REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua
Maracay, 15 de junio de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: DP11-N-2011-000002
PARTE RECURENTE: entidad de trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado JOSE CORDOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.338
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA sede en Cagua.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: (NO COMPARECIÓ)
BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: ciudadano JOSE MENDOZA cedula de identidad nro. 15.055.936 (NO COMPARECIO)
ABOGADO ASISTENTE DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Abogado ALEXYS GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.246
REPRESENTACION FISCAL: (NO COMPARECIO)
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.-
El asunto fue distribuido correspondiéndole su conocimiento a este órgano jurisdiccional, siendo admitido en fecha 18 de enero de 2011 (folio 32 y 33 del expediente).
En fecha 08 de junio de 2015 me aboco al conocimiento de la presente causa, previa solicitud de partes, verificadas las notificaciones acordadas, se fijó la celebración de la audiencia de juicio para el 24/02/2016, siendo necesaria su diferimiento para el día 04-03-2016
En fecha 09/03/2016, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de los distintos medios probatorios promovidos, en esa misma fecha se precisó el lapso para la presentación de los informes. (folio 188 al 190)
En fecha 17 de Marzo de 2016 el Tribunal hace saber a las partes la fecha en la comenzó el lapso para dictar sentencia (folio 192). En consecuencia este Tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA
Resulta competente este Órgano Jurisdiccional para conocer el recurso de nulidad interpuesto, de conformidad con las norma contenidas en los artículos 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y 422 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores habiendo sido precisada dicha competencia a los Tribunales de Juzgamiento mediante sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 57, de fecha 3 de agosto de 2011 y publicada en fecha 13 de octubre de 2011, la cual lo preciso de la siguiente manera: “… Visto que la presente causa se refiere a un recurso de nulidad de acto administrativo, interpuesto conjuntamente con medida cautelar, contra una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, se concluye que la competencia para el conocimiento del presente asunto le pertenece a un tribunal de juicio del trabajo, en consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara competente al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide…”
En tal razón, este Juzgado se declara COMPETENTE, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara.
II
DE LOS ARGUMENTOS
Aduce la parte recurrente en el escrito de nulidad (folios 01 al 08). y el escrito consignado en la audiencia de juicio (folio 165 y 169)
Que la providencia administrativa 0248-10 es nula de nulidad absoluta, por haber sido dictado por un funcionario incompetente, usurpando funciones que solo le corresponden a los tribunales laborales.
Que la antigua inspectora no valoro las pruebas presentadas por la empresa, en especial el contrato de trabajo por tiempo determinado, ello genera la infracción del derecho a la defensa y el debido proceso.
Que el acto administrativo no se encuentra suficientemente motivado.
Que fue dictado con presidencia total y absoluta del procedimiento administrativo e incurriendo en vicios.
Que el órgano administrativo basa su decisión en que supuestamente el contrato de trabajo promovido por la empresa no llena los requisitos exigidos por el legislador y considera que la relación de trabajo que unió a las partes estuvo regida por tiempo indeterminado.
Que se puede observar en la documental anexa al escrito de pruebas marcada con la letra “A”, se puede determinar que el contrato señala; nombre, edad, estado civil y domicilio de los contratantes, el servicio que se va a prestar con la debida determinación y con la mayor precisión posible en su cláusula primera, donde se observa la naturaleza del servicio y la expiración del termino convenido en el mismo.
Que nunca se materializo el despido injustificado, que solo concluyó por la expiración del término convenido por el contrato de trabajo por tiempo determinado.
Que el ente administrativo no valora ninguna de las documentales que se acompañaron como son el informe del jefe de producción que determina el aumento de la producción, donde se demostró la necesidad del servicio y la ratificación de dicho documento que tampoco fue valorado por el ende administrativo alegando el mismo que son prueba promovidas por la misma parte que las promovió y que son carentes de valor probatorio.
Que la providencia administrativa carece de uno de los elementos necesarios y esenciales que debe tener todo acto administrativo de conformidad a lo preceptuado en el numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que la providencia administrativa se encuentra suscrita por la ciudadana Abg. Norkis Emilia Zambrano Sánchez, titular de la cedula de identidad N° V-11.491.851 en su condición de inspectora del trabajo, sin indicar de donde deviene tal titularizada, así como la fecha y numero del acto que le confirió la competencia.
Que la funcionaria que fungió como inspectora del trabajo jefe de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua Estado Aragua, según resolución Ministerial Nro. 6562 de fecha 16 de julio de 2009, nunca fue nombrada por ningún Ministerio para ejercer tal cargo, solo fue nombrada por el Tribunal Supremo de Justicia en esa fecha, como una procuradora de Trabajadores autorizada para ejercer ante los Tribunales del Trabajo.
Que la funcionaria pertenecía a la Región Miranda, ubicada en Tienda Honda-Caracas tal y como se evidencia de documentos originales extraídos y que de acuerdo con la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en su articulo 4 tiene eficacia probatoria.
Que es notorio que dicha ciudadana no tiene titularidad de Inspectora del trabajo puesto que la mencionada Resolución Ministerial Nro. 6562 supra identificada no fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo establece en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con los artículos 33,34 y 35 ejusdem.
Que se inicio una relación de trabajo de buena fe, por cuanto que la empresa desconocía que la cónyuge, o concubina del trabajador a contratar estaba en estado de gravidez y el mencionado trabajador se lo oculto a la empresa actuando de mala fe.
Que la mala fe del trabajador fue tal, que en el procedimiento administrativo la empresa se entero de al trabajador le había nacido un hijo.
Que mal ha podido el trabajador alegar ante el órgano administrativo que fue despedido injustificadamente, quedó demostrado sin equivoco alguno, n la oportunidad de que fue presentado el contrato de trabajo el contrato individual de trabajo por tiempo determinado, que la relación de trabajo había expirado, conforme a lo establecido en el articulo 74 de Ley Orgánica del Trabajo derogada y que bajo su imperio legal se celebro y finalizo la relación de trabajo, esto es: del 14 de agosto 2009 hasta el 22 de diciembre de 2009.
Que la recurrida al pronunciarse sobre las pruebas aportadas por la empresa realizo una serie de exposiciones inconclusas e inmotivadas, procediendo a no darle valor probatorio a ninguna de las pruebas aportadas por la empresa, es decir, ni a el informe de producción a realizar por parte de la empresa para la zafra navideña que para el año 2009 se inicio desde la semana 33, es decir a mediados de agosto 2009 y culmino en la semana 52 del mismo año.
Que la funcionaria a decretar, (sic) …que la empresa no demostró el carácter excepcional del servicio presentado por el trabajador por cuanto resulta evidente que las funcione realizada por éste ultimo se desempeñan en cualquier época del año…,
Que la funcionaria al dictar la providencia administrativa N° 00248-10 de fecha 01-07-2007 tratando de enervar la defensa de la empresa, utilizó unas expresiones totalmente incongruentes y desfasadas de la realidad para el caso que se trataba, sacando a colación el numeral 1° del articulo 89 de la Constitución, esto es, primacía de la realidad sobre la forma o apariencia.
Aduce que el acto administrativo incurre en los siguientes vicios
Vicio de falso supuesto de hecho: al basar su decisión en que la empresa no había demostrado el carácter excepcional de la relación de trabajo, sin indicar ni señalar ninguna de las cláusulas del contrato individual de trabajo por tiempo determinado, declarando que la relación de trabajo fue por tiempo indeterminado, haciendo uso de una norma inexistente (para reforzar su decisión) dentro del contenido del referido contrato, violando los principios fundamentales establecido es los artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y trae a colación normas de procedimiento previstas e la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Código de Procedimiento Civil que no guardan ninguna relación con lo alegado por las partes en sede administrativa , puesto que a pesar de haber manifestado en el cuerpo de la providencia administrativa impugnada la existencia de un contrato de trabajo por tiempo determinado, manifestó que el trabajador fue despedido, suplido defensas que no probó trabajador.
Vicio de falso supuesto de derecho: al decidir erróneamente en virtud a el decreto presidencial que invocó el trabajador reclamante, se aplicó erróneamente, puesto que quedo demostrado que su relación de trabajo fue por tiempo determinado y no indeterminado, en consecuencia, ni la Ley de paternidad ni el decreto, para nada suspendían los efectos de los artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada.
Que se aplico erróneamente el articulo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo como presunción de contrato de trabajo por tiempo indeterminado con una interpretación totalmente carente de motivación, subsumiendo su decisión en una norma errónea, ya que en autos consta que la norma aplicable y que consta en autos, no impugnada por el trabajador, es un contrato individual de trabajo por tiempo determinado bajo la normativa de los artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada.
Que al violentar el inspector como se configuro la relación de trabajo incurrió de falso supuesto de derecho, violando el principio de legalidad establecido en el artículo 137 Constitucional.
Que la recurrida viola por demás los principios laborales y civilistas que aun pertenecen vigentes en el ordenamiento jurídico, al no tomar en cuenta los principios en cuenta los principios fundamentales que deben reunir los contratos de cualquier clase y efectos, como son: el objeto, La causa y los efectos de los contratos, establecidos en los artículos 74 y77 de la Ley Orgánica del Trabajo y del 1.155 al 1.160 del Código Civil Vigente, así como los artículos 18, 7°; 19.1° y 19, 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, violando el principio de exhaustividad de la prueba.
El vicio de silencio de pruebas, pues no hubo de las mismas ningún pronunciamiento, ni siquiera hizo mención del contenido de ellas, violando incluso el debido proceso y no se acogió a la doctrina de casación sobre casos análogos al presente, tergiversando la interpretación de las normas del ordenamiento legal.
Solicita se declare Con Lugar el presente recurso de nulidad.
III
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
CAPITULO I
DOCUMENTALES
1.- En cuanto a la documental Marcada “B” inserta a los folios 11 al 20 (ambos inclusive) del presente asunto, Providencia Administrativa Nro. 0.248-10 de fecha 01 de Julio de 2010, en copia certificada, en diez (10) folios útiles. Este Juzgado le otorga valor probatorio conforme lo establecido en los articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, este tribunal le concede valor probatorio como demostrativo de la decisión del procedimiento llevado por ante la inspectoría del trabajo del Estado Aragua, sede en Cagua, de fecha 01 de julio de 2010 en la cual se declaró con lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano JOSE MIGUEL MENDOZA RIVAS contra la entidad de trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A. ASI SE PRECISA.
2.- En cuanto a la documental Marcada “A”, que riela inserto a los folios 173 y 174 del presente asunto, copia del Contrato de Trabajo por Tiempo determinado, en Dos (02) folios útiles. Este Juzgado le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo del contrato celebrado entre las partes en la fecha que en el se indica. ASI SE DECIDE
3.-En cuanto a la documental Marcada “C” riela inserta a los folios 21 al 24 (ambos inclusive) del presente asunto, Copia de Listado de Procuradores de Trabajadores que están autorizados para ejercer ente los Tribunales del Trabajo, este Tribunal le concede valor probatorio en cuanto a su contenido. ASÍ SE PRECISA.
CAPITULO II
EXHIBICIÒN
Con respecto a la solicitud de exhibición formulada por la recurrente de la documental que consignara conjuntamente con el libelo recursivo Marcado “A”, al no haber sido admitida por cuanto la misma patentiza la duplicidad de prueba, este juzgado nada tiene por valorar. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA:
Se deja constancia que la parte recurrida no presento pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a los previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
PRUEBAS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO:
Se deja constancia que el beneficiario del acto administrativo no presento pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a los previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-
DE LOS INFORMES PRESENTADOS
Se verifica en las actas procesales que las partes no presentaron escrito de informes en la oportunidad procesal correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
DE LA OPINION DEL MINISTERIO DEL PÚBLICO
De las actas procesales, Se verifica que la representación fiscal no presento escrito de informe dentro de la oportunidad procesal para realizarlo. Así se establece
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa de las actas procesales, que en fecha 01-07-2010, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, mediante Providencia Administrativa declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y pago de los salarios caídos de el ciudadano JOSE MIGUEL MENDOZA RIVAS, previamente identificado, contra la entidad de trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A, en virtud de ello, la entidad de trabajo -hoy recurrente- mediante escrito de nulidad alegó que la misma está viciada de nulidad específicamente por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho al no valorar las pruebas promovidas por la empresa conforme a derecho, siendo que el ente administrativo decidió a favor del ciudadano JOSE MIGUEL MENDOZA RIVAS, quien solicitó el reenganche y pago de salarios caídos, alegando haber sido despedido, cuando lo cierto fue que la razón de la terminación de la relación de trabajo fue por terminación del contrato a tiempo determinado que unió a las partes desde el punto de vista laboral, con fundamento en el literal “a” del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente por incremento de producción, basado en la producción proyectada en la organización para el departamento de salchichas.
Alegó la parte recurrente que la inspectoría del trabajo no valoro las pruebas presentadas por ésta, basando su decisión en que supuestamente el contrato de trabajo que promovió la empresa Plumrose Latinoamericana C.A, no llena los requisitos exigidos en la Ley, lo que genera una infracción del derecho a la defensa y al debido proceso, conforme lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando en consecuencia que el acto administrativo incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, así como en el vicio de silencio de pruebas.
Ahora bien, observa quien aquí decide que el órgano administrativo expresamente indicó en su decisión que la parte accionada no demostró el carácter excepcional del servicio prestado por el trabajador, por cuanto resulta evidente que las funciones realizadas por éste último se desempeñan en cualquier época del año y de manera ordinaria. Además no fue demostrado de manera fehaciente que el accionante tuviese la supuesta vinculación de tiempo determinado tal como lo señaló el contrato in commento.
De la evaluación exhaustiva de las actas procesales esta juzgadora evidencia que el ente empleador promovió como elementos probatorios el contrato de trabajo a tiempo determinado para un período de 14/08/2009 al 22/12/2009, evidenciándose de dicha prueba que efectivamente el contrato que vinculo al ciudadano JOSE MIGUEL MENDOZA RIVAS con la entidad de trabajo hoy recurrente fue a tiempo determinado.
Dicho esto resulta entonces necesario analizar el sentido de la norma antes citada, prevista en el artículo 77 de la LOT aplicable para la fecha, en la cual expresamente el legislador previó, por vía excepcional, la posibilidad de la celebración de contratos de trabajo a tiempo determinado y este carácter excepcional se fundamenta en los principios de orden social que involucra la esfera de las relaciones de trabajo, no se trata de cualquier tipo de contratación, sino de una que constituye el eje central del desarrollo de los ciudadanos e incide directamente sobre su familia, con todas sus implicaciones y por ende a la sociedad misma. Entonces no puede interpretarse con laxitud esta norma, siendo que, tal y como lo indicó el órgano administrativo, en materia laboral, debe privar la realidad sobre las formas, y si, efectivamente la entidad de trabajo no negó la relación de trabajo, pero alegó un hecho nuevo, esto es que esa relación de trabajo fue celebrada a tiempo determinado porque estaban dados los supuestos excepcionales establecidos en el artículo 77, específicamente en el literal “a”, por lo que, conforme a la norma acertadamente citada por la Inspectoría del Trabajo, contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondía al empleador demostrar que la naturaleza del servicio exigía esa contratación, por un tiempo especifico, demostrar el incremento de producción, basado en la producción proyectada en la organización para el departamento de salchichas y que este hecho revestía un carácter excepcional por lo que resultaba forzoso la contratación de personal en forma temporal.
En ese sentido precisa esta juzgadora que la entidad de trabajo pretendió fundamentar su defensa en la sola demostración de la existencia del contrato de trabajo, sin sopesar que el derecho del trabajo se rige por normas de orden público que no pueden ser relajas por las partes, que el fin tuitivo del derecho del trabajo obliga a los juzgadores, en sede administrativa o judicial, la aplicación de los principios rectores como son el indubio pro operario y el principio de favor, que los derechos de los trabajadores son irrenunciables y que no puede bastar a un jurisdicente la presentación de un contrato de trabajo a tiempo determinado sin llevar al proceso los hechos por los cuales se le da esa naturales, lo cual efectivamente fue lo ocurrido en el procedimiento administrativo cuya providencia es recurrida, por lo que, a pesar de que el trabajador no logró enervar las documentales promovidas por la entidad de trabajo, al no haberlas impugnado conforme a las formalidades correspondientes, ello no implica que el administrador de justicia este atado a la interpretación que el promoverte de la prueba le de al instrumento probatorio, sino que éste debe ser analizado, a la luz de la norma prevista en el artículo 10 de la referida ley adjetiva laboral, esto es conforme a las reglas de la sana critica, prefiriendo la interpretación mas favorable al trabajador, en caso de duda.
Por todas las consideraciones antes expuestas, esta juzgadora no encuentra cumplido los parámetros de procedencia de los vicios alegados por la parte recurrente, esto es el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto la providencia administrativa no se fundamento en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la administración, tampoco el vicio de falso supuesto de derecho siendo que el ente administrativo aplicó de manera pertinente los artículos 75 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dando cumplimiento al artículo 10 ejusdem al momento de analizar las pruebas promovidas, por lo que no se vulnero la el mandamiento constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otro lado, la parte recurrente esgrimió en su recurso que la providencia administrativa 0248-10 es nula de nulidad absoluta, por haber sido dictado por un funcionario incompetente, usurpando funciones que solo le corresponden a los tribunales laborales. En ese sentido resulta pertinente indicar los parámetros de procedencia del amparo por razones de inamovilidad, los cuales deben ser verificados por la autoridad administrativa –inspectoría del trabajo, única y exclusiva competente para conocer de éstos procedimientos y estos son, como bien lo indicó el acto administrativo cuya nulidad se pretende, la existencia previa de una relación de trabajo, la existencia de la inamovilidad especial,; que se haya efectuado el despido y que el trabajador afecta formule la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos conforme a este procedimiento. Dicho esto, deviene en lógico entender que el ente administrativo, quine debe decidir sobre los elementos antes indicados, es el competente para verificar la naturaleza de la relación que vinculo a las partes, es decir, en primer término determinar si la relación fue de índole laboral; una vez verificado ello, entonces establecer el carácter de la misma a los fines de establecer la procedencia o no de la inamovilidad, específicamente si se esta frente a una relación de trabajo a tiempo determinado, toda vez que ha quedado suficientemente establecido en los criterios jurisprudenciales que las causales de inamovilidad no proceden cuando la intención de las partes fue vincularse por tiempo determinado. Siendo así, en aplicación del fin tuitivo del derecho del trabajo, debe el órgano administrativo entrar a conocer y decidir sobre la existencia o no de las excepciones legales que le permiten a un empleador contratar por tiempo determinado, reconociendo la inamovilidad en caso de que el contrato se haya realizado al margen de las mismas. Es por ello que carece de fundamento legal y jurídico el argumento esgrimido por la parte recurrente al denunciar la falta de competencia de la Inspectora del Trabajo al establecer en su decisión el análisis sobre la naturaleza del contrato de trabajo promovido como elemento probatorio de la recurrente en el procedimiento administrativo, por lo que deviene en IMPROCEDENTE este vicio denunciado. ASI SE DECIDE.
De igual forma, quedó evidenciado que el órgano administrativo si valoró las pruebas promovidas por la parte el entidad de trabajo en el procedimiento administrativo, destacando que con su caudal probatorio no logró demostrar el carácter excepcional del contrato de trabajo.
Dicho lo anterior se desmonta el vicio de falta de motivación alegada y en consecuencia, al no revelarse los vicios esgrimidos encuentra esta juzgadora ajustada a derecho la providencia administrativa cuya nulidad se pretende, y en tal razón se precisa que quedó evidenciado de las actas procesales que el contrato de trabajo celebrado entre el ciudadano JOSE MIGUEL MENDOZA RIVAS y la Entidad de Trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A. fue a tiempo indeterminado por lo que su finalización fue de manera injustificada. ASI SE DECIDE.
En lo atinente a la denuncia respecto a que la providencia administrativa carece de uno de los elementos necesarios y esenciales que debe tener todo acto administrativo de conformidad a lo preceptuado en el numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la providencia administrativa se encuentra suscrita por la ciudadana Abg. Norkis Emilia Zambrano Sánchez, titular de la cedula de identidad N° V-11.491.851 en su condición de inspectora del trabajo, sin indicar de donde deviene tal titularizada, así como la fecha y numero del acto que le confirió la competencia; que la funcionaria que fungió como inspectora del trabajo jefe de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua Estado Aragua, según resolución Ministerial Nro. 6562 de fecha 16 de julio de 2009, nunca fue nombrada por ningún Ministerio para ejercer tal cargo, solo fue nombrada por el Tribunal Supremo de Justicia en esa fecha, como una procuradora de Trabajadores autorizada para ejercer ante los Tribunales del Trabajo; que la funcionaria pertenecía a la Región Miranda, ubicada en Tienda Honda-Caracas tal y como se evidencia de documentos originales extraídos y que de acuerdo con la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en su articulo 4 tiene eficacia probatoria; que es notorio que dicha ciudadana no tiene titularidad de Inspectora del trabajo puesto que la mencionada Resolución Ministerial Nro. 6562 supra identificada no fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo establece en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con los artículos 33,34 y 35 ejusdem, esta juzgadora precisa que si bien es cierto se evidencia la falta de determinación respecto a los datos exigidos por la ley, no es menos cierto que, a los fines de enervar la cualidad con la que actúo la funcionaria del trabajo, el recurrente ha debido demostrar que la misma no contaba con las facultades que se atribuyó al dictar el acto, siendo que, el hecho de haber sido procuradora del trabajo no obsta que la misma pueda ser nombrada posteriormente Inspectora del Trabajo y dichas designaciones, por tratarse de funcionarios de libre nombramiento y remoción, devienen de actos administrativos de la administración pública que no requieren de la formalidades correspondientes a los funcionarios de carrera; por lo que, la falta de indicación denunciada por la parte recurrente no puede inferirse como un vicio que genere la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por la inspectora del trabajo, al no haber sido enervada acertadamente la cualidad de la misma. ASI SE DECIDE.
En otro orden de ideas, la recurrente argumento que inició la relación de trabajo de buena fe, por cuanto la empresa desconocía que la cónyuge, o concubina del trabajador a contratar estaba en estado de gravidez y el mencionado trabajador se lo oculto a la empresa actuando de mala fe, esta juzgadora precisa que el fundamento de la decisión contenida en el arto administrativo, radica específicamente en la falta de prueba por parte de la recurrente, del carácter excepcional del contrato de trabajo y es eso precisamente lo que ubica al trabajador dentro del contexto de protección de la inamovilidad, derive esta de cualquiera de los supuestos establecidos en Ley Orgánica del Trabajo derogada, aplicable en esa oportunidad, o incluso del Decreto de Inamovilidad dictado por el Ejecutivo Nacional y vigente para el momento del despido. El argumento sobre la buena fe, por argumento en contrario pudiera entenderse que, de haber sabido la entidad de trabajo que el trabajador esperaba un hijo no lo hubiera contratado, coloca a la recurrente de espaldas a las normas constitucionales previstas en los artículos 21, 78, 87, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE PRECISA.
Sobre el vicio de falso supuesto de derecho fundamentado en que el decreto presidencial que invocó el trabajador reclamante, se aplicó erróneamente, puesto que quedo demostrado que su relación de trabajo fue por tiempo determinado y no indeterminado, en base a las consideraciones suficientemente explanadas precedentemente, esta juzgadora declara que el vicio delatado no se patentizo, habiendo sido pertinentemente contextualizadas y aplicadas las normas previstas en los artículos 73, 74, 77, 454, 454, 455, 456 y 457 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para ese momento. ASI SE DECIDE.
En base a lo antes esgrimido se declara IMPROCEDENTE vicio delatado de violación al principio de exhaustividad de la prueba, fundamentando que la recurrida viola por demás los principios laborales y civilistas que aun pertenecen vigentes en el ordenamiento jurídico, al no tomar en cuanta los principios en cuenta los principios fundamentales que deben reunir los contratos de cualquier clase y efectos, como son: el objeto, La causa y los efectos de los contratos, establecidos en los artículos 74 y77 de la Ley Orgánica del Trabajo y del 1.155 al 1.160 del Código Civil Vigente, así como los artículos 18, 7°; 19.1° y 19, 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil y esto es así por cuanto, constituye el eje fundamental para la interpretación de las relaciones laborales, el fin tuitivo del derecho del trabajo y en ese sentido todo contrato en materia laboral se encuentra bañado por las presunciones previstas en la ley y demás fuentes del derecho del trabajo, por lo que el acto administrativo impugnado, a juicio de quien aquí decide, se fundamentó en los principios rectores en materia del trabajo. ASI SE PRECISA.
En cuanto al vicio de silencio de pruebas, pues no hubo de las mismas ningún pronunciamiento, ni siquiera hizo mención del contenido de ellas, violando incluso el debido proceso y no se acogió a la doctrina de casación sobre casos análogos al presente, tergiversando la interpretación de las normas del ordenamiento legal, observa quien aquí decide que, en base a las consideraciones hechas en la providencia administrativa, en la que claramente se establecieron los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se estimo como un contrato a tiempo indeterminado el vinculo establecido entre las partes, a pesar de que se evidencia el silencio respecto a las otras pruebas promovidas por la parte recurrida, en el contexto de la validez del fundamento de la providencia administrativa el cual radica en la ausencia de probanza sobre el carácter excepcional del contrato celebrado, esta juzgadora, en base al principio finalista, declara inoficioso declarar la nulidad por este argumento esgrimido. ASI SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la entidad de trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA CA contra la providencia administrativa 00248-19 de fecha 01-07-2010 dictada por la Inspectoría del trabajo de los Municipio Sucre, Lamas, Zamora, San Sebastián, San Casimiro, Camatagua y Urdaneta del Estado Aragua, la cual declaro Con lugar la Solicitud de Reenganche y pago de salario caídos por la en ciudadano JOSE MIGUEL MENDOZA RIVAS.
SEGUNDO: Se confirma el acto administrativo antes identificado.
TERCERO: No se condena en costas a la recurrente dada la naturaleza de esta pretensión.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión no afecta intereses de la República no se considera necesaria su notificación.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese y regístrese la presente decisión y déjese copia certificada de la misma. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los 15 días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación. PUBLÌQUESE Y REGISTRESE.
LA JUEZA,
ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÀLEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ NAVA
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:30 a.m.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ NAVA
SM/lgr.-
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