REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, 17 de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: DP11-L-2015-000840
PARTE ACTORA: ciudadana CARMEN GISELA GOMEZ, cédula de la identidad No.9.596.103, en representación de su hijo ELYS EDUARDO HERRERA GOMEZ (fallecido).
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: abogada LEISY SIBRIAN y MAIRELIS ALEMAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.109.711 Y 101.038 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BZS CONSTRUCCION S.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BRIGIDO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el No.68. 839.
MOTIVO: Accidente laboral
En fecha 07 de enero de 2016, se recibe proveniente del Juzgado Tercero Primero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, -previa distribución- la presente causa para su revisión, procediéndose en fecha 14 de julio de 2016 a providenciar las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la audiencia preliminar en fecha 19-10-2015, llevándose a cabo la celebración de la audiencia de juicio para el día 25-02-2016 en la oportunidad se dejó constancia de la comparecencia de las partes las cuales expusieron los respectivos alegatos, siendo necesario su prolongación para el día 27 de abril de 2016, a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, siendo reprogramada para el día 17 de mayo de 2016 de acuerdo a lo ordenado en Gaceta Oficial N° 40.890-2016 de fecha 26-04-2016 concluido el debate probatorio y vista de la complejidad del asunto, este tribunal procedió a diferir la oportunidad para dictar el fallo, dándose cumplimiento al mismo el 06 de junio de 2016, oportunidad en la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda correspondiendo la publicación de los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dentro de los cinco días hábiles siguientes conforme a la norma contenida en el artículo 159 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal pasa a hacerlo este Tribunal, sin necesidad de narrativa, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR (folios 01 al 15)
Que inicio a laborar en fecha 08 de febrero de 2013 en la entidad de trabajo BZS CONSTRUCCIONES S.A.
Que se desempeñaba en el cargo de albañil de primera.
Que presento sus servicios en forma continua e ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación.
Que cumplía con la jornada de trabajo de 7:00 a.m hasta las 12:00 p.m y de 1:00 p.m a 5:00 p.m de lunes a jueves y los viernes de 7:00 a.m a 3:00 p.m.
Que devengaba un salario mensual para el momento de la ocurrencia del accidente de trabajo de Bs.6.600, 00.
Que tenía una antigüedad de un (01) año, seis (06) meses y diez (10) días.
Que el trabajador no fue advertido sobre los peligros a los que estaba expuesto.
Que en fecha 14 de mayo de 2014 siendo las 12:45 p.m, cuando el trabajador se encontraba en su hora de almuerzo y se dirigía desde su casa ubicada en la Urbanización Valle verde Nro 46, calle San Vicente, santa Rita Estado Aragua, cuando se encontraba a la altura de la avenida Generalísimo Francisco de Miranda sentido Maracay, fue envestido por un vehiculo (carro), lo cual origino que este a su vez colisionara con un objeto fijo (poste alumbrado).
Que fue hospitalizado en el Hospital de Maracay con diagnostico de Traumatismo Encefalocraneal Severo complicado con Hemorragia subracnoidea Fisher II Postraumática, Endema Cerebral, Hematoma Epidural tempo-ro-parietal, fractura huesos propios de la nariz contusión hemorrágica frontal, traumatismo torácico, abdominal cerrado, fractura de tercio medio de radio derecha, paciente que fallece en el área quirúrgica el día 17-05-2014.
Que se determinó las Causas Inmediatas: choque contra objeto fijo (poste de alumbrado) y colisión entre vehículo con persona muerta; y Causas Básicas: fallos de la detención, evaluación y gestión de los riesgos.
Que la empresa no posee comedor, conforme con lo establecido en la normativa legal Venezolana dentro de las instalaciones.
Que el trabajador ELYS HERRERA fallece por Edema Cerebral Severo Traumatismo Craneal por hecho vial, según certificado de defunción Nro 2521878 expedido por el Dr. Luís Eduardo Malave MSDS 49804.
Que en fecha 11 de junio de 2014, solicito la investigación del accidente de trabajo ocurrido en fecha 14/05/2014, ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
Que posteriormente el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales procede al análisis multidisciplinario y seguidamente informe de la investigación del accidente ante las instalaciones de la persona jurídica BZS CONSTRUCCIONES S.A, según consta en investigación que riela en el expediente N° ARA-07-IA-1160.
Que la ciudadana Rosanny Boadas en su condición de inspectora en seguridad y salud en el trabajo, dejó constancia de la denominación y dirección de la accionada, la fecha que ingreso a laborar, salario devengado, cargo desempeñado, entre otros y que tras una exhaustiva investigación donde se evidencia y prevalece el hecho ilícito y la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, según consta en el expediente administrativo N° ARA-07-IA-1160.
Que la empresa quebranto los siguientes dispositivos de protección laboral: A) el artículo 5, numerales 2°, 4°, 5° y 9° del artículo 53, 56 y 59 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; B) los artículos 185, 236 y 237 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 2, 11, 12, 35, 36, 80 y 84 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.
Invoca los artículos 40 numerales 8°, 16° y 46, así mismo los artículos 61, 62 numeral 3°; 69 numeral 3° y el articulo 130, todos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como lo dispuesto en los artículos 1185, 1273 y 1196 del Código Civil, el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Conceptos demandados:
Indemnización prevista en el numeral 1° del artículo 130 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo la cantidad de Bs. 964.986,54.
Lucro Cesante la cantidad de Bs. 2.455.200,00.
Daño moral la cantidad de Bs. 200.000, 00
Total demandado: Bs. 3.150.386,54.
Solicita sea declarada con lugar la presente demanda y la corrección monetaria.
PARTE DEMANDADA
En fecha 8 de diciembre de 2015 la entidad de trabajo “B.Z.S Venezuela S.A” presenta escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos: (folio 146 al 150).
Que el día del supuesto accidente de trabajo el ciudadano ELYS EDUARDO HERRERA GÓMEZ no asistió a sus labores habituales, por lo que mal puede señalarse que el accidente de tránsito en el cual estuvo involucrado el trabajador debe considerarse como un accidente laboral.
Que la ausencia a su puesto de trabajo se desprende de los recibos de pagos presentados por la empresa.
HECHOS QUE NIEGA
1. Niega, rechaza y contradice que el demandante sea acreedor alguno de la cantidad de 694.986,54 por concepto de la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
2. Niega, rechaza y contradice que la empresa sea condenada al pago de 2.455.200,00 por concepto de Indemnización por Lucro Cesante.
3. Niega, rechaza y contradice que la empresa sea condenada al pago de 200.00, 00 por concepto de Daño Moral.
4. Niega, rechaza y contradice que la empresa sea condenada al pago de 3.150.386,54 como monto de la demanda.
5. Niega, rechaza y contradice que la empresa sea condenada al pago de 3.350.186,54 como monto de la demanda. Que es el monto real que arroja la suma de los conceptos demandados.
Solicita se declare sin lugar la presente demanda.
DE LAS PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO I
PRUEBAS DOCUMENTALES.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PUNTO PREVIO
CAPITULO I
PRUEBA DE INFORME
CAPITULO II
PRUEBAS DOCUMENTALES
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
Para la determinación de la distribución de la carga de la prueba en el presente asunto es importante considerar los términos en que la accionada dio contestación a la demanda, por cuanto ello fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. De manera que el demandado tiene la carga de la prueba en el proceso laboral, o sea debe probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, el demandado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum- establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a los alegatos restantes, contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.-
Igualmente el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el juez deberá tenerlos como admitidos.-
En este sentido también es importante considerar que la Sala Social sostiene el criterio de que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deba hacer el tribunal, labor en la cual se deberá hacer uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación laboral alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella.-
En el caso examinado se observa que la demandada no negó la relación de trabajo pero rechazó y contradijo los demás alegatos esgrimidos en la demanda relacionados con el carácter laboral del accidente sufrido por el que fuera su trabajador, alegando como hecho nuevo que el mismo, el día del accidente no fue a laborar, por lo que queda distribuida la carga de la prueba en forma equitativa respecto de los alegatos formulados por cada una de las partes. ASI SE PRECISA.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
En cuanto a la documental Marcada con la letra “A”, cursante en los folios 16 al 27 ambos inclusive, del expediente, ratifica expediente de Declaración de Herederos Unidos Universales, constante de doce (12) folios útiles. La misma no fue impugnada en la audiencia oral de juicio, por lo que se le concede valor probatorio como demostrativa de la cualidad que tiene la madre del trabajador fallecido para formular la reclamación a que se contrae el presente expediente. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la documental Marcada con la letra “B”, cursante en los folios 28 al 77 ambos inclusive, del expediente, ratifica copia certificada del expediente administrativo Nº ARA-07-IA-13-1160, seguido ante la Gerencia Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, constante de cincuenta (50) folios útiles, por cuanto que la misma no fue impugnada en la audiencia de juicio, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de documento administrativo con fuerza de público, el cual goza de presunción de legalidad, como demostrativo del procedimiento llevado por el mencionado ente administrativo. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la documental Marcada con la letra “C”, cursante en los folios 78 y 79, del expediente, ratifica certificación de accidente de trabajo la Gerencia Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, adscrita a INPSASEL, por cuanto que la misma no fue enervada en la audiencia de juicio este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de documento administrativo con fuerza de público, el cual goza de presunción de legalidad, como demostrativo del acto de certificación emitido en el procedimiento llevado por ante el mencionado ente administrativo, de fecha 31 de julio de 2014. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la documental Marcada con la letra “D, cursante en los folios 80 Y 81, del expediente, ratifica informe pericial del Accidente de trabajo, emanado la Gerencia Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, adscrita a Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por cuanto la misma no fue enervada por la parte demandad en la audiencia de juicio, este juzgado le concede valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA, Sociedad Mercantil BZS VENEZUELA S. A. (folio 146 al 150).
PUNTO PREVIO
Respecto a los fundamentos de derecho alegados por la parte, este Juzgado se pronunciara en la motiva de la presente decisión Así se establece.
CAPITULO PRIMERO
DE LA PRUEBA DE INFORMES
1. En cuanto a la prueba de informe solicitada al BANCO DE VENEZUELA, se libro oficio N° 99-16 de conformidad al establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), en atención al artículo 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, a los fines que informara a este despecho lo siguiente:
• Si el ciudadano ELYS EDUARDO HERRERA GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.365.212, tiene cuenta bancaria signada con el Nº 0102-0378-37-0100033026.
• De ser cierto remita relación de los depósitos realizados en dicha cuenta bancaria, especialmente en los realizados entre el 28-04-2014 al 04-05-2014, entre el 05-05-2014 al 11-05-2014, y entre el 12-05-2014 al 18-05-2015.
Revisadas las actas procesales se constata que consta en autos las resultas de las mismas insertas del folio 196 al 210, en consecuencia este juzgado le concede valor probatorio conforme a lo previsto 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que tiene cuenta bancaria signada con el Nº 0102-0378-37-0100033026 corresponde al ciudadano ELYS EDUARDO HERRERA GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.365.212 y los movimientos efectuados en la misma desde abril de 2014 hasta mayo de 2015, donde se evidencia los deposito realizados en la mencionada cuenta de ahorro. ASI SE DECIDE.
2. En cuanto a la prueba de informe solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Caja Regional, se libro oficio N° 101-16 de conformidad al establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que informará a este despacho sobre los siguientes particulares:
• Si el ciudadano ELYS EDUARDO HERRERA GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.365.212, está inscrito en los registros llevados por esa institución, como trabajador de la empresa BZS CONSTRUCCION, S.A., e informe sobre su fecha de inscripción en el instituto, de ingreso a la empresa y el cargo que aparece en dicha inscripción.
• Si los aportes realizados por la empresa BZS CONSTRUCCION, S.A., a nombre de la trabajadora concuerdan con el porcentaje que por ley debe amortizar por el monto del salario devengado.
• Detalle completo de todas las consultas, los reposos y los resultados de cada una de ellas, respecto del ciudadano ELYS EDUARDO HERRERA GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.365.212.
Revisadas las actas procesales se constata que consta en autos respuesta emitida por dicho ente administrativo en fecha 28 de enero de 2016, de la cual se desprende que el ciudadano ELYS EDUARDO HERRERA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.365.212, se encuentra cesante bajo el numero patronal 071275941 con fecha de ingreso 08/02/2013 y fecha de egreso 18/05/2014, por lo que se le concede valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
3. En cuanto a la prueba de informe solicitada al Director del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), conforme lo establecido en el articulo 81 Ley Orgánica Procesal del Trabajo se libró oficio N° 102-16 a los fines de informara a este despecho lo siguiente:
• Si se realizo una investigación del puesto, cargo y condiciones de trabajo del ciudadano ELYS EDUARDO HERRERA GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.365.212, como trabajador de la empresa BZS CONSTRUCCION, S.A.
• La fecha de emisión de la Certificación por parte de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, adscrita a INPSASEL, y fecha de notificación a la empresa BZS CONSTRUCCION, S.A.
• Se sirva remitir copia certificada del expediente del ciudadano ELYS EDUARDO HERRERA GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.365.212, llevado por esta dirección.
Se evidencia de la reproducción audiovisual que la parte promovente desistió de dicha prueba en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio y las resultas de la misma no constan en autos, en consecuencia nada hay que valorar. ASI SE DECIDE.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS DOCUMENTALES
1° En cuanto a la documental Marcada con el número “01”, cursante en los folios 108 y 109, del expediente, consigna original de Basamento Legal de Notificación de Riesgo, suscrita por el ciudadano ELYS EDUARDO HERRERA GOMEZ, en fecha 05-02-2013, se verifica que en la audiencia de juicio la misma no fue enervada por la parte demandante, se observa que su contenido nada aporta a la resolución del hecho controvertido, este juzgado no le concede valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
2° En cuanto a la documental Marcada con el número “02”, cursante en los folios 110 al 112, del expediente, consigna copia simple de Carta de Notificación de Riesgo y Accidente en el Trabajo, suscrita por el ciudadano ELYS EDUARDO HERRERA GOMEZ, en fecha 05-02-2013, constante de tres (03) folios útiles, se verifica que en la audiencia de juicio la misma no fue enervada por la parte demandante, se observa que su contenido nada aporta a la resolución del hecho controvertido, este juzgado no le concede valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
3° En cuanto a la documental Marcada con el número “03”, cursante en los folios 113 y 114, del expediente, consigna original de Notificación de Riesgo Generales, suscrita por el ciudadano ELYS EDUARDO HERRERA GOMEZ, en fecha 05-02-2013, se verifica que en la audiencia de juicio la misma no fue enervada por la parte demandante, se observa que su contenido nada aporta a la resolución del hecho controvertido, este juzgado no le concede valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
4° En cuanto a la documental Marcada con los números “04”, cursante en los folios 115 al 119, del expediente, consigna original de Notificación de Riesgo Específicos, cargo albañil de primera, suscrita por el ciudadano ELYS EDUARDO HERRERA GOMEZ, en fecha 05-02-2013 constante de cinco (05) folios útiles. Se verifica que en la audiencia de juicio la misma no fue enervada por la parte demandante, se observa que su contenido nada aporta a la resolución del hecho controvertido, este juzgado no le concede valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
5° En cuanto a la documental Marcada con el número “05”, cursante en el folio 120, del expediente, consigna original de Constancia de entrega de Equipos de Protección Personal, suscrita por el ciudadano ELYS EDUARDO HERRERA GOMEZ. Se verifica que en la audiencia de juicio la misma no fue enervada por la parte demandante, se observa que su contenido nada aporta a la resolución del hecho controvertido, este juzgado no le concede valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
6° En cuanto a la documental Marcada con el número “06”, cursante en los folios 121 y 122, del expediente, consigna original de declaración de accidente de trabajo por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, del ciudadano ELYS EDUARDO HERRERA GOMEZ, por cuanto se verifica que la misma fue presentado en copia certificada por la parte actora, este juzgado ya se pronuncio respecto a su valoración, por lo que no corresponde su valoración. ASI SE ESTABLECE.
7° En cuanto a la documental Marcada con los números “07”, cursante en los folios 123 al 132, del expediente, consigna original de Informe de Investigación de Accidente de Trabajo, realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 18-06-2014 constante de diez (10) folios útiles, por cuanto se verifica que la misma fue presentado en copia certificada por la parte actora, este juzgado ya se pronuncio respecto a su valoración, por lo que no corresponde su valoración . ASI SE ESTABLECE.
8° En cuanto a la documental Marcada con los números “08”, cursante en los folios 133 al 138, del expediente, consigna original de recibos de pagos emitidos por BZS CONSTRUCCION, S.A, a favor del ciudadano ELYS EDUARDO HERRERA GOMEZ, correspondiente a las semanas, 28-04-2014 al 04-05-2014, entre el 05-05-2014 al 11-05-2014, y entre el 12-05-2014 al 18-05-2015, así como la relación de horas trabajadas en la semana 12-05-2014 al 18-05-2014, constante de seis (06) folios útiles, la cual fue impugnada por la parte actora al no estar firmadas por el trabajador, este Tribunal no le concede valor probatorio en aplicación del principio probatorio de alteridad, el cual preceptúa que nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, debido a que la fuente de la prueba debe ser ajena a quien se aprovecha de ella, por lo que mal podría generar convicción a esta juzgadora sobre su contenido, en tal razón se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.
9° En cuanto a la documental Marcada con los números “09”, cursante en los folios 139 al 142, del expediente, consigna original de contrato de trabajo suscrito por BZS CONSTRUCCION, S.A., y el ciudadano ELYS EDUARDO HERRERA GOMEZ, de fecha 08-02-2013, constante de cuatro (04) folios útiles. Este Juzgado le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 77 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo del contrato celebrado entre las partes en la fecha en que él se indica. ASI SE DECIDE
10° En cuanto a la documental Marcada con el número “10”, cursante en los folios 143 y 144, del expediente, consigna original de constancia de registro ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del ciudadano ELYS EDUARDO HERRERA GOMEZ, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, se les concede valor probatorio como demostrativa que el ciudadano Elys Eduardo Herrera Gómez fue registrado ante el mencionado instituto por la representante legal de la entidad de trabajo demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
11° En cuanto a la documental Marcada con el número “11”, cursante en el folio 145, del expediente, consigna original Informe Medico Laboral Pre-Empleo, del ciudadano ELYS EDUARDO HERRERA GOMEZ, realizado por el servicio médico de la empresa BZS CONSTRUCCION, S.A., en fecha 09-02-2013, por cuanto su contenido nada aporta a la resolución del litigio, este Tribunal, no le concede valor probatorio. ASI SE DECIDE.
MOTIVA
Hecha la valoración de la pruebas, pasa esta juzgadora a motivar el fallo, en primer término precisando que, conforme a lo alegado por cada una de las partes, se tienen como hechos no controvertidos y por lo tanto relevados de prueba, la existencia de una relación de trabajo entre la demandada y el hijo de la accionante, antes identificados, así como el tiempo de duración de la misma, constituyendo el eje central de la controversia, tanto el salario devengado por el trabajador como el carácter de laboral del accidente sufrido por el de cujus y las indemnizaciones y demás conceptos derivados de este, por lo que pasa esta juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos:
Como se indicó precedentemente, la accionante alegó que su hijo sufrió un accidente de trabajo, al haber estado involucrado en un accidente de tránsito en el horario de descanso, estando de regreso desde su lugar de habitación hasta su trabajo. Esta responsabilidad deriva, entre otras razones, por el hecho de que la demandada no posee comedor disponible para sus trabajadores.
Por su parte la demandada alegó que el trabajador no fue a trabajar ese día, por lo que no estaba a disposición de su empleador, conforme a lo indicado por este en su contestación y a tales efectos promovió recibos de pago correspondientes a las semanas 28 de abril de 2014 al 04 de mayo de 2014, del 05 de mayo de 2014 al 11 de mayo de 2014 y entre el 12 de mayo de 2015 y el 18 de mayo de 2014, así como la relación de horas trabajadas en la semana del 12 de mayo de 2015 y el 18 de mayo de 2014, los cuales, al ser efectivamente enervados por la parte actora, carecen de valor probatorio; por lo que, siendo un hecho nuevo el indicado por la demandada, debió haber sido probado y no siendo así, no logró desvirtuar el argumento de la accionante sobre la asistencia de su hijo ese día a laborar y ASI SE PRECISA.
En ese sentido corresponde entonces la determinación de la responsabilidad del ente patronal frente al accidente sufrido y su carácter de “accidente de trabajo”.
Argumentó la accionante que cumplía con una jornada de trabajo de 7:00 a.m hasta las 12:00 p.m y de 1:00 p.m a 5:00 p.m. de lunes a jueves y los viernes de 7:00 a.m a 3:00 p.m., este hecho no fue desvirtuado por la demandada por lo que no constituye un hecho controvertido, como tampoco lo es que en fecha 14 de mayo de 2014 siendo las 12:45 p.m, cuando se encontraba a la altura de la avenida Generalísimo Francisco de Miranda sentido Maracay, fue envestido por un vehículo (carro), lo cual origino que este a su vez colisionara con un objeto fijo (poste alumbrado) ocasionándole la muerte; todo lo cual consta en las actas procesales las cuales no fueron enervadas por la parte demandada, saliendo del contradictorio.
Ahora bien, ante lo antes indicado, observa quien aquí decide que la demandada no alegó ni demostró, la manera como cumple con la obligación alimentaria de sus trabajadores de acuerdo a la ley especial correspondiente, siendo que la accionante esgrimió el hecho de que la misma no contaba con comedor, por lo que el trabajador se vio en la necesidad de salir a procurarse el alimento encontrando la muerte en el recorrido de regreso a su trabajo, desde su lugar de habitación.
Prevé el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, un abanico de opciones para que el ente patronal cumpla con la obligación establecida en el artículo 2 ejusdem, es decir, la entrega de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, entendiendo que con cualesquiera que escoja se estaría dando cumplimiento a la obligación y siendo que en el presente caso la demandada no demostró con cuál de las opciones legales cumplía con la ley, resulta forzozo inferir que quedó demostrado por la accionante que la entidad de trabajo no daba cumplimiento con la obligación alimentaria y en ese sentido comprender que el trabajador se viera forzado a salir de su lugar de trabajo para alimentarse en horas de medio día. ASI SE DECIDE.
Por otro lado, no negó la demandada que el domicilio del trabajador haya sido el indicado en el libelo, así como tampoco negó que el lugar en el que ocurrió el accidente se encuentre en la ruta hacia su trabajo, es decir que, conforme a la norma contenida en el artículo 69, cardinal tercero, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la demandada no contradijo la concordancia cronológica y topográfica alegada por la accionante.
Siguiendo el hilo para la determinación de las responsabilidades, alegó la parte actora que la demandada quebrantó los siguientes dispositivos de protección laboral: A) el artículo 5, numerales 2°, 4°, 5° y 9° del artículo 53, 56 y 59 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; B) los artículos 185, 236 y 237 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 2, 11, 12, 35, 36, 80 y 84 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, quedando evidenciado el hecho ilícito y la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, según consta en el expediente administrativo N° ARA-07-IA-1160.
En este orden de ideas corresponde la verificación de las condiciones en que el accionante desempeñaba su trabajo en el sentido de establecer si la demandada sometió al riesgo que se materializó con el daño ocurrido y la consecuente pérdida de la vida del trabajador, es decir determinar la causa del daño -nexo de causalidad- entendiendo que “el trabajo” no sólo se limita al tiempo y la actividad realizada durante la jornada efectiva de trabajo, sino que involucra a aquel en el que el trabajador se encuentra bajo la responsabilidad y ordenes del patrono, siendo necesario, en este caso en concreto, la verificación de otros elementos, por cuanto de los alegatos esgrimidos y que se desprenden de las actas procesales, el accidente ocurrió fuera de las instalaciones de la demandada, al regresar a laborar, luego de salir de su lugar de trabajo y dirigirse a su casa para alimentarse.
En lo que respecta a esto, la LOPCYMAT en su artículo 69 define lo que debe entenderse por accidente de trabajo, indicando como tal en su cardinal tercero, el accidente que sufra el trabajador en el trayecto desde y hacia su centro de trabajo, siempre que estén presentes dos condiciones; que ocurra dentro del recorrido habitual y que exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido, esto es lo que en doctrina se conoce como accidente in itinere. En el presente caso, al no haber alegado la demandada ninguna negativa respecto a este alegato esgrimido por la accionante, queda como un hecho admitido que ese es el recorrido que efectivamente debía hacer el trabajador con tales fines; como se indicó precedentemente.
Sin embargo, no logro demostrar la parte actora el nexo causal necesario para establecer la responsabilidad a que se contrae la norma contenida en el artículo 130 de la LOPCYMAT, en el sentido de que, a pesar de que quedó plasmado en la actuaciones administrativas que la demandada incumplió con las normas previstas en los artículos 40 (numeral 14), 56 (numerales 3 y 7), 46, 61, 62, 67, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo 80, 81, 82, 864, 866 del Reglamento de esta ley y que el accidente puede considerarse in itinere, ello no evidencia que tales incumplimiento hayan sido los causantes del fallecimiento del trabajador ni que la demandada haya incurrido en hecho ilícito, conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Social, sobre la necesidad de demostración del nexo causal entre el incumplimiento de las normativas y la situación de salud -muerte- generada en el trabajador, esto es que las actuaciones administrativas demuestran el incumplimiento del ente patronal de normas de seguridad e higiene en el trabajo pero no el hecho ilícito en la ocurrencia del accidente, ni que el mismo se haya generado como consecuencia del desacato de tales normas, por lo que, al no estar demostrada la responsabilidad subjetiva se declara IMPROCEDENTE la petición de la accionante respecto a la indemnizaciones prevista en el cardinal 1 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. ASI SE DECIDE.
Sobre el lucro cesante demandada, ha sido conteste la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante abundantes sentencias que precisan la concatenación que debe existir entre el hecho ilícito y el lucro cesante, estableciéndose que, si el primero no es demostrado por el accionante, no será procedente la condenatoria de cantidad alguna por lucro cesante.
En ese sentido la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, estableció lo que se trascribe en forma textual:
“…En cuanto al lucro cesante, resulta necesario señalar que para que el mismo sea procedente deben cubrirse los extremos del hecho ilícito, es decir, para que la indemnización por lucro cesante sea estimada, deben necesariamente cubrirse los extremos del hecho ilícito invocado, o sea, el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho, así lo ha señalado la doctrina de la Sala, tal como lo expresa la sentencia anteriormente citada, cuando textualmente señala que “...Respecto a la procedencia de la indemnización por daño moral y lucro cesante, corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado...”
A su entender, quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe: demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto, un efecto consecuencial de la otra.
En este orden de ideas, no puede el Juez de manera objetiva, como si lo puede efectuar de manera equitativa en cuanto al daño moral, estimar la indemnización por lucro cesante…”
Como se ha venido indicando a lo largo de este pronunciamiento, a pesar de la verificación de ciertos incumplimientos por parte del ente patronal, el accionante no demostró que el daño se haya causado por la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrón, sino que fue producto del hecho de un tercero que intervino en un accidente de tránsito en el que falleció el trabajador, hecho éste ocurrido fuera del lugar de trabajo sin demostración de la determinación de la responsabilidad del patrono derivada del accidente in itinere. Siendo así y acogiendo el criterio supra citado, esta juzgadora declara IMPROCEDENTE la indemnización reclamada por lucro cesante. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la indemnización por daño moral, ha sido conteste la jurisprudencia en establecer que el daño moral debe condenarse no sólo porque el patrono haya incurrido en culpa, sino como consecuencia de la aplicación de la teoría de la responsabilidad objetiva, o del riesgo profesional, derivada de la norma contenida en el artículo 1196 del Código Civil, esto es que el patrono tiene la obligación de reparar el daño moral causado, bien por un accidente de trabajo o bien de una enfermedad de origen ocupacional, independientemente de que haya habido culpa por parte del ente patronal. En el caso bajo estudio y conforme a los razonamiento supra expresados, quedo demostrado que el accidente donde el ciudadano ELYS EDUARDO HERRERA GOMEZ perdió la vida ocurrió bajo los supuestos del accidente in itinere. Ahora bien, siendo que la reparación del daño moral no está destinado a compensar el perjuicio patrimonial sufrido por el trabajador, sino, como lo indicó la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de octubre de 2013, con ponencia de la Dra. Carmen Esther Gómez, que sirve para acordar una satisfacción al afectado, este debe ser determinado por el juzgador y esta determinación no puede ser de una manera arbitraria sino que debe el sentenciador ponderar el monto a condenar, considerando los aspectos establecidos por la misma Sala en sentencia N° 144 de fecha 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), la cual viene siendo aplicada reiteradamente de una forma pacífica, en la que se precisaron los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto analizando los parámetros de procedencia del daño moral partiendo del hecho de que quien demandada, por razones de la muerte del trabajador, es la madre de éste.
1.- En cuanto al daño físico y psíquico sufrido: Siendo que la consecuencia del accidente fue el mal mayor, la pérdida del bien más protegido como es la vida, se entiende que el daño es el superior, analizado este desde la perspectiva de quien lo sufrió como de la madre que demanda.
2.- En cuanto al grado de culpabilidad del accionado. Quedó demostrada la serie de incumplimientos en que incurrió la demandada, específicamente en cuanto a la falta de comedor para sus trabajadores.
3.- En relación con la conducta de la víctima. No se evidencia de las actas procesales que el trabajador hubiere actuado en forma negligente o imprudente en los hechos que le quitaron la vida.
4.- Respecto del grado de educación y cultura de la víctima: En cuanto a la capacidad económica y condición social quedó demostrado que se trataba de un obrero, albañil de primera, por lo que se colige que tenía una capacidad económica modesta.
5.- Con respecto a la capacidad económica de la accionada. La capacidad económica de la entidad de trabajo no puede ser verificada a través de las actas procesales, sin embargo se evidencia que el objeto de la misma es la construcción, con una nómina de 2480 trabajadores, por lo que se puede inferir que posee una capacidad económica para confrontar la decisión que se tome en el presente expediente sin que con ello se genere un desequilibrio e inseguridad para el resto de los trabajadores.
6.- Respecto a los posibles atenuantes a favor del responsable. Constituye una atenuante la inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual no fue desvirtuado por la parte actora.
7.- El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior a la enfermedad ocupacional. Como se indicó anteriormente, la indemnización del daño moral no procura la reparación de daños patrimoniales, pero si acordar una satisfacción al afectado que merme los efectos.
8.- Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto. En atención a las referencias pecuniarias estimadas en casos semejantes, y hechas las consideraciones antes explanadas, se estima prudencialmente a favor de la parte actora por daño moral la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00). ASI SE DECIDE.
Se ordena la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada en el presente procedimiento, la cual será calculada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponda la ejecución del fallo, calculada desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por receso judicial.
En caso incumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente firme, por parte de la demandada, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.
No se condena en costas a la demandada dada la naturaleza de la presente decisión.
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTRE CON LUGAR la demanda que por con motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL, intentara la ciudadana CARMEN GISELA GOMEZ, cédula de la identidad No.9.596.103, en representación de su hijo ELYS EDUARDO HERRERA GOMEZ (fallecido), contra la entidad de trabajo B. Z. S. VENEZUELA S. A, Se condena a la demandada a cancelar la ciudadana CARMEN GISELA GOMEZ, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00).
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 17 de junio de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación. PUBLÌQUESE Y REGISTRESE.
LA JUEZA,
ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÀLEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ NAVA
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:30 a.m.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ NAVA
SMG/lgr.-
La presente sentencia se imprimió en papel de reciclaje por lo que el reverso de la misma no vale
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