REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, quince de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: DP11-L-2016-000468
PARTE ACTORA: Ciudadana DILMA CARO, cédula de identidad No. V- 9.141.399.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: YULAIDA SOUBLETT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 106.096.
PARTE DEMANDADA: CARACAS PAPER COMPANY S.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELIANA PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 149.926.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
En horas de Despacho del día de hoy, 15 de junio de 2.016, comparecen por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por una parte, la ciudadana, DILMA CARO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V- 9.141.399, domiciliada en Maracay Estado Aragua, asistida por la abogada en ejercicio YULAIDA SOUBLETT, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V- 7.146.389 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 106.096, (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado LA DEMANDANTE) en el juicio que por ante este Tribunal cursa radicado bajo el expediente No. DP11-L-2016-468, (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el “JUICIO”), y por la otra parte, comparece la empresa CARACAS PAPER COMPANY, S.A.), inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 6 de octubre de 1.953, bajo el N° 597, Tomo 2-G y posteriormente registrada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 2 de abril de 1.968 bajo el N° 37, Tomo I del Libro de Comercio respectivo, hoy Registro Mercantil Primero del Estado Aragua (en lo sucesivo a los efectos de este escrito denominada “LA COMPAÑÍA”), representada en este acto por la ciudadana ELIANA PEREZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, abogada en ejercicio, de este domicilio, cédula de identidad No. V-19.129398 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 149.926; en su carácter de apoderada judicial carácter el cual se evidencia de instrumento poder cuya copia fotostática fidedigna se acompaña marcada “A”, para que previa confrontación con el original que en este acto exhibimos para su vista y devolución, sea certificada en autos, y seguidamente ambas partes exponen: ambas partes solicitan habilitar el tiempo necesario para la celebración de la audiencia preliminar inicial para el día de hoy a las 10:00 a.m ; por lo que este Tribunal acuerda lo solicitado y fija la misma para el día de hoy miércoles quince (15) de junio de 2016 a las 10:00 a.m.. “El objeto de esta mutua comparecencia es, una vez aceptada expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes de esta acta, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que respecto a la demanda y el JUICIO pudieren corresponder a LA DEMANDANTE contra LA COMPAÑÍA y/o contra su casa matriz, predecesoras, cualquier empresa relacionada o vinculada con LA COMPAÑÍA a la que LA DEMANDANTE haya prestado sus servicios así no exista en la actualidad, empresas filiales de LA COMPAÑÍA, subsidiarias o relacionadas, así como contra sus accionistas, administradores, trabajadores, directores, gerentes, representantes, funcionarios y apoderados (en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta todos ellos denominados “ENTES RELACIONADOS”). La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos: CLÁUSULA PRIMERA: ALEGATOS Y AFIRMACIONES DE LOS DEMANDANTES.
a) fecha 14 de marzo de 1.994 ingresé a prestar mis servicios para LA COMPAÑÍA como Ayudante General, terminando mi relación laboral con LA COMPAÑÍA en virtud de mi renuncia voluntaria en fecha 06 de junio de 2.016, siendo mi último salario integral diario la cantidad de MIL SETECIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.735,09).
b) Que Ahora bien, tal como se señaló precedentemente, me desempeñé como Ayudante General, en un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00a.m a 12:00m y de 1:00 pm a 5:00 pm.
c) No obstante lo anterior, muchas veces por causas de exceso de trabajo y asignaciones especiales, era llamado a laborar los días de descanso y algunos feriados, así como también en horas extraordinarias, según las circunstancias y las exigencias de la actividades.
d) Que en mis funciones como Ayudante General, se encontraba: Duplex, en donde tomaba la resmilla de tres materia de la máquina, se ordenaban en grupos de tres y 50 hojas, debía tomar doce cuadernos y cuando eran de cien hojas debía tomar seis, esta cantidad de cuadernos la debía tomar en un solo lote con ambas manos para llevarlos a la máquina despuntadora, colocando los cuadernos en la máquina y debía presionar el pedal con los pies, tomar los cuadernos y colocarlos en l mesa. En la Will 4, sacaba la resmilla y paletizaba, agarraba las hojas de exámenes de la máquina, la colocaba en un volante, lo almacenaba en la mesa, se alimentaba la máquina termoencogible, luego del empaquetado se paletizaba y al momento de paletizar se realizaba esfuerzo ya que la altura de la paleta podía alcanzar hasta dos metros de altura, y debía apoyarme en las punta de los pies para poder llegar a levantar los brazos sobre el nivel de los hombros. En Cajas, tomaba el material de las paletas, se doblaban manualmente, se colocaban en la mesa de trabajo, luego debía amarrar y armar las cajas tomando la tapa y el fondo , debía realizar el pegado de etiquetas y trasladar las cajas al depósito. En separadores apolo, una vez intercalados los separadores los contaba, los colocaba en una bola, luego lo colocaba sobre una mesa tomaba paquetes de bolsas de treinta separadores en cada una, y se colocaba en cajas donde se paletizan, cada paleta contenían 342 cajas.
e) Que por todas estas actividades realizadas estuvo expuesta a factores de riesgo como lesiones musculo esqueléticas, que implicaban exigencias postulares tales como bipedestación prolongada, flexión y extensión de tronco, cuello y brazos, pronación y supinación de mano, elevación y depresión de hombros, además de movimientos repetitivos de columna lumbar, sobre esfuerzo al manipular cargas manualmente el cual deterioró su organismo, por estas actividades que son propias a las labores que desempeñe, estuve expuesta además a accidentes de trayecto, caídas (traumatismos, heridas fracturas, excoriaciones, amputaciones y muerte); sobre esfuerzo, dolores musculares, discopatías, hernias umbilicales, inguinales y discales, arrollamiento por montacargas (traumatismos, heridas, fracturas, excoriaciones, amputaciones y muerte); esfuerzos excesivos (al manipular pesos superiores a lo reglamentado); Cortaduras (durante diferentes partes del proceso) entre otros.
f) Que cuando comenzó su relación laboral con LA COMPAÑIA no poseía daños, molestias o patología alguna en su cuerpo.
g) Que debido a los servicios que presté en LA COMPAÑIA se le generó y padece de una grave condición en su región lumbar.
h) Que a partir del año 2.008 fue cuando comenzó a presentar molestias a nivel del hombro izquierdo lo cual limitaba la abducción y rotación externa del mismo, razón por la cual acudió a un traumatólogo quien le diagnostica PIZAMIENTO Sub-acromial del tendón supraespinozo, ameritando tratamiento médico, terapia, rehabilitación y reposo.
i) Que en virtud de ello, acudió al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Aragua (En lo sucesivo denominado INPSASEL-Aragua), en fecha 20 de octubre de 2009, por cuanto presumía la existencia de una enfermedad ocupacional, a los fines de que le practicara la respectiva inspección en la sede de la compañía, para así determinar el origen de sus enfermedades.
j) Que comenzó a padecer fuertes molestias en la región lumbar en el año 2001, el cual se irradiaba al miembro inferior derecho, por lo cual acudió a médicos especialistas en neurología el cual determinaron que padecía de una Hernia Discal extruida L4-L5, ameritando tratamiento quirúrgico, el cual se practicó en enero del año 2002, mediante la técnica de furaminectomia con Disectomía.
k) Visto los resultados de las evaluaciones médicas consignadas ante el INPSASEL, es cuando finalmente en fecha 02 de septiembre del año 2015, se emite la CERTIFICACIÓN del INPSASEL-Aragua, la cual determino que padece: “Pizamiento Subacromial Izquierdo, Hernia Discal L5-S1, considerada como enfermedad Ocupacional agravada con ocasión al trabajo, determinándose por aplicación del baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un porcentaje por Discapacidad de un cuarenta y seis (46%) por ciento con limitación para realizar movimientos repetitivos de flexo-extensión, rotación de columna, lumbar, realizar movimientos repetitivos de miembro superior izquierdo, halar, empujar peso”.
l) Que padece de “Pizamiento Subacromial Izquierdo, Hernia Discal L5-S1 (Denominada a los efectos del presente documento “LA PATOLOGÍA”).
m) Que en fecha 21 de diciembre del año 2005, el INPSASEL-Aragua, emitió su informe pericial, mediante el cual, estimó como monto de indemnización de conformidad a lo establecido en el artículo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT, por la suma de Bs. 1.142.940,9.
n) Que de acuerdo a los estudios médicos, diagnósticos, evaluaciones, exámenes y a las investigaciones verificadas por los médicos, las labores que desempeñó en LA COMPAÑIA son las causas de LA PATOLOGÍA que hoy padece, y las SECUELAS dañinas de esta.
o) Que entre otras causas, la PATOLOGÍA se originaron y fueron causadas en virtud de la naturaleza de las actividades desempeñadas en LA COMPAÑIA, fundamentalmente, en virtud del sobreesfuerzo físico al cual estuvo sometida en sus jornadas de trabajo y a la propia naturaleza de una labor eminentemente física, desgastante y agotadora.
p) Señala que estamos en presencia de una enfermedad ocupacional, y que además, todo ello le ha ocasionado dolor intenso; graves limitaciones en su vida diaria, fundamentalmente, en virtud de la naturaleza de las dolencias.
q) Que padece depresiones, angustias, ansiedad, dependencia a personas, limitación de autonomía para hacer sus cosas, frustraciones, desanimo, irritabilidad, falta de planes futuros, entre otras (lo cual denominó de forma conjunta SECUELAS).
r) Que se debe señalar como circunstancia agravante, que en la compañía no se cumplían con las normas de prevención y medio ambiente de trabajo establecidas en la LOPCYMAT, en efecto, se señala las siguientes violaciones: (i) Nunca fue notificada de los riesgos que corría en el desempeño de sus labores ni de la existencia de un programa de adiestramiento, pese a las labores riesgosas que ejecutaba en la empresa; (ii) Nunca fue informada por escrito sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo, ni recibió instrucción ni capacitación respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y/o enfermedades profesionales así como también en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad; (iii) Pocas veces recibió los implementos y equipos de seguridad para el desempeño de sus labores dentro de la planta; y (iv) No recibió inducción alguna.
s) Que tiene una discapacidad Parcial Permanente para el trabajo, y por ello se encuentra sufriendo de constantes depresiones, sin mencionar lo costoso que son los tratamientos para las patologías que padece. De este modo, atendiendo a la doctrina aplicable, manifiesta que el daño causado en virtud de las PATOLOGÍAS y sus SECUELAS deben ser resarcidos por el patrono.
t) Demanda conforme a lo dispuesto en el art. 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, reclamo el pago inmediato de la indemnización prevista en el numeral 4 del mencionado artículo, y conforme al informe pericial realizado por el INPSASEL-ARAGUA, sobre la base de 1095 días de salario integral de Bs. 1.735,09 que fue su último salario integral al momento de su egreso, lo cual arroja la suma de Bs. 1.899.923,55.
u) Demanda la suma de Bs. 50.000,00 por concepto del DAÑO MORAL.
Estima la demanda por la suma de bolívares, UN MILLON NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.949.923,55); de igual manera, solicita la corrección monetaria o indexación, y las costas procesales que se causen por este juicio.
CLÁUSULA SEGUNDA: ALEGATOS Y POSICIÓN DE LA COMPAÑÍA. La COMPAÑÍA rechaza la totalidad de los argumentos contenidos en la DEMANDA, conforme los siguientes elementos:
a) Las Patologías que padece LA DEMANDANTE no tienen carácter ocupacional. Por el contrario, se trata de una condición cuyo origen obedece a diversas causas naturales, no vinculadas ni directa ni indirectamente con la relación de trabajo que existe entre LA DEMANDANTE y la compañía. En efecto, se trata de padecimientos ordinarios, extra laborales, no ocasionados ni agravados con ocasión a la prestación de servicios de LA DEMANDANTE para la compañía.
b) Conforme a lo anterior, la compañía niega de forma absoluta cualquier tipo de relación entre las patologías y la relación laboral que existe entre las partes.
c) La COMPAÑIA rechaza que en las labores que ha desempeñado LA DEMANDANTE, haya estado expuesto a diferentes riesgos indebidos, para los cuales no haya estado lo suficientemente preparada y contara con todas las herramientas y elementos necesarios.
d) La Compañía rechaza que LA DEMANDANTE fuese llamada a laborar durante los días de descanso. Asimismo rechaza que LA DEMANDANTE se le exigiera la realización de actividades durante horas extraordinarias.
e) LA COMPAÑÍA rechaza ser responsable de las supuestas secuelas y daños señalados por LA DEMANDANTE en el libelo de demanda.
f) La Compañía rechaza el contenido del Informe Pericial realizado por el INPSASEL-ARAGUA, y sostiene que no tiene efecto legal alguno, por cuanto este presupone la culpabilidad de la compañía y la prejuzga, asumiendo falsamente qu la compañía incumplió con las normas de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo establecidos en la LOPCYMAT, siendo el caso que la compañía es fiel cumplidora de las normativas de higiene y seguridad ocupacional, y muy especialmente, respecto a la DEMANDANTE, en consecuencia no se ha acreditado ni demostrado que la compañía haya vulnerado normativa alguna.
Conforme lo anterior, la COMPAÑIA rechaza todos los argumentos señalados por el demandante en el libelo de demanda, y considera que no debe indemnización por concepto de ENFERMEDAD OCUPACIONAL, en consecuencia se rechazan las cantidades exigidas en el libelo de demanda que dio inicio al presente JUICIO. TERCERA. ACUERDO TRANSACCIONAL. Las partes, con el objeto de transigir total y definitivamente las pretensiones de LA DEMANDANTE contenidas en el JUICIO, los derechos y acciones por las enfermedades ocupacionales y las secuelas indicadas en la cláusula PRIMERA y CUARTA de esta transacción; y asimismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de la relacion laboral que existió entre LA DEMANDANTE y COMPAÑIA y/o entre LA DEMANDANTE y los ENTES RELACIONADOS, y/o con motivo u ocasión de las actividades realizadas en la COMPAÑIA, LAS ENFERMEDADES OCUPACIONALES Y SECUELAS Principales y adicionales, para evitarse las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre, tanto del presente JUICIO como de los futuros; LA DEMANDANTE conjuntamente con LA COMPAÑIA, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponderle a LA DEMANDANTE contra LA COMPAÑIA y/o los ENTES RELACIONADOS, por las enfermedades ocupacionales, y lo indicado en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de esta transacción, la suma total transaccional de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS ( Bs 1.142.940,90). Las partes dejan constancia que de la anterior suma total transaccional es entregada en el presente acto mediante un cheque identificado con el número 81912532; en contra del banco Bancaribe, de fecha 8 de junio de 2016, por la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.142.940,90), a nombre de LA DEMANDANTE. En la suma total transaccional antes mencionada, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que a LA DEMANDANTE pudieran corresponderle por el JUICIO, las enfermedades ocupacionales y las Secuelas principales y adicionales demandadas; así como incluye todos y cada uno de los reclamos y demás conceptos mencionados por LA DEMANDANTE en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de esta transacción, los cuales han quedado transigidos, al igual que cualquier otro derecho de cualquier naturaleza que a LA DEMANDANTE le pudiera corresponder, en los términos señalados en las cláusulas del presente documento. CUARTA. ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN. LA DEMANDANTE conviene y reconoce que en el pago de la suma total transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta Acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación que mantuvo LA DEMANDANTE con LA COMPAÑIA y/o los ENTES RELACIONADOS, las enfermedades ocupacionales y las secuelas principales y adicionales, reseñadas en el libelo de demanda. LA DEMANDANTE asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA COMPAÑIA y/o a los ENTES RELACIONADOS, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni los comprendidos en el JUICIO, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado directa o indirectamente con los servicios que LA DEMANDANTE prestó a LA COMPAÑIA y/o a los ENTES RELACIONADOS, ni por: gastos médicos, pólizas de seguro de hospitalización, así como también, la salarización de éstas con las consecuencias propias de ello; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, incluidos el daño emergente y el lucro cesante, derivados directa o indirectamente de la relación que existió entre las partes, indemnizaciones derivadas de las enfermedades ocupacionales y las Secuelas, gastos de farmacia, medicinas, gastos de rehabilitación y terapia, pagos por responsabilidad civil o penal, cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial por indemnización por enfermedades ocupacionales y Secuela; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales, daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios; y demás derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento Parcial, Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras y su Reglamento, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia de Paro Forzoso, Ley del Seguro Social, Código Civil, Código Penal, Código Orgánico Procesal Penal; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. En todo caso, es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor del DEMANDANTE, ya que LA DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA COMPAÑIA y/o a los ENTES RELACIONADOS, por ninguno de dichos conceptos. En virtud de lo expuesto, por este medio LA DEMANDANTE le otorga a LA COMPAÑIA y a los ENTES RELACIONADOS el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, eximiéndolas y liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad industrial; sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida. QUINTA. CONFORMIDAD DE LA DEMANDANTE. LA DEMANDANTE conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que esperar una decisión definitivamente firme conforme a sus planteamientos, sin que pudiera tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido LA DEMANDANTE mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tengan o pudieran tener, ambas partes han celebrado la presente transacción. SÉXTA. HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS. Las partes y sus apoderados convienen que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados: al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el identificado JUICIO y las reclamaciones contenidas en esta Acta, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que alguna de las partes o sus apoderados, tengan algo que reclamarle a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos. SEPTIMA. COSA JUZGADA. Las partes aceptan y reconocen el carácter de Cosa Juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, y en particular a los efectos laborales y penales, por haber sido celebrada libre de constreñimiento alguno, en pleno conocimiento de sus derechos, por ante el Juez competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan del Ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, y ordene el archivo definitivo del expediente No. DP11-L-2016- 468 que cursa por ante este Tribunal. Finalmente, las partes solicitan a este digno Tribunal expida dos (2) copias certificadas de esta Acta transaccional, así como de su Homologación. Es todo. En este orden de ideas, corresponde al Tribunal, verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente. Examinados los términos de la transacción, se evidencia que LA DEMANDANTE actuó con la asistencia debida de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito realizado por ante este Juzgado en el día de hoy, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, POR LO QUE SE ACUERDA CONCEDERLE LA HOMOLOGACIÓN y Así se decide. Igualmente, este Juzgado, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En cuanto a la solicitud de expedición de dos (02) copias certificadas de la transacción y del presente auto, este Juzgado acuerda lo solicitado conforme a la lo dispuesto en el numeral 4º del Parágrafo Tercero del artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
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