA COMPAÑÍA, subsidiarias o relacionadas, así como contra sus accionistas, administradores, trabajadores, directores, gerentes, representantes, funcionarios y apoderados (en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta todos ellos denominados “ENTES RELACIONADOS”). La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos: CLÁUSULA PRIMERA: ALEGATOS Y AFIRMACIONES DE LOS DEMANDANTES. Que en fecha 09 de enero de 1995 ingresó a prestar servicios para LA COMPAÑÍA como último cargo el de “AYUDANTE GENERAL”, terminando su relación laboral con LA COMPAÑÍA en virtud de su renuncia voluntaria en fecha 09 de mayo de 2.016, siendo mi último salario integral diario la cantidad de (Bs. 1096,70); Que se desempeñó como Ayudante General, en un horario de trabajo Lunes a Viernes de 07:00 a.m a 12:00 .m y de 1:00 p.m a 5:00 p.m.; con desayuno de 9:00 a.m a 9:15 am. No obstante lo anterior, muchas veces por causas de exceso de trabajo y asignaciones especiales, era llamada a laborar los días de descanso y algunos feriados, así como también en horas extraordinarias, según las circunstancias y las exigencias de la actividades. Que entre sus funciones se encontraba; En la máquina Wiil 3: 1) Recoger resmas de cuaderno: agarrar con las manos, resmas de papel o lotes de cuadernos a la salida de la máquina Will, 2) Despuntar: Consistía en colocar arrumes de cuadernos en la máquina despuntadora y accionar el pedal, 3) Paletizar, que era amarrar arrumes de producto sobre una paleta. Entre otras. En la máquina Telesoni: 1) Verificar las condiciones de operatividad de las máquinas y herramientas, Energizar la máquina, 2) Halar la bobina de manga hacia el soldador, 3) Colocar el producto seleccionado dentro de dicha manga, 4) Apretar el botón que acciona la soldadora del termo incogible, 5) Verificar que la manga este bien soldada luego automáticamente el producto es transportado automáticamente hacia el horno de termo incogible, entre otras… Que las labores que desempeñó requerían de significativos esfuerzos físico y estuvo expuesta a diferentes riesgos, realizando movimientos repetitivos de ambos brazos y cuello, flexión de columna para llevar el material al nivel inferior de la paleta, rotación de brazo y hombro izquierdo para tomar el material y torsión de tronco sumado al esfuerzo lateral que debe realizar para halar el plástico de la bobina, estando expuesta a: (Traumatismos, heridas fracturas, excoriaciones, amputaciones y muerte) sobre esfuerzo, dolores musculares, discopatías, hernias umbilicales, inguinales y discales, esfuerzos excesivos ( Al manipular pesos superiores a lo reglamentado) Cortaduras ( Durante diferentes partes del proceso) entre otros. Que cuando comenzó su relación laboral con LA COMPAÑIA no poseía daños, molestias o patología alguna en su cuerpo.
a) Que cuando comenzó la relación laboral con LA COMPAÑIA no poseía daños, molestias o patología alguna en su cuerpo.
b) Que se le generó y padece de un conjunto de enfermedades las cuales fueron adquiridas producto única y exclusivamente de las actividades desempeñadas para la compañía, y por las condiciones disergonómicas existentes en los puestos de trabajo.
c) Que a partir del mes de enero del 2005, comenzó a presentar molestias a nivel cervical y lumbar de mucha intensidad, el cual se agravaba con el ejercicio de cada función ejercida en el trabajo.
d) En virtud de lo anterior, acude a un médico especialista, a los fines de que le fuera evaluada, y se determinara cuales eran las patologías que pudiera estar padeciendo. le fueron realizadas RMN y EMG, los cuales finalmente reportaron como resultado: “Discopatía C4-C5, C5-C6, y Discopatía con Prominencia L4-L5, L5-S1”.
e) Que acudió a la compañía a los fines de informar las patologías padecidas, para que fueran reubicada en sus labores, sin embargo, la compañía hizo caso omiso, y cada día su condición se fue agravando.
f) Visto que no obtenía ningún tipo de a poyo por parte de la compañía es por lo que en agosto del año 2006 decide acudir al INPSASEL, a los fines de que se abriera un proceso de investigación a la compañía, y así poder determinar el origen de las enfermedades descritas.
g) Que en fecha 29 de mayo de 2007, finalmente asistió el ingeniero Irvin Davila, inspector en seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito en ese entonces a la DIRESAT Aragua-Guárico y Apure, a la sede de la compañía para iniciar el proceso de investigación.
h) Que de dicha investigación se obtuvo como resultado estuvo expuesta a condiciones disergonomicas que en donde predominaba manipulación de cargas, movimientos repetitivos de miembros superiores, movimientos de flexión de cuello y tronco, bipedestación y sedentación prolongada elementos condicionantes que agravan las patologías.
i) Que el INPSASEL en fecha 07 de octubre del año 2009 certificó que padece de “Discopatía C4-C5, C5-C6 (COD. CIE10 M5O.0), Discopatía con Prominencia L4-L5, L5-S1 (COD. CIE10 M51.0) Considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasionan a la Trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE con limitaciones para el trabajo…”
j) Que la referida Certificación, que fue debidamente notificada a la compañía en fecha el 02 de noviembre de 2009, contra la cual no se ejerció recurso alguno, es un acto administrativo firme, y en consecuencia debe entenderse que las patologías si son agravadas por el trabajo.
k) Que luego de la compañía ser notificada de la Certificación, fue debidamente reubicada en su puesto de trabajo dentro de la compañía, motivo por el cual continuó ejerciendo sus funciones en la empresa, sin embrago, decidió dar por terminada la relación laboral, y así atender su condición de salud ya que finalmente estuvo trabajando por más de 21 años.
l) Que no hay duda alguna que estamos en presencia de enfermedades ocupacionales, además, todo ello le ha ocasionado dolor intenso; graves limitaciones en su vida diaria, fundamentalmente, en virtud de la naturaleza de sus dolencias. De este modo, padece depresiones, angustias, ansiedad, dependencia a personas, limitación de autonomía para hacer mis cosas, frustraciones, desanimo, irritabilidad, falta de planes futuros, entre otras (en lo sucesivo denominadas de forma conjunta SECUELAS).
m) Señalar como circunstancia agravante, que en LA COMPAÑIA no se cumplía con las normas de prevención y medio ambiente de trabajo establecidas en la LOPCYMAT, en efecto, podemos señalar las siguientes violaciones: (i) Nunca fue notificada de los riesgos que corría en el desempeño de sus labores ni de la existencia de un programa de adiestramiento, pese a las labores riesgosas que ejecutaba en LA COMPAÑIA; (ii) Nunca fue informada por escrito sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo, ni recibió instrucción ni capacitación respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y/o enfermedades profesionales así como también en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad; (iii) Nunca recibió los implementos y equipos de seguridad para el desempeño de sus labores dentro de la planta; (iv) No recibió inducción alguna.
n) Que tiene una discapacidad Parcial Permanente, para el trabajo, y por ello se encuentra sufriendo de constantes depresiones, sin mencionar lo costoso que son los tratamientos para las patologías que padece. De este modo, atendiendo a la doctrina aplicable, debemos manifestar que el daño causado en virtud de las PATOLOGÍAS y sus SECUELAS deben ser resarcidos por el patrono.
o) Que demanda conforme el 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, reclama el pago inmediato de la indemnización prevista en el numeral 4 del mencionado artículo, sobre la base de 850 días de salario a razón de Bs. 1.096,70, lo cual arroja la suma de Bs. 932.195,00.
p) Demanda la cantidad de 50.000.00 por concepto de daño moral.

De este modo, estima como cuantía de la demanda, la cantidad total de NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 982.195,00); De igual manera, demanda la corrección monetaria o indexación, y las costas procesales que se causen por este juicio. CLÁUSULA SEGUNDA: ALEGATOS Y POSICIÓN DE LA COMPAÑÍA. La COMPAÑÍA rechaza la totalidad de los argumentos contenidos en la DEMANDA, conforme los siguientes elementos:
a) Las Patologías que padece LA DEMANDANTE no tienen carácter ocupacional. Por el contrario, se trata de una condición cuyo origen obedece a diversas causas naturales, no vinculadas ni directa ni indirectamente con la relación de trabajo que existe entre LA DEMANDANTE y la compañía. En efecto, se trata de padecimientos ordinarios, extra laborales, no ocasionados ni agravados con ocasión a la prestación de servicios de LA DEMANDANTE para la compañía.
b) Conforme a lo anterior, la compañía niega de forma absoluta cualquier tipo de relación entre las patologías y la relación laboral que existe entre las partes.
c) La COMPAÑIA rechaza que en las labores que ha desempeñado LA DEMANDANTE, haya estado expuesta a diferentes riesgos indebidos, para los cuales no haya estado lo suficientemente preparada y contara con todas las herramientas y elementos necesarios.
d) La Compañía rechaza que LA DEMANDANTE fuese llamada a laborar durante los días de descanso. Asimismo rechaza que LA DEMANDANTE se le exigiera la realización de actividades durante horas extraordinarias.
e) LA COMPAÑÍA rechaza ser responsable de las supuestas secuelas y daños señalados por LA DEMANDANTE en el libelo de demanda.
f) La compañía niega que la DEMANDANTE no haya sido reubicada en el momento en el cual comenzó a supuestamente padecer las patologías, tal es así, que fue reubicada de inmediato, y es por ello que continuó en servicios para la compañía
g) La Compañía rechaza haber incumplido con lo establecido en la LOPCYMAT en materia de seguridad e higiene ocupacional, si por el contrario, la empresa es fiel ejemplo de cumplir con todas y cada una de las disposiciones establecidas en las distintas leyes de la República.

Conforme lo anterior, la COMPAÑIA rechaza todos los argumentos señalados por la demandante en el libelo de demanda, y considera que no debe indemnización por concepto de ENFERMEDAD OCUPACIONAL, en consecuencia se rechazan las cantidades exigidas en el libelo de demanda que dio inicio al presente JUICIO. TERCERA. ACUERDO TRANSACCIONAL.Las partes, con el objeto de transigir total y definitivamente las pretensiones de LA DEMANDANTE contenidas en el JUICIO, los derechos y acciones por las enfermedades ocupacionales y las secuelas indicadas en la cláusula PRIMERA y CUARTA de esta transacción; y asimismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de la relacion laboral que existió entre LA DEMANDANTE y COMPAÑIA y/o entre LA DEMANDANTE y los ENTES RELACIONADOS, y/o con motivo u ocasión de las actividades realizadas en la COMPAÑIA, LAS ENFERMEDADES OCUPACIONALES Y SECUELAS Principales y adicionales, para evitarse las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre, tanto del presente JUICIO como de los futuros; LA DEMANDANTE conjuntamente con LA COMPAÑIA, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponderle a LA DEMANDANTE contra LA COMPAÑIA y/o los ENTES RELACIONADOS, por las enfermedades ocupacionales, y lo indicados en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de esta transacción, la suma total transaccional de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS ( Bs 387.600,00). Las partes dejan constancia que de la anterior suma total transaccional es entregada en el presente acto mediante un cheque identificado con el número 12512526; en contra del banco Bancaribe, de fecha 07 de junio de 2016, por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS ( Bs 387.600,00) a nombre de LA DEMANDANTE. En la suma total transaccional antes mencionada, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que a LA DEMANDANTE pudieran corresponderle por el JUICIO, las enfermedades ocupacionales y las Secuelas principales y adicionales demandadas; así como incluye todos y cada uno de los reclamos y demás conceptos mencionados por LA DEMANDANTE en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de esta transacción, los cuales han quedado transigidos, al igual que cualquier otro derecho de cualquier naturaleza que a LA DEMANDANTE le pudiera corresponder, en los términos señalados en las cláusulas del presente documento. CUARTA. ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN. LA DEMANDANTE conviene y reconoce que en el pago de la suma total transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta Acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación que mantuvo LA DEMANDANTE con LA COMPAÑIA y/o los ENTES RELACIONADOS, las enfermedades ocupacionales y las secuelas principales y adicionales, reseñadas en el libelo de demanda. LA DEMANDANTE asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA COMPAÑIA y/o a los ENTES RELACIONADOS, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni los comprendidos en el JUICIO, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado directa o indirectamente con los servicios que LA DEMANDANTE prestó a LA COMPAÑIA y/o a los ENTES RELACIONADOS, ni por: gastos médicos, pólizas de seguro de hospitalización, así como también, la salarización de éstas con las consecuencias propias de ello;daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, incluidos el daño emergente y el lucro cesante, derivados directa o indirectamente de la relación que existió entre las partes, indemnizaciones derivadas de las enfermedades ocupacionales y las Secuelas, gastos de farmacia, medicinas, gastos de rehabilitación y terapia, pagos por responsabilidad civil o penal, cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial por indemnización por enfermedades ocupacionales y Secuela; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales, daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios; y demás derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento Parcial, Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras y su Reglamento, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia de Paro Forzoso, Ley del Seguro Social, Código Civil, Código Penal, Código Orgánico Procesal Penal; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. En todo caso, es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor del DEMANDANTE, ya que LA DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA COMPAÑIA y/o a los ENTES RELACIONADOS, por ninguno de dichos conceptos. En virtud de lo expuesto, por este medio LA DEMANDANTE le otorga a LA COMPAÑIA y a los ENTES RELACIONADOS el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, eximiéndolas y liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad industrial; sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida. QUINTA. CONFORMIDAD DE LA DEMANDANTE. LA DEMANDANTE conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que esperar una decisión definitivamente firme conforme a sus planteamientos, sin que pudiera tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido LA DEMANDANTE mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tengan o pudieran tener, ambas partes han celebrado la presente transacción. SÉXTA. HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS. Las partes y sus apoderados convienen que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados: al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el identificado JUICIO y las reclamaciones contenidas en esta Acta, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que alguna de las partes o sus apoderados, tengan algo que reclamarle a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos. SEPTIMA. COSA JUZGADA. Las partes aceptan y reconocen el carácter de Cosa Juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, y en particular a los efectos laborales y penales, por haber sido celebrada libre de constreñimiento alguno, en pleno conocimiento de sus derechos, por ante el Juez competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan del Ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, y ordene el archivo definitivo del expediente No. DP11-L-2016- 470 que cursa por ante este Tribunal.
HOMOLOGACION
Seguidamente la Ciudadana Jueza expresa que el presente acuerdo transaccional se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la LOTTT, y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en vista de que la mediación ha sido positiva, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y por cuanto no quedan pagos pendientes por realizar, se ordena el cierre y archivo del expediente. Se deja constancia que en virtud del acuerdo, las partes no consignaron escritos de pruebas ni anexos. Se acuerdan cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto, de los cuales uno será incorporado al expediente, uno para el copiador de sentencias y dos (02) ejemplares solicitados por las partes. Se agrega a la presente una copia fotostática del cheque recibido. Se acuerda oficiar a la Coordinación Judicial del Trabajo a los fines del resguardo y depósito judicial del presente expediente, autorizándole para remitirlo al Archivo Judicial Regional del Estado Aragua en la oportunidad que corresponda. Déjese copia. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,

ABOG. JOCELYN ARTEAGA

LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADA ASISTENTE




EL APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA,



LA SECRETARIA,

ABOG. PERLA CALOJERO.
JCAZ/pc.-