REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veinte de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO DP11-N-2016-000040


Recibido como fue en fecha 14 de Junio del 2016, escrito presentado por la Abogado MARIA CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 227.128, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., Planta Salsas y Untables, contra Acta de Visita de Inspección (sin fecha) emanada de la DIVISIÓN DE SUPERVISION DE MARACAY (Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo, Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social, Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo), con sede en la Inspectoria del Trabajo de Maracay, ahora bien luego de la revisión y estudio efectuado a las presentes actuaciones, este Tribunal, SE ABSTIENE DE ADMITIR el presente recurso, por cuanto advierte que el mismo no cumple con los requisito señalados en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En tal sentido este Tribunal observa, que en el expediente no se encuentra plasmado:
Artículo 33: el escrito de demanda deberá expresar:
2º Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.

Atendiendo a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, debe esta juzgadora analizar la admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto.
Conforme se desprende de la norma transcrita, corresponde a la parte Recurrente presentar junto con el escrito de demanda los datos e identificación de las partes y el carácter con el que actúan, en el caso marras, lo es la dirección exacta de los terceros interesados, por cuanto estos datos no constan en el escrito recursivo, y por consiguiente se le exhorta a aclarar tal situación consignando las direcciones correspondientes con el fin de no crear ambigüedades que impidan el proceso respectivo.-
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, se ordena a la parte recurrente, bajo apercibimiento de perención, corrija el libelo de demanda dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a este auto de conformidad con lo consagrado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; advirtiéndosele que de no corregir el libelo en el término aquí indicados, se declarará su inadmisibilidad. Por considerar esta Juzgadora que la parte accionada se encuentra a derecho no se hace necesario su notificación.

LA JUEZ,

ABG. SORY MAITA GONZALEZ
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE NAVA.
SMG/JN/cz.-