REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, treinta de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: DP11-L-2016-000253

Con vista a la diligencia y escrito presentados por la parte accionada en fechas 27 y 28 de los corrientes, y verificado como ha sido el computo realizado por la Secretaría de este Despacho, este Tribunal, quiere significar; que una vez verificado el recorrido procesal en el presente asunto, se evidencia de autos, que la notificación en la presente causa, se realizó cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece claramente la validez de la notificación realizada por el alguacil encargado de practicarla, por lo que en el caso en estudio, se puede constatar que la misma fue realizada bajo los parámetros legales de ley, vid. folio 25, consignada en fecha 16 de mayo de 2016 con resultado positivo, en razón de que la misma fue debidamente informada y recibida por la ciudadana Gadenia Aponte, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.092.191, en su condición de gerente de recursos humanos de la Entidad de Trabajo PEPSICO ALIMENTOS S.C.A. Asimismo se evidencia que la notificación fue certificada por la secretaria de este Juzgado en fecha 30 de mayo de 2016, fecha desde la cual comienza a computarse el lapso establecido en el artículo 128 ejusdem, para la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto.
Ahora bien, según el dicho de la parte accionada, estuvo el día 27 de junio de 2016, por haber estado presente en la sede del Circuito Laboral dado que coincidencialmente a la misma hora estaba programada otra audiencia preliminar en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, en el Expediente DP11-L-2016-000253, en la cual los apoderados de los demandantes son los mismos abogados que representan a los demandantes en el presente juicio.
Debe observarse que los órganos jurisdiccionales deben permitir a las partes el pleno acceso al expediente para salvaguardar así, los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los intervinientes en las distintas causas que cursan en los tribunales, en la vertiente del acceso a la jurisdicción, cuya efectividad no conciente interpretaciones y aplicaciones de los requisitos legales caracterizados por el rigorismo, formalismo o la desproporción entre los fines que preservan y la consecuencia del cierre del proceso que conllevan, por cuanto la interpretación de las normas procesales debe ser amplia, tratando que el proceso no se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (Vid. Sala Constitucional Sentencia No.708 del 10/05/2001).

En tal sentido, se observa que desde el día 30 de mayo de 2016, ya se encontraba en conocimiento de las partes, la oportunidad de la celebración de la instalación de la audiencia preliminar y ante tal situación, podía constatar la representación judicial de la parte demandada dicha situación, a través de la verificación del físico del expediente en el Archivo de la Sede, pues las actuaciones jurisdiccionales en modo alguno implican que el expediente deba reservarse en el Tribunal, sea en la Secretaría del mismo o en manos del propio juez hasta el momento de realizarse el acto, y en todo momento debe garantizarse la transparencia, el principio de publicidad de los actos y el debido proceso, estando el expediente a la disposición en la unidad de archivo, que es el lugar apropiado para la custodia de los expedientes a los fines de que los justiciables acudan a enterarse de las actuaciones del tribunal, entre ellas, la fijación de las audiencias y el estado de la causa en general.
Observa el tribunal que las partes además, contaban con varios mecanismos o vías para la verificación de las actuaciones procesales del asunto, siendo la más idónea e inteligible, luego de la verificación física del expediente, la revisión ante la Oficina de Atención al Público (OAP), debido a que dichas oficinas sirven de apoyo a la jurisdicción, así como, la cartelera de esta sede judicial, en la cual se evidencia las Resoluciones en la cual se publicaron los días que no hubo despacho en este Juzgado.
De acuerdo a lo anterior es menester advertirle a la representación judicial de la parte demandada, a verificar con exhaustividad las actas procesales, a los fines de no procurar a este Despacho solicitudes que acareen respuestas innecesarias o inoficiosas, toda vez que lo solicitado no se corresponde con la prosecución del presente procedimiento y más aún que no se puede excusar su conducta negligente toda vez que el calendario judicial no da certeza ni seguridad jurídica a las partes, pues existe un tribunal constituido que presta sus funciones administrativa de manera continua, por lo que el mismo puede verificar el estatus del expediente tanto en físico como de manera sistemática y ser atendido por la secretaria del tribunal adscrita a este Juzgado, en el caso, de que existiera duda alguna de la condición o estado del expediente, en tal sentido es forzoso para esta Juzgadora declarar IMPROCEDENTE la solicitud planteada por la parte demandada en el presente asunto. Así se establece.
LA JUEZ,


Abog. JOCELYN C. ARTEAGA Z.
LA SECRETARIA,


Abog. PERLA CALOJERO.


JCAZ/pc.-