En el día de hoy 20 de Junio de 2016, siendo las 09:30 a.m., y la oportunidad para la celebración de la audiencia prolongada, pasando este Juzgado a dejar constancia e identificar a las partes presentes al acto; por la parte actora comparecen los Abogados ANGEL ARAUJO y ROSANA PEÑA, titulares de la cédula de identidad número V-9.668.517y V-11.987.431, I.P.S.A. Nros.111.180 y 78.668, y por la parte demandada comparece la Entidad de Trabajo “STANHOME PANAMERICANA, C.A.”, representada en este acto por el Abogado ANGY MORA, titular de la cédula de identidad número V-23.133.238, I.P.S.A. Nros.228.962, quien es Apoderada Judicial de la accionada, facultad que consta en autos en los folios desde el 80 al 84. La ciudadana Jueza declaró abierto el acto, manifestando ambas partes que han llegado a un acuerdo cuyos términos se encuentran contenida en las siguientes cláusulas: PRIMERA: LA DEMANDANTE declara haber incoado una demanda laboral en contra de LA EMPRESA, la cual cursa por ante este Juzgado, distinguido con el expediente con la nomenclatura DP11-L-2015-000960, en la cual LA DEMANDANTE alega que en fecha dieciséis (16) de junio de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985) haber iniciado una relación laboral para LA EMPRESA debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 1973, bajo el N° 33, Tomo 49 A, RIF: J-00081979-3, alega haber desempañado sus funciones en la sede ubicada en la Avenida Maracay, Zona Industrial San Vicente 1, Maracay, Estado Aragua, alega haber desempeñado una prestación de un servicio personal, continua e ininterrumpida, de manera subordinada, y como contraprestación el pago de una remuneración, los siguientes cargos: 1- Demostradora de productos, realizando demostraciones en los hogares, de los productos STANHOME; 2- Gerente de grupo, coordinando un grupo de vendedoras, las cuales con sus ventas personales le permitía obtener una ganancia de acuerdo a las ventas realizadas por todo el grupo, en el periodo de campaña; y 3- Líder de Grupo, como último cargo desarrollado dentro de la EMPRESA, teniendo bajo sus funciones encargada de “PROYECTAR, CORRETEAR, RECLUTAR”, vendedores y vendedoras de los productos elaborados por la empresa, haciendo una cobranza a todas las vendedoras y coordinando con los grupos la entrega de pedidos, en los cuales se enviaba la solicitud de mercancía a la compañía. Alega que las metas que exigía la empresa, las entregaba en forma de programa que correspondían a cada campaña y con un cuadro con porcentaje específicos por ingresos, actividad y ventas. Continuamente, se cambiaban los programas de acuerdo a la conveniencia de la empresa, se creó el sistema de porcentaje, de acuerdo al mayor o al menor alcance que se lograba en el trabajo, realizado por cada grupo, se asignaron secciones, zonas de trabajo, códigos y cada líder manejaba un número de localizador que la identificaba, alega haber sido identificada con el número de localizador 06009000 y posteriormente 11008000, alega además que su trabajo además de recoger estas informaciones, se complementaba con la información que recibía de la empresa y tenía que cumplir, basada en realizar ingresos a diferentes personas, mantener actividad de trabajo en la zona asignada, reactivar a personas que no estaban trabajando, hacer que las que no habían metido pedido en la campaña anterior, metieran pedido en la campaña actual y recoger todos los pagos de las personas, que tenían deudas pendientes en la campaña actual o pasadas. Hacer los reclamos de productos, dictar talleres de formación, juntas de ventas, con fines de orientación y motivación al vendedor o Dealer. LA DEMANDANTE alega que las labores de trabajo realizadas dentro de LA EMPRESA, consistían en: 1) Seguir las instrucciones de la empresa para la coordinación de la zona de ventas asignadas. 2) Prospectar e ingresar “Dealers” (vendedores) para la zona asignada. 3) Enviar los contratos de los vendedores a la empresa. 4) Organizar y preparar la Junta de venta siguiendo las instrucciones emanadas de la gerencia en cuanto a los puntos a tratar en cada reunión. 5) Recibir las órdenes de pedidos de los vendedores y remitirlas a la sede principal de la empresa por medio de la compañía de encomiendas DOMESA. 6) Realizar la gestión de cobranza del pago de los productos que eran pedidos por los vendedores. 7) Recibir los depósitos bancarios en los cuales constaba que los vendedores habían pagado el valor de los productos y relacionarlos y remitirlos a la sede principal de la empresa. 8) Enviar toda la información a la sede de la empresa en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, de manera oportuna. 9) Asistir de manera obligatoria a las reuniones convocadas por la Gerencia Regional a fin de recibir las ordenes y las políticas de la empresa en cuanto a los productos que serían ofertados en cada campaña y seguir las ordenes que le impartía la empresa a través de sus gerentes por medio de correo electrónico, mensajes de texto a su celular o por medio de llamadas telefónicas. 10) Planificar la agenda de trabajo de conformidad con el sistema establecido por la Gerencia de la empresa. Alega que en fecha once (11) de julio del año dos mil trece (2013), Asevera que fue despedida de manera ilegal e injustificada, por la Gerente de la empresa demandada, Sra. Marlene Gutiérrez, quien ejercía el cargo para ese momento, alegando desobediencia de su parte, el desconocimiento de la nueva tecnología (señalando no querer perder el tiempo para un adiestramiento) y el bajo monto en venta, alegar haber estado amparada por la inamovilidad laboral especial, prevista en el decreto presidencial N° 9.322, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.079 de fecha 27 de diciembre de 2012, el cual prorroga desde el primero (1°) de enero del año dos mil trece (2013), ambas fechas inclusive: Así, los trabajadores amparados por el aludido decreto de inamovilidad laboral, no pueden ser despedidos, trasladados, ni desmejorados, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo de su jurisdicción, de acuerdo al procedimiento previsto por el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. LA DEMANDANTE también alega que en virtud de la naturaleza de los servicios prestados dentro de la empresa, no cumplía horario fijo dentro de ella, se presentaba en la misma diariamente a las 08:00 am a recibir las instrucciones de la empresa, para la coordinación de las ventas en las zonas asignadas, a entregar los pedidos y contratos de los vendedores, asistir a las reuniones convocadas por la Gerencia, labores estas que podían durar media mañana o todo el día. Sin embargo, por la actividad desempeñada dentro de la misma y por el cargo que ostentaba efectuaba sus labores dentro de la zona asignada por el empleador. En cuanto al lugar donde ejecutaba sus labores, debía presentarse diariamente en LA EMPRESA, en su sede ubicada en la Avenida Maracay, Zona Industrial San Vicente 1, Maracay, Estado Aragua y por no estar sometida a horario fijo dentro de la empresa el mayor tiempo laborando era en la zona del Estado Aragua, asignada por LA EMPRESA. LA DEMANDANTE alega que como contraprestación por los servicios prestados, LA EMPRESA le pago un salario mensual a comisión por porcentaje de ventas. El salario era pagado en un principio mediante cheques y posteriormente en depósitos a una cuenta de ahorros del Banco Mercantil a nombre de la empresa, que abrió en razón de exigencias de STANHOME, También alega que los últimos seis salarios mensuales a comisión por porcentaje de venta devengados como trabajadora con el cargo de líder dentro de LA EMPRESA fueron los siguientes: 1- Febrero 2013 = Bs. 18.758,44; 2- Marzo 2013= Bs. 25.666,36; 3- Abril 2013= Bs. 57.995,55; 4- Mayo 2013= Bs. 47.534,92; 5- Junio 2013= Bs. 19.958,58; y 6- Julio 2013= Bs. 17.336,59. Asimismo alega haber devengado como salario normal promedio mensual durante los últimos seis (06) meses, la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 31.208,47) mensuales. Alega haber devengado como salario normal diario promedio durante los últimos seis meses (06) meses, la cantidad de UN MIL CUARENTA BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.040,28). Alega haber devengado como salario integral diario promedio durante los últimos seis (06) meses la cantidad de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1595,10), (alícuota de utilidades:120 días x 1.040,28 /360= Bs. 346,76; alícuota de bono vacacional:72 días x 1.040,28 /360= Bs.208,05= 1.595,10. Alega que STANHOME paga 120 días de utilidades, con base en la cláusula 77 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Sindicato Unión Bolivariana de Trabajadores Socialistas de Stanhome Panamericana y LA EMPRESA. Alega que STANHOME paga 72 días de vacaciones y bono vacacional, con fundamento en la cláusula 75 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Sindicato Unión Bolivariana de Trabajadores Socialistas de Stanhome Panamericana y LA EMPRESA. Además LA DEMANDANTE alega que habiéndose iniciado la relación de trabajo el día dieciséis (16) de junio del año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985) al día Once (11) de Julio del año Dos Mil Trece (2013), LA DEMANDANTE manifiesta haber sido despedida sin causa justificada, y alega que la prestación efectiva de servicio tuvo una duración de Veintiocho (28) años, y veinticinco (25) días exactos. LA RECLAMANTE manifiesta que el objeto de la demanda es el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que aduce corresponderle, por haber laborado en LA EMPRESA, con el cargo de Demostradora de Productos Stanhome; Gerente de grupo y Lider de grupo, como último cargo desarrollado dentro de LA EMPRESA, por un tiempo de veintiocho (28) años y veinticinco (25) días exactos, devengando como salario normal promedio mensual durante los últimos seis (06) meses, para el momento del alegado despido de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 31.208,47). LA DEMANDANTE alega que LA EMPRESA niega el pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, tratando de defraudar la ley pretendiendo sustraerse de sus obligaciones debidas, dejándole de pagar una serie de conceptos que en derecho alega corresponderle, por la cual reclama los siguientes conceptos: PRIMERO: Prestación de Antigüedad SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 765.648,00) SEGUNDO: Indemnización por despido no justificado SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 765.648,00). TERCERO: Utilidades año 2011: SETENTA Y DOS MIL SEISICIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 72614,4). CUARTO: Utilidades año 2012: CIENTO SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 106.944,00). QUINTO: Utilidades Fraccionadas 2013: SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 72.819,6). SEXTA: Vacaciones y Bono Vacacional periodo 1997-1998: SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 67860,00). SEPTIMA: Vacaciones y Bono Vacacional periodo 1998-1999: SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 67860,00). OCTAVA: Vacaciones y Bono Vacacional periodo 1999-2000: SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 67860,00). NOVENA: Vacaciones y Bono Vacacional periodo 2000-2001: SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 67860,00). DECIMA: Vacaciones y Bono Vacacional periodo 2001-2002: SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 67860,00). DECIMA PRIMERA: Vacaciones y Bono Vacacional periodo 2002-2003: SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 67860,00). DECIMA SEGUNDA: Vacaciones y Bono Vacacional periodo 2003-2004: SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 67860,00). DECIMA TERCERA: Vacaciones y Bono Vacacional periodo 2004-2005: SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 67.860,00). DECIMA CUARTA: Vacaciones y Bono Vacacional periodo 2005-2006: SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 67.860,00). DECIMA QUINTA: Vacaciones y Bono Vacacional periodo 2006-2007: SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 67.860,00). DECIMA SEXTA: Vacaciones y Bono Vacacional periodo 2007-2008: SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 67.860,00). DECIMA SEPTIMA: Vacaciones y Bono Vacacional periodo 2008-2009: SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 67.860,00). DECIMA OCTAVA: Vacaciones y Bono Vacacional periodo 2009-2010: SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 67.860,00). DECIMA NOVENA: Vacaciones y Bono Vacacional periodo 2010-2011: SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 67.860,00). VIGESIMA Vacaciones y Bono Vacacional periodo 2011-2012: SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 67.860,00). VIGESIMA PRIMERA: Vacaciones y Bono Vacacional periodo 2012-2013: SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 67.860,00). VIGESIMA SEGUNDA: Los costos y costas procesales generadas por este juicio de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. VIGESIMA TERCERA: El monto que corresponda a la corrección monetaria o indexación judicial y los intereses de mora de las cantidades demandadas de conformidad con la doctrina y jurisprudencia imperante con relación a la morosidad en el pago de las deudas derivadas de una relación de trabajo. Por lo cual estima un monto definitivo de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.869.434,00). todo ello de conformidad con lo que LA DEMANDANTE expone en su libelo de demanda y posterior subsanación el cual se da aquí enteramente por reproducido. SEGUNDA: LA EMPRESA niega y rechaza cada uno de los argumentos señalados por LA DEMANDANTE en su libelo de demanda y posterior subsanación, asimismo niega y rechaza que haya existido una relación de trabajo por cuanto STANHOME no tiene cualidad ni interés para sostener el Juicio, ya que nunca existió una relación de trabajo con LA DEMANDANTE, por lo que LA DEMANDANTE no tiene derecho para reclamarle a mi representada el pago de salario alguno a su favor, las prestaciones sociales y demás beneficios laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras (en lo sucesivo denominada “LOTTT”), ya que esta empresa en ningún momento fue patrono de LA DEMANDANTE, pues la relación que los vinculaba era de naturaleza estrictamente mercantil. LA EMPRESA niega, rechaza y contradice que en fecha 16 de junio del año 1985 o en fecha alguna, LA DEMANDANTE haya comenzado a prestar servicios personales, continua, subordinados, e ininterrumpida, y como contraprestación el pago de una remuneración para STANHOME, LA EMPRESA niega y rechaza por ser falso que LA DEMANDANTE hubiere ocupado el cargo de 1- Demostradora de productos, y que realizara demostraciones en los hogares, de los productos STANHOME; 2- Gerente de grupo, coordinando un grupo de vendedoras, las cuales con sus ventas personales le permitía obtener una ganancia de acuerdo a las ventas realizadas por todo el grupo, en el periodo de campaña; y 3- Líder de Grupo, y que este fuere el último cargo desarrollado dentro de la EMPRESA, así mismo niega y rechaza que haya ocupado cargo alguno dentro de la estructura organizativa de LA EMPRESA, de igual manera LA EMPRESA niega y rechaza por ser falso que LA DEMANDANTE haya desempeñado algún tipo de funciones en beneficio de LA EMPRESA, en consecuencia LA EMPRESA niega y rechaza por ser falso que LA DEMANDANTE se encargara de: Proyectar, Corretear, Reclutar, vendedores y vendedoras de los productos elaborados por la empresa, haciendo una cobranza a todas las vendedoras y coordinando con los grupos la entrega de pedidos, en los cuales se enviaba la solicitud de mercancía a la compañía. LA EMPRESA niega y rechaza por ser falso que se exigiera metas, y que estas las entregaba en forma de programa que correspondían a cada campaña y con un cuadro con porcentaje específicos por ingresos, actividad y ventas; y que continuamente, se cambiaban los programas de acuerdo a la conveniencia de STANHOME, LA EMPRESA niega y rechaza por ser falso que se creara el sistema de porcentaje, de acuerdo al mayor o al menor alcance que se lograba en el trabajo, realizado por cada grupo, que se hayan asignado secciones, zonas de trabajo, códigos y cada líder manejaba un número de localizador que la identificaba, LA EMPRESA niega y rechaza por ser falso que LA DEMANDANTE haya sido identificada con el número de localizador 06009000 y posteriormente 11008000, LA EMPRESA niega y rechaza por ser falso que además que su trabajo además de recoger estas informaciones, se complementaba con la información que recibía de la empresa y tenía que cumplir, basada en realizar ingresos a diferentes personas, mantener actividad de trabajo en la zona asignada, reactivar a personas que no estaban trabajando, hacer que las que no habían metido pedido en la campaña anterior, metieran pedido en la campaña actual y recoger todos los pagos de las personas, que tenían deudas pendientes en la campaña actual o pasadas. Hacer los reclamos de productos, dictar talleres de formación, juntas de ventas, con fines de orientación y motivación al vendedor o Dealer. LA EMPRESA niega y rechaza por ser falso que LA RECLAMANTE hubiere ejecutado labores de trabajo realizadas dentro de LA EMPRESA, y que estas consistían en: 1) Seguir las instrucciones de la empresa para la coordinación de la zona de ventas asignadas. 2) Prospectar e ingresar “Dealers” (vendedores) para la zona asignada. 3) Enviar los contratos de los vendedores a la empresa. 4) Organizar y preparar la Junta de venta siguiendo las instrucciones emanadas de la gerencia en cuanto a los puntos a tratar en cada reunión. 5) Recibir las órdenes de pedidos de los vendedores y remitirlas a la sede principal de la empresa por medio de la compañía de encomiendas DOMESA. 6) Realizar la gestión de cobranza del pago de los productos que eran pedidos por los vendedores. 7) Recibir los depósitos bancarios en los cuales constaba que los vendedores habían pagado el valor de los productos y relacionarlos y remitirlos a la sede principal de la empresa. 8) Enviar toda la información a la sede de la empresa en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, de manera oportuna. 9) Asistir de manera obligatoria a las reuniones convocadas por la Gerencia Regional a fin de recibir las ordenes y las políticas de la empresa en cuanto a los productos que serían ofertados en cada campaña y seguir las ordenes que le impartía la empresa a través de sus gerentes por medio de correo electrónico, mensajes de texto a su celular o por medio de llamadas telefónicas. 10) Planificar la agenda de trabajo de conformidad con el sistema establecido por la Gerencia de la empresa. Asimismo niega igualmente que la alegada relación haya terminado en fecha 11 de julio del año 2013 por despido alguno, en consecuencia LA EMPRESA niega y rechaza por ser falso que fuera despedida de manera ilegal e injustificada, por la Gerente la Sra. Marlene Gutiérrez, o por gerente alguno y que se alegara desobediencia de su parte, el desconocimiento de la nueva tecnología (señalando no querer perder el tiempo para un adiestramiento) y el bajo monto en venta. LA EMPRESA niega y rechaza por ser falso que la DEMANDANTE hubiere estado amparada por la inamovilidad laboral especial, prevista en el decreto presidencial N° 9.322, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.079 de fecha 27 de diciembre de 2012, el cual prorroga desde el primero (1°) de enero del año dos mil trece (2013), ambas fechas inclusive; por las razones siguientes: LA DEMANDANTE estableció una relación comercial con STANHOME y suscribió un contrato de compra venta de productos. En virtud del contrato antes indicado, la demandante era una compradora independiente que adquiría productos manufacturados o importados por LA EMPRESA con el objeto de comercializarlos por cuenta y riesgo propio a terceras personas con el objeto de obtener una ganancia, representada por el diferencial entre el precio de compra y el precio de re venta a los terceros que eran clientes de LA DEMANDANTE. LA EMPRESA niega y rechaza por ser falso, que LA DEMANDANTE se presentaba diariamente a las 08:00 am a recibir las instrucciones de la empresa, para la coordinación de las ventas en las zonas asignadas, a entregar los pedidos y contratos de los vendedores, asistir a las reuniones convocadas por la Gerencia, labores estas que podían durar media mañana o todo el día. Asimismo se rechaza por ser falso que la actividad desempeñada dentro de LA EMPRESA y por el cargo que ostentaba efectuara sus labores dentro de la zona asignada. LA EMPRESA niega por ser falso, que LA DEMANDANTE efectuara alguna labor y que a su vez debiera debía presentarse diariamente en LA EMPRESA, en su sede ubicada en la Avenida Maracay, Zona Industrial San Vicente 1, Maracay, Estado Aragua; Además niega y rechaza por ser falso que LA DEMANDANTE el mayor tiempo laboraba en la zona del Estado Aragua, asignada por LA EMPRESA. LA EMPRESA niega y rechaza por ser falso, que la DEMANDANTE haya devengado salario alguno y más allá de ello que LA EMPRESA lo haya pagado, en consecuencia también niega y rechaza por ser falso que LA DEMANDANTE haya devengado un salario mensual a comisión por porcentaje de ventas y que ese supuesto salario era pagado en un principio mediante cheques y posteriormente en depósitos a una cuenta de ahorros del Banco Mercantil a nombre de la empresa, que abrió en razón de exigencias de STANHOME. Por consecuencia niega rechaza por ser falso que los últimos seis salarios mensuales a comisión por porcentaje de venta devengados como trabajadora con el cargo de líder dentro de LA EMPRESA fueron los siguientes: 1- Febrero 2013 = Bs. 18.758,44; 2- Marzo 2013= Bs. 25.666,36; 3- Abril 2013= Bs. 57.995,55; 4- Mayo 2013= Bs. 47.534,92; 5- Junio 2013= Bs. 19.958,58; y 6- Julio 2013= Bs. 17.336,59. Asimismo LA EMPRESA rechaza por ser falso que LA DEMANDANTE devengara un salario normal promedio mensual durante los últimos seis (06) meses, la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 31.208,47) mensuales. Se rechaza por ser falso que LA DEMANDANTE devengara como salario normal diario promedio durante los últimos seis meses (06) meses, la cantidad de UN MIL CUARENTA BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.040,28). Y que hubiere devengado como salario integral diario promedio durante los últimos seis (06) meses la cantidad de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1595,10), (alícuota de utilidades:120 días x 1.040,28 /360= Bs. 346,76; alícuota de bono vacacional:72 días x 1.040,28 /360= Bs.208,05= 1.595,10. Asimismo se niega y rechaza que la EMPRESA deba pagar 120 días de utilidades y 72 días de vacaciones y bono vacacional, con base en la cláusula 77 y 75 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Sindicato Unión Bolivariana de Trabajadores Socialistas de Stanhome Panamericana y LA EMPRESA, por tanto que entre LA DEMANDANTE y STANHOME nunca existió una relación de trabajo. Por otra parte, LA EMPRESA niega y rechaza por ser falso que LA DEMANDANTE, efectuare una prestación efectiva de servicio con una duración de Veintiocho (28) años, y veinticinco (25) días exactos. LA EMPRESA niega rechaza y contradice por ser falso que se negara a el pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, tratando de defraudar la ley pretendiendo sustraerse de sus obligaciones debidas, dejándole de pagar una serie de conceptos que en derecho alega que le corresponde, ya que resulta forzoso por tanto que la relación que vinculo a LA DEMANDANTE con LA EMPRESA es de naturaleza mercantil y no laboral. Como consecuencia de lo anterior LA EMPRESA niega por ser falso que le adeude a LA DEMANDANTE las cantidades y conceptos demandados en el libelo y que de seguida se reproducen: PRIMERO: Prestación de Antigüedad SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 765.648,00). SEGUNDO: Indemnización por despido no justificado SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 765.648,00). TERCERO: Utilidades año 2011: SETENTA Y DOS MIL SEISICIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 72614,4). CUARTO: Utilidades año 2012: CIENTO SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 106.944,00). QUINTO: Utilidades Fraccionadas 2013: SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 72.819,6). SEXTA: Vacaciones y Bono Vacacional periodo 1997-1998: SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 67860,00). SEPTIMA: Vacaciones y Bono Vacacional periodo 1998-1999: SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 67860,00). OCTAVA: Vacaciones y Bono Vacacional periodo 1999-2000: SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 67860,00). NOVENA: Vacaciones y Bono Vacacional periodo 2000-2001: SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 67860,00). DECIMA: Vacaciones y Bono Vacacional periodo 2001-2002: SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 67860,00). DECIMA PRIMERA: Vacaciones y Bono Vacacional periodo 2002-2003: SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 67860,00). DECIMA SEGUNDA: Vacaciones y Bono Vacacional periodo 2003-2004: SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 67860,00). DECIMA TERCERA: Vacaciones y Bono Vacacional periodo 2004-2005: SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 67.860,00). DECIMA CUARTA: Vacaciones y Bono Vacacional periodo 2005-2006: SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 67.860,00). DECIMA QUINTA: Vacaciones y Bono Vacacional periodo 2006-2007: SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 67.860,00). DECIMA SEXTA: Vacaciones y Bono Vacacional periodo 2007-2008: SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 67.860,00). DECIMA SEPTIMA: Vacaciones y Bono Vacacional periodo 2008-2009: SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 67.860,00). DECIMA OCTAVA: Vacaciones y Bono Vacacional periodo 2009-2010: SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 67.860,00). DECIMA NOVENA: Vacaciones y Bono Vacacional periodo 2010-2011: SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 67.860,00). VIGESIMA Vacaciones y Bono Vacacional periodo 2011-2012: SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 67.860,00). VIGESIMA PRIMERA: Vacaciones y Bono Vacacional periodo 2012-2013: SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 67.860,00). VIGESIMA SEGUNDA: Los costos y costas procesales generadas por este juicio de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. VIGESIMA TERCERA: El monto que corresponda a la corrección monetaria o indexación judicial y los intereses de mora de las cantidades demandadas de conformidad con la doctrina y jurisprudencia imperante con relación a la morosidad en el pago de las deudas derivadas de una relación de trabajo. Finalmente LA EMPRESA niega y rechaza por ser falso que deba pagar el valor total de la pretensión de LA DEMANDANTE es decir la cantidad de de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.869.434,00), todo ello de conformidad con lo que LA DEMANDANTE expone en su libelo de demanda y su subsanación la cual se da aquí enteramente por reproducida. TERCERA: No obstante lo antes expuesto por las partes, a los fines de saldar las diferencias planteadas en el presente juicio y de evitar cualquier reclamo futuro de contenido laboral, bien sea de naturaleza administrativa, judicial o extrajudicial, LA EMPRESA ha convenido en pagar a LA DEMANDANTE la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.700.000,00), la cual es recibida por LA DEMANDANTE en este acto a total y entera satisfacción, en la forma en que ambas partes lo han acordado, mediante cheques números 10709606 y 10709684 respectivamente, por las cantidades de UN MILLON DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.000.000,00), y SETECIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.700.000,00), también respectivamente, librados contra la cuenta 0108 0054 40 0100003028 del Banco Provincial a favor de IRIS MARCHAN, en fecha 09 de junio de 2016. CUARTA: LAS PARTES, se declaran mutuamente satisfechas con la presente transacción y manifiestan no tener nada más que reclamarse por alguno de los conceptos contenidos en la misma, ni por ningún otro concepto vinculado con la relación que existió entre ellas. En consecuencia, LA DEMANDANTE declara expresamente conocer los efectos legales del presente documento, y por lo tanto no tener nada más que reclamar a LA EMPRESA demandada. En consecuencia, LA DEMANDANTE le extiende a LA EMPRESA el más amplio, formal, recíproco y definitivo finiquito de Ley, por cuanto nada queda a deberle ésta por concepto alguno derivado de la relación que existió entre ambas, manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. Asimismo LAS PARTES convienen en no revelar a terceros y mantener bajo estricto carácter de confidencialidad los términos y negociaciones a través de los cuales llegaron al presente acuerdo. Por las razones antes expuestas, ambas partes, solicitan otorgar a esta transacción el valor de cosa juzgada, a cuyos fines solicitan de este Tribunal imparta su homologación de conformidad con lo que establecen los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, 10 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, las partes solicitan respetuosamente del Tribunal de por concluido el presente juicio, y ordene el archivo del expediente. La presente conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras.
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