REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, diecisiete de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: DP11-L-2016-000118
PARTE ACTORA: JESUS REQUENA MALDONADO, OSCAR VIRGUEZ, CESAR AGUILAR, cédula de identidad V-20.817.449, V-16.111.779, V-16.436.726.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LISSETT TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.182.256.
PARTE DEMANDADA: SERENOS LOS ANDES C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituido.
MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos.
ITER PROCESAL
El presente proceso se inicia en fecha 24 de febrero del año 2016, mediante acción interpuesta por los ciudadanos JESUS ALBERTO REQUENA MALDONADO, OSCAR JOSE VIRGUEZ CASTILLO y CESAR JOSE AGUILAR AGUILAR, cédula de identidad No. V-20.817.449, V-16.111.779 y V-16.436.726, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Lissett Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.182.256 contra la entidad de trabajo SERENOS LOS ANDES, C.A, siendo admitido en fecha 17 de marzo 2016 (folio 25).
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, esta juzgadora dejo constancia de la presencia solamente de la apoderada judicial de la parte actora ciudadana LISSETT TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.182.256 (folio 18) y de la no comparecencia a esa audiencia de la entidad de trabajo SERENOS LOS ANDES C.A, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a pesar de estar notificado según constancia de consignación realizada por el alguacil, la cual consta al folio 28 del expediente, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaro parcialmente con lugar la demanda, incoada por la parte accionante, reservándose el lapso de cinco días para dictar el fallo.
Ahora bien esta juzgadora de acuerdo a la exposición antes explanada, pasa a analizar la pretensión expuesta en el libelo de la demanda a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicos que la parte actora pretende, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No.866 de fecha 17-02-2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:
“Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.
“ La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada …” .
En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de abril de 2005, caso Unidad Educativa la Llovizna, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, expediente C.L. N°AA60-S-2004-001321, estableció:
“El Juez no debe aplicar mecánicamente las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley, sino, determinar en cada caso concreto, si las pretensiones del actor no son contrarias a derecho, valiéndose de las pruebas promovidas y aportadas por las partes en la audiencia preliminar.”
En tal razón, este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por la demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:
Los ciudadanos JESUS REQUENA MALDONADO, OSCAR VIRGUEZ, CESAR AGUILAR, cédula de identidad V-20.817.449, V-16.111.779, V-16.436.726, prestaron sus servicios para la entidad de trabajo SERENOS LOS ANDES, C.A, como vigilantes, con un horario de lunes a domingo desde las 6 de la tarde hasta las 6 de la mañana. Devengando un salario diario de Bs.247,39.
A.- JESUS REQUENA MALDONADO: Que el ciudadano JESUS REQUENA MALDONADO, ingreso en fecha 22/1/2014.
B.- OSCAR VIRGUEZ: Que el ciudadano OSCAR VIRGUEZ ingreso en fecha 24/4/2014.
C.- CESAR AGUILAR: Que el ciudadano CESAR AGUILAR ingreso en fecha 22/1/2014.
Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas, aportadas por la actora.
La parte actora produjo al momento de celebrarse la audiencia preliminar:
Pruebas documentales:
-Marcado “A”, recibo de pago; este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, por cuanto se evidencia los datos del trabajador referente a su ingreso y salario, entre otros datos Así se decide.
-Marcado “B” copia de las renuncias de la parte actora, debidamente recibida, inserto al folios 33, 34 y 35de la misma no se constata que sea en original, en razón de ello no se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 79 de la LOPTRA. Así se decide.
En el orden en que fueron presentadas las pruebas, se han analizado y valorado todas las documentales aportadas al proceso.-
Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de la unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido en la presente causa los siguientes hechos: 1) Que existió una relación de trabajo entre la parte actora y la entidad de trabajo demandada, estando pendiente el pago de las prestaciones sociales de cada uno de ellos. Así se declara.
JESUS REQUENA MALDONADO: En cuanto al concepto por Garantía de Prestaciones sociales: Para el cálculo de dicho concepto, al quedar establecido que la relación laboral comenzó en la fecha 22/1/2014 bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece que el trabajador por este concepto debe recibir el monto que resulte mayor entre la garantía depositada y el cálculo efectuado en base a 30 días por cada año de servicio calculada al ultimo salario integral.
Mes / año Devengado
mensual Salario diario Alícuota bono vacacional Alícuota de utilidades Salario integral Antigüedad antigüedad acumulada
enero 14 7.421,70 247,39
Febrero 14 7.421,70 247,39 20,62
Marzo 14 7.421,70 247,39 20,62 48,10 316,11 15 4.741,65
abril-14
mayo 14
junio 14 7.421,70 316,11 15 4.741,65
julio 14
Agosto14
Sept- 14 316,11 15 4.741,65
Octu-14
Novim-14
Dici-14 15 4.741,65
Enero -15
Febre-15
Marzo-15 15 4.741,65
Abril-15
Mayo-15
Junio-15 15 4.741,65
Julio-15
Agosto-15
Sept-15- 15 4.741,65
Total 33.191,55
Dicho monto es superior a lo establecido en el literal “c” del artículo supra indicado, ya que el mismo es 30 días de salario por cada año trabajado o fracción superior a los seis meses; en razón de ello esta juzgadora condena a la entidad de trabajo SEGURIDAD CENTINEL C.A a pagar por concepto de garantía de antigüedad la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 55 CENTIMOS (Bs. 33.191,55). ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de las UTILIDADES NO CANCELADAS 2014 Y 2015: dicho concepto resulta procedente, de acuerdo a las afirmaciones de la parte actora la entidad de trabajo cancela 70 días, en razón de ello se otorga dicho concepto tal como lo indica la parte actora en su libelo, el resultado es VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 62 CENTIMOS (Bs.24.880,62), monto que se condena a pagar a la entidad de trabajo supra identificada por este concepto. ASI SE DECIDE.
Respecto a el concepto demandado por VACACIONES y BONO VACACIONAL DEMANDADAS: la parte actora manifiesta que no le fue pagado dicho concepto, en razón de ello peticiona el pago de dicho concepto, de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en razón de ello se condena a la entidad de trabajo demandada, a pagar a parte actora la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 54 CENTIMOS (Bs.17.983,54), monto que se condena a pagar a la entidad de trabajo accionada. ASI SE DECIDE.
Sumados los conceptos demandados y condenados, arroja un total de SETENTA Y SEIS MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 71 CENTIMOS (Bs.76.065,71) para JESUS REQUENA MALDONADO.
OSCAR VIRGUEZ: En cuanto al concepto por Garantía de Prestaciones sociales: Para el cálculo de dicho concepto, al quedar establecido que la relación laboral comenzó en la fecha 24/4/2014 bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece que el trabajador por este concepto debe recibir el monto que resulte mayor entre la garantía depositada y el cálculo efectuado en base a 30 días por cada año de servicio calculada al ultimo salario integral. Es la misma operación matemática supra indicada, donde dicho monto es superior a lo establecido en el literal “c” del artículo supra indicado, ya que el mismo es 30 días de salario por cada año trabajado o fracción superior a los seis meses; en razón de ello esta juzgadora condena a la entidad de trabajo SEGURIDAD CENTINEL C.A a pagar por concepto de garantía de antigüedad la cantidad de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 90 CENTIMOS (Bs. 28.449,90). ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de las UTILIDADES NO CANCELADAS 2014 Y 2015: dicho concepto resulta procedente, de acuerdo a las afirmaciones de la parte actora la entidad de trabajo cancela 70 días, en razón de ello se otorga dicho concepto tal como lo indica la parte actora en su libelo, el resultado es Bs.22.028,65, monto que se condena a pagar a la entidad de trabajo supra identificada por este concepto. ASI SE DECIDE.
Respecto a el concepto demandado por VACACIONES y BONO VACACIONAL DEMANDADAS: la parte actora manifiesta que no le fue pagado dicho concepto, en razón de ello peticiona el pago de dicho concepto, de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en razón de ello se condena a la entidad de trabajo demandada, a pagar a parte actora la cantidad de Bs.15.950,76, monto que se condena a pagar a la entidad de trabajo accionada. ASI SE DECIDE.
Sumados los conceptos demandados y condenados, arroja un total de SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON 31 CENTIMOS (Bs.66.429,31) para JESUS REQUENA MALDONADO.
En cuanto a las HORAS EXTRAS. La parte actora peticiona este concepto de conformidad a lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esta rectora no otorga dicho concepto ya que la parte actora no lo demostró. ASI SE DECIDE.
CESAR AGUILAR: En cuanto al concepto por Garantía de Prestaciones sociales: Para el cálculo de dicho concepto, al quedar establecido que la relación laboral comenzó en la fecha 20/3/2014 bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece que el trabajador por este concepto debe recibir el monto que resulte mayor entre la garantía depositada y el cálculo efectuado en base a 30 días por cada año de servicio calculada al ultimo salario integral. Es la misma operación matemática supra indicada, donde dicho monto es superior a lo establecido en el literal “c” del artículo supra indicado, ya que el mismo es 30 días de salario por cada año trabajado o fracción superior a los seis meses; en razón de ello esta juzgadora condena a la entidad de trabajo SEGURIDAD CENTINEL C.A a pagar por concepto de garantía de antigüedad la cantidad de Bs. 30.030,45. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de las UTILIDADES NO CANCELADAS 2014 Y 2015: dicho concepto resulta procedente, de acuerdo a las afirmaciones de la parte actora la entidad de trabajo cancela 70 días, en razón de ello se otorga dicho concepto tal como lo indica la parte actora en su libelo, el resultado es Bs.22.973,88, monto que se condena a pagar a la entidad de trabajo supra identificada por este concepto. ASI SE DECIDE.
Respecto a el concepto demandado por VACACIONES y BONO VACACIONAL DEMANDADAS: la parte actora manifiesta que no le fue pagado dicho concepto, en razón de ello peticiona el pago de dicho concepto, de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en razón de ello se condena a la entidad de trabajo demandada, a pagar a parte actora la cantidad de Bs.16.625,45, monto que se condena a pagar a la entidad de trabajo accionada. ASI SE DECIDE.
En cuanto a las HORAS EXTRAS. La parte actora peticiona este concepto de conformidad a lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esta rectora no otorga dicho concepto ya que la parte actora no lo demostró. ASI SE DECIDE.
Sumados los conceptos demandados y condenados, arroja un total de Bs.69.629,78 para CESAR AGUILAR.
Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, generados a partir del cuarto mes de servicio hasta la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los parámetros del literal “f” del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los INTERESES DE MORA sobre la cantidad condenada para cada uno de los actores, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha efectiva de pago.
Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha quince (15) de junio del año 2006. R.C AA60-S-2006-000151.
Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA de las sumas debidas, únicamente en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. El cómputo de la indexación debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación laboral; mientras que para el resto de los conceptos condenados, deberá tomar como inicio del período a indexar la fecha de notificación de la demandada y deberá computarla hasta la fecha del pago efectivo; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales.
|