REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de junio de 2016
206º y 157º
N° De Expediente: DP11-L-2015-001265
Parte Actora: ALEXANDER REYES, titular de la cédula de identidad V- 16.708.834.-
Abogado Apoderado De La Parte Actora: SANDRA MARTÍNEZ inpreabogado Nº 101.058
Abogado Apoderado De La Parte Demandada: LEONARDO DELGADO inpreabogado Nº 120.046.
Parte Demandada: DISTRIBUIDORA GLOMAR C.A.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS..
En el día de 20 de Junio de 2016, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), comparecen voluntariamente por ante este Tribunal el demandante ALEXANDER REYES, titular de la cédula de identidad V- 16.708.834, asistido en este acto por la Abg. SANDRA MARTÍNEZ inpreabogado Nº 101.058, y por la demanda compareció su apoderado judicial Abg. LEONARDO DELGADO inpreabogado Nº 120.046, quien consigna poder original para su vista y devolución para que el mismo se certificado y agregado a los autos en este mismo acto. Quienes renuncian al termino de comparecencia y solicitan se lleve acabo la AUDIENCIA PRELIMINAR. Por cuanto he sido designado como Juez de este Tribunal según Oficio N° CJ-14-0606, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha primero (1º) de abril del 2014, me ABOCO al conocimiento de la presente causa y procedo a recibir el presente expediente, De conformidad con el literal “E”, del artículo 3 de la Resolución Nº 2004-0165, de fecha 27 de Septiembre de 2004, consérvese la numeración del presente expediente, hasta la definitiva conclusión de la causa. En tal sentido, se advierte a las partes el lapso de tres (03) días de Despacho para que hagan uso del derecho que les confiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para ejercer la recusación, para lo cual las partes conjuntamente desisten de dicho lapso, por no existir ninguna causal para ejercer la misma, razón por la cual se acuerda lo solicitado por las partes y se da inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR. Habiendo convenido en celebrar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, conforme a lo permitido en los artículos 89 numeral 2do de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), 1713 y siguiente del Código Civil (CC), 225 y siguiente del Código de Procedimiento Civil (CPC), 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras ( LOTTT), 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT) cuyo objeto es lograr una solución al conflicto de intereses, planteado, EN ACCION DE NATURALEZA LABORAL, mediante demanda intentada por ante este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, EXPEDIENTE N° DP11-L-2015-001265, la cual se pretende alcanzar mediante la determinación y cuantificación clara e indubitable de los conceptos laborales, adeudados por la Entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA GLOMAR C.A., .” RIF N° J-30270028-0. inscrita bajo el N° 48, tomo :690-B de fecha 31 de Mayo de 1995 , por ante el Registro Mercantil segundo del Estado Aragua, quien mantuvo una relación laboral con el carácter de EMPLEADOR con el trabajador ALEXANDER MIGUEL REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.708.834. Ahora bien, con ocasión de la terminación de la relación laboral que existiera entre ambos, por Despido Justificado, y tramitado mediante procedimiento administrativo de Calificación de Faltas ante la Inspectoría del trabajo: del Estado Aragua( sede Maracay) según consta en providencia administrativa n° 00837-14, de fecha trece (13) de Octubre de 2014, se hizo imposible lograr que el ex trabajador cobrara sus Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales que la Entidad de trabajo Distribuidora Glomar le adeudaba, en consecuencia, en fecha cinco (05) de Febrero de 2015, se procedió a realizar procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO, habiendo conocido del caso el JUZGADO PRIMERO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Cuyo Asunto lleva la siguiente Nomenclatura: DP11-S-2015-000036. Así mismo, en la mencionada Oferta Real de Pago, se le depositaron al ex trabajador la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS. (Bs. 46.691,54) correspondiente a prestaciones sociales y otros conceptos laborales e intereses causados hasta el momento del depósito. En este sentido, señalamos ante usted ciudadano Juez, lo que hemos acordado después que cada una de las partes recibimos asesoramiento jurídico y contable libremente seleccionado en forma individual, que nos llevó a coincidir en los puntos donde hubo discrepancia y a otorgarnos mutua concesiones, como se explica en las cláusulas subsiguientes: PRIMERA: Descripción del Cargo: AMBAS PARTES RECONOCEMOS Y CONVENIMOS que para efecto de los conceptos que legalmente le corresponden al EX TRABAJADOR , se reconoce lo siguiente: laboró para EL EMPLEADOR de la forma siguiente: fecha de ingreso: 02/10/2006 fecha de egreso: 13/10/2014. Causa del egreso, procedimiento administrativo ante la Inspectoría del trabajo: providencia administrativa n°00837-14 motivo de la terminación de la relación de trabajo: despido justificado cargo: Ayudante de Chofer .tiempo de servicio: (08) Años, (0) meses y (11) días. Jornada ordinaria: De lunes a viernes, en horario comprendido desde la 7:30 am a 12 m y en la tarde de 1:00 pm a 4:30 pm. Ultimo salario devengado. CINCO MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 24 CÉNTIMOS (Bs. 5. 407,24), salario básico diario: CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS ( Bs. 180,24) Ahora bien, con el objeto de cobrar lo adeudado el ex – trabajador procedió en fecha viernes diecisiete (17) de Junio de 2016 a cobrar la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS ( Bs. 53.944,21) depositados en el Banco Bicentenario en la cuenta de ahorros número 0175-0191-71-0061842096, incluyendo en este monto los intereses que se han generado durante el tiempo que la cantidad señalada ha estado depositada en la mencionada entidad bancaria. Los montos cancelados se especifican en la cláusula segunda de este documento. SEGUNDA: DEL OBJETO DE LA TRANSACCIÓN. DE LAS MUTUAS O RECÍPROCAS CONCESIONES, el Ciudadano ALEXANDER MIGUEL REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.708.834, oído y analizado los argumentos y alegaciones del empleador expuestos en la primera Cláusula, y con asesoramiento jurídico, concluye y admite no tener duda razonable sobre la certeza del derecho alegado por el encabezamiento de la cláusula primera, por lo que admite haber cobrado la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS ( Bs. 53.944,21) depositados en el Banco Bicentenario en la cuenta de ahorros número 0175-0191-71-0061842096, incluyendo en este monto todos los conceptos laborales adeudados por la entidad de trabajo los cuales incluyen Prestación de Antigüedad, intereses, vacaciones fraccionadas cláusula 21 de la contratación colectiva vigente de la entidad de trabajo distribuidora glomar, días adicionales fraccionados, utilidades fraccionadas, los Intereses que se han generado durante el tiempo que el monto señalado ha estado depositado en la mencionada entidad bancaria. El ex Trabajador debidamente asistido de Abogado, considera pertinente aceptar cada uno de los conceptos antes descritos. Por su parte, la representación Judicial de la Entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA GLOMAR C.A. NIEGA EN TODA Y CADA UNA DE SUS PARTES, TANTO LOS CONCEPTOS COMO LOS MONTOS SEÑALADOS POR EL EX TRABAJADOR EN SU DEMANDA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Ahora bien, no obstante a lo anterior, a los efectos de lograr un acuerdo mediante esta figura procesal de autocomposición TRANSACCIÓN LABORAL y PONER FIN AL LITIGIO, en cual se plantea los reclamos del EX TRABAJADOR , Esta representación Judicial de la Entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA GLOMAR C.A.” RIF N° J-30270028-0. Ofrece al Ex Trabajador en este acto pagarle la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 350.000,00) girado contra el cheque número: 46240635, de la cuenta corriente número 0134-0325-25-3251054934, del Banco BANESCO BANCO UNIVERSAL por concepto de BONIFICACIÓN NO SALARIAL UNICA Y EXTRAORINARIA. TERCERA: Mutuo Finiquito. Una vez realizado el OFRECIMIENTO por parte de la Representación Judicial de la Entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA GLOMAR C.A., ambas partes se otorgan el más amplio finiquito, exonerándose mutuamente de toda responsabilidad el uno frente al otro, sea de naturaleza contractual o extra-contractual derivada de la relación de trabajo. Como consecuencia de todo lo antes expuesto, el Ciudadano ALEXANDER MIGUEL REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.708.834, EX TRABAJADOR, DECLARA expresamente que ACEPTA EL MONTO OFRECIDO POR CONCEPTO DE BONIFICACIÓN NO SALARIAL UNICA Y EXTRAORDINARIA y en consecuencia, nada tiene que reclamar a la firma mercantil DISTRIBUIDORA GLOMAR C.A.” RIF N° J-30270028-0. y sostiene que nada se le adeuda, por concepto de salarios caídos, indemnización y/o prestación de antigüedad, vacaciones causadas, bono vacacional, utilidades causadas, indemnización sustitutiva de preaviso indemnizaciones, indemnización por daños y perjuicios , indemnizaciones regladas en el código civil, daño moral contractual y/o extracontractual y/o legal, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, indexación, enfermedad laboral, ni por ningún otro concepto derivado de la ya extinta relación laboral que sostuvieron las partes, pues lo aquí, cancelado abarca todo lo regulado a tal fin por Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la LOPCYMAT. CUARTA: La persona jurídica DISTRIBUIDORA GLOMAR C.A.” RIF N° J-30270028-0, representada en este acto por su apoderado judicial, ciudadano LEONARDO ALBERTO DELGADO CAMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 8.739.008, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Número 120.046, hace entrega en este acto el siguiente cheque número: 46240635 de la cuenta corriente número 0134-0325-25-3251054934, del Banco BANESCO BANCO UNIVERSAL por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 350.000,00) a nombre del ex trabajador ALEXANDER MIGUEL REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.708.834, al demandante, el acepta a su cabal y entera satisfacción. QUINTA: finalmente las partes solicitan a este competente TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, EXPEDIENTE N° DP11-L-2015-001265 que imparta la HOMOLOGACIÓN a de esta transacción, para que sea pasada con autoridad de cosa Juzgada, todo de conformidad con los artículos 1713 y siguientes del código civil, artículo 255 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, artículo 19 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. SEXTA: La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; viendo que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en La Victoria, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, se realizan cuatro (4) ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto. Es todo.
EL JUEZ
ABG. SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS
LA PARTE ACTORA
LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABG. PERLA CALÓGERO
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