REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, diecisiete (17) de junio de dos mil dieciseises
205º y 157º

ASUNTO: DP11-L-2016-000391
PARTE ACTORA: ciudadano LUIS ANGEL DELGADO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.248.489.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Noelis Flores y Kelys Alcala, Matricula de Inpreabogado N° 16.080 y 40.192

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo TASCA RESTAURANT EL TORO GRILL, C.A.


ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios sociales, presentada en fecha catorce (14) de junio del año 2016 por el ciudadano LUIS ANGEL DELGADO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.248.489, debidamente asistido por las profesionales del derecho abogadas Noelis Flores y Kelys Alcala, inscritas en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros 16.080 y 40.192, en contra de la Entidad de Trabajo TASCA RESTAURANT EL TORO GRILL, C.A., siendo recibida por este Juzgado –previa distribución- en fecha catorce (14) de junio del presente año.
Este Tribunal en aras de preservar los principios constitucionales de la igualdad de las partes, el derecho a la defensa, el orden jurídico establecido y la tutela judicial efectiva; a los fines de pronunciarse sobre la admisión del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:
La parte actora manifiesta en el folio uno (01) y vuelto del folio cuatro (04) del libelo de demanda que el domicilio de la demandada está ubicado en la Carretera Nacional Cagua-La Villa con calle Sabana Larga, Cagua, estado Aragua.
Así mismo del escrito libelar se puede constatar que la entidad de trabajo se encuentra en la misma dirección donde el demandante a su decir presto su servicio como trabajador, es decir en la Carretera Nacional Cagua-La Villa, en Cagua, estado Aragua.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 30, dispone que las demandas se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde su puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante y que en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.

Siendo así, el citado artículo, establece el principio de inderogabilidad del territorio, cuando señala que en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya los señalados anteriormente, denotándose el carácter obligatorio y el cumplimiento inobjetable de tales disposiciones, enmarcados dentro de la noción de orden público, no dice la norma que el actor pueda escoger el tribunal ubicado en el lugar en el que su apoderado judicial tenga su domicilio particular, lo que permite la norma es la selección del tribunal del domicilio del demandado y no del actor.


La presente demanda no fue presentada bajo la premisa de ninguno de los supuestos anteriores, ya que la competencia por el territorio para conocer de las causas que correspondan a la población de CAGUA MUNICIPIO SUCRE, DEL ESTADO ARAGUA, es al Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en la ciudad de la Victoria, todo esto según RESOLUCIÓN N° 2015-0014, de fecha 05 de agosto de 2015, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se le suprime la competencia territorial al Circuito Judicial laboral con sede en la ciudad de Maracay, solo en lo que respecta al Municipio Sucre (Cagua), y se le amplia la competencia territorial al Circuito Judicial laboral con sede en la ciudad de La Victoria, de la siguiente manera:

(sic)…“Artículo 2: En virtud de la supresión enunciada en el artículo precedente, se atribuye competencia por el territorio a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, quedando ampliada en definitiva la competencia territorial por los Municipios José Félix Ribas (La Victoria), Revenga (El Consejo), Camatagua, Bolívar (San Mateo), Santos Michelena (Las Tejerías), San Sebastián de Los Reyes, Zamora (Villa de Cura), San Casimiro, Tovar (Colonia Tovar), Urdaneta (Barbacoa) y Sucre (Cagua).”


Quedando incólume al Circuito Judicial Laboral con sede en La Victoria, la competencia territorial en lo que respecta a la población de CAGUA MUNICIPIO SUCRE, DEL ESTADO ARAGUA, por lo que según las delimitaciones territoriales suficientemente analizadas, la competencia por el territorio para el conocimiento y tramitación del presente asunto, son los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en el Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de la Victoria. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara. Primero: QUE LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO para conocer y tramitar el presente asunto, corresponde a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de la Victoria, y por tal hecho, ordena declinar la competencia por el territorio, a los mencionados Juzgados. Segundo: Remítase el presente asunto a la sede del Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de la Victoria, una vez transcurra el lapso para ejercer el recurso correspondiente contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua con sede en Maracay, Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA,

KATHERINE GONZALEZ TORRES.
LA SECRETARIA

MILENE BRICEÑO

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:05 de la tarde.

LA SECRETARIA

MILENE BRICEÑO