REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, 28 de junio de 2016
205º y 156º
ASUNTO: DP11-L-2014-000309
PARTE ACTORA: ciudadano OSWALDO JAVIER VALDES TERAN, cédula de identidad Nº V- 7.231.873.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio KIRG LEWIS GUZMAN USECHE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 149.510.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo FORJA VENEZOLANA C.A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas en ejercicio GILMA ROSS y SILVIA CHALITA BRUZUAL, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 15.698 y 13.380, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
En fecha 05 de noviembre de 2014 se recibe la presente causa procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de este Circuito Laboral, en fecha 05 de junio de 2015 se dictó auto de abocamiento de la juez quien suscribe, previa solicitud de la parte actora, por lo que, una vez notificada la parte demandada se procedió, conforme al principio de inmediación, a la reposición de la causa al estado de celebrarse audiencia de juicio, fijándose la misma para el día 04 de noviembre de diciembre de de 2015, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dejo constancia de comparecencia de las partes quienes ejercieron su derecho de exponer sus alegatos, replica y contra replica, evacuándose las pruebas admitidas por este Tribunal, siendo necesario su prolongación, llevándose a cabo el 31 de mayo de 2016, culminadas la misma este tribunal, vista de la complejidad del asunto, procedió a diferir la oportunidad para dictar el fallo, dándose cumplimiento al mismo el 16 de junio de 2016, oportunidad en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda correspondiendo la publicación de los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dentro de los cinco días hábiles siguientes conforme a la norma contenida en el artículo 159 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal pasa a hacerlo este Tribunal, sin necesidad de narrativa, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR (folio 01 al 07).
Que laboró de forma continua e ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación, para la entidad de trabajo Forja Venezolana C.A.
Que comenzó a laborar en fecha 11 de diciembre de 2008.
Que devengaba para el momento de la terminación de la relación laboral un salario mensual de Bs.4000,50, y bono de alimentación.
Que desempeñaba el cargo de obrero.
Que su último horario de trabajo era de lunes a viernes de 8:30 a.m a 12:30 p.m, y de 1:30 p.m a 6:00 p.m. librando dos días a la semana.
Que tuvo tiempo efectivo de trabajo de 6 años y 2 meses.
Que en fecha 18 de febrero de 2014 fue despedido sin justa causa por el ciudadano Oscar Chalita, en su condición de presidente, aun cuando se encontraba amparado por la inamovilidad laboral, conforma los artículos 94 y 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
Que demanda los siguientes conceptos:
Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs. 37.360,33
Intereses de Antigüedad la cantidad de Bs. 13.306,58
Vacaciones anuales y bono vacacional Fraccionados del 2014 la cantidad de Bs. 1.964,30
Utilidades Fraccionadas del 2014 la cantidad de Bs. 2.833,10
Indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs.37.620, 33
Cesta Ticket la cantidad de Bs. 3.937,00
Salarios Caídos la cantidad de Bs. 11.999,7
Intereses de mora
Costas y honores profesionales
Para un total de mandado de Bs. 109.281,34
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundamenta su pretensión en los artículos 123 con sus respectivos numerales y 124,126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los artículos 2, 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los trabajadores, los artículos 94, 122, 128, 131, 141, 142, 190, 192, 420 y demás disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y en el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicita se declare con Lugar la presente demanda.
DE LA PARTE DEMANDADA
La entidad de trabajo FORJA VENEZUELA C.A en fecha 29 de octubre de 2014 presentó escrito de contestación en los siguientes terminas: (folio153 al 157).
Que el ex trabajador dejó de asistir a sus labores habituales en la empresa sin justa causa desde el 17-02-2014.
Que los conceptos, montos y cálculos demandados por la parte actora son falsos, inexactos, incongruentes y contrarios a derechos.
Que el verdadero horario de todo el personal obrero diurno es de lunes a viernes de 7:00 a.m a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m a 4:00 p.m. y que libran 2 días la semana.
Que la relación laboral se inicio el 11-12-2008 y culminó el 19-02-2014 por lo que tubo una duración de cinco 05 años y no seis 06 como fue alegado.
Que son errados todos los cálculos realizados al salario integral de Bs.169,99.
Que el último salario integral es de 150,09.
Que las tablas de cálculos carecen de fundamentación ya que calcula Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre 2008, diez (10) meses no laborados, ya que no era trabajador de la empresa.
Que todos los intereses generados por concepto de prestaciones sociales le fueron acreditados en su respectiva oportunidad en su cuenta de ahorro en el Banco Provincial desde el 2008 y durante toda la relación laboral con la empresa.
Que en la cuenta aperturada por la empresa a nombre del ex trabajador en el Banco Provincial, agencia San miguel de Maracay en el 2008 se le consigno la cantidad correspondiente a sus antigüedad y la entidad bancaria le acreditó en cada oportunidad legal lo correspondiente a los intereses generados.
Que el ex trabajador aun le adeuda a la empresa por concepto de prestaos personales para ser descontados de sus prestaciones sociales la cantidad de Bs. 4.396,30.
Que la empresa otorga vacaciones colectivas en el mes de diciembre de cada año inclusive las del año 2014, así que las después de la vacaciones colectivas hasta el 19-02-2014 solamente laboro un (01) mes y 19 días (Enero y Febrero 2014), y no 3 meses como lo reclama el ex trabajador.
Que el monto correcto adeudado por concepto de vacaciones fraccionadas es de Bs.443,98 y por concepto de bono de vacacional fraccionado es de Bs.443,98, para un total de Bs. 887,96 por ambos conceptos.
Que el monto correcto adeudado por concepto e utilidades fraccionados del 2014 es de Bs. 666,65.
Que nunca fue despedido por su patrono y mucho menos por el presidente de la empresa, que lo cierto fue que el demandante dejó de ir a trabajar.
Que la empresa le acreditaba en su tarjeta electrónica de SODEXHO PASS ALIMENTACION por cada jornada laborada Bs. 31.75 por cada cesta ticket.
Que el trabajador dejo asistir injustificadamente a sus labores desde el día lunes 17-02-2014y que empresa le cancelo hasta el 25-02-2014 lo que demuestra que el trabajador cobro tal beneficio aun después de haber dejado de ir a trabajar por lo que tal reclamo es ilegal e incongruente.
Que la empresa no le adeuda ninguna cantidad por el concepto de Cesta tickets.
Que el demandante reclama erróneamente pago de salario caídos, ya que existe ninguna providencia administrativa que dé una declaratoria con lugar el pago de salarios caídos.
Que maliciosamente el demandante no señaló en su libelo de demanda datos de resulta de ninguna providencia administrativa, por lo que deben ser rechazado este pedimento.
Solicita se declare sin lugar la presente demanda.
HECHOS QUE ADMITE:
Que el ciudadano OSWALDO JAVIER VALDES TERAN fue trabajador de la empresa FORJA VENEZUELA C.A
Que el ex trabajador laboró desde el 11 -12-2008 hasta el 19-02-2014.
Que desempeñaba el cargo de obrero
Que trabajo durante cinco 5 años, dos (2) meses y ocho (8) días en la empresa.
Que laboraba de lunes a viernes, en horario diurno, librando dos días a la semana.
Que el último salario mensual devengado por el ex trabajador (al 19-02-2008) fue de Bs. 4000,5 más el bono de alimentación.
Que el ex trabajador al 19-02-2008 estaba amparado por la inamovilidad laboral.
HECHOS QUE NIEGA:
Rechaza, niega y contradice tanto los hechos como el derecho que el demandante haya sido despedido sin justa causa por el presiente de la empresa.
Rechaza, niega y contradice tanto los hechos como el derecho que la empresa le adeude monto alguno al ex trabajador Prestación de Antigüedad, Intereses de Antigüedad, Indemnización por despido injustificado, Cesta Ticket, Salarios Caídos, Intereses de mora, Costas y honores profesionales.
Rechaza, niega y contradice tanto los hechos como el derecho que el ex trabajador laboraba en horario de 8:30 a.m a 12:30 p.m y 1:30 p.m a 6:00 p.m.
Rechaza, niega y contradice tanto los hechos como el derecho que la empresa le adeude la demandante la cantidad de Bs. 109.281,34 más las costas y costos.
Rechaza, niega y contradice tanto los hechos como el derecho que el tiempo efectivo de trabajo sea de seis (06) años y dos (02) meses.
Rechaza, niega y contradice el monto del último salario integral de Bs. 169,99 alegado.
Rechaza, niega y contradice todos y cada uno de los montos indicados en las tablas de cuantificación de las prestación de antigüedad por demandante.
Rechaza, niega y contradice todo y cada uno de los montos señalados por los montos señalados en las “tablas” de Bs. 37.620,33 y de Bs.13.306,58 y la suma que señala la cantidad de Bs. 50.405.
Rechaza, niega y contradice el cálculo de prestaciones de antigüedad por el término de la relación laboral.
Rechaza, niega y contradice tanto que la empresa le adeude al ex trabajador por conceptos de intereses sobre sus prestaciones sociales la cantidad de Bs. 13.306,58, alegando que se le adelantó por este concepto un total de Bs. 10.580,00.
Rechaza, niega y contradice que la empresa le adeude al ex trabajador por prestaciones antigüedad más intereses la cantidad de Bs. 50.927,00.
Rechaza, niega y contradice que la empresa le adeude al ex trabajador por conceptos de vacaciones fraccionadas y bono vacacional la cantidad de Bs. 1.694.30.
Rechaza, niega y contradice que la empresa le adeude por el concepto de 12 días de descanso la cantidad de Bs. 453,30.
Rechaza, niega y contradice que la empresa le adeude al ex trabajador por concepto de utilidades fraccionadas del año 2014 la cantidad de Bs. 2.833,10.
Rechaza, niega y contradice que la empresa le adeude al ex trabajador por concepto de despido injustificado la cantidad de Bs. 37.620,33.
Rechaza, niega y contradice que la empresa le adeude la cantidad de 3.937,00 por concepto de 62 cesta ticket, ni que le cancelara a sus trabajadores por concepto cesta ticket la cantidad de Bs. 63,50 cada uno.
Rechaza, niega y contradice lo demandado por conceptos de cesta ticket.
Rechaza, niega y contradice que la empresa le adeude al ex trabajador la cantidad de 11.999,70 con concepto de salarios caídos desde el 14-02-2014 hasta el 30-04-2014.
DE LAS PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO I
DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
CAPITULO II
PRUEBAS DOCUMENTALES.
CAPITULO III
DE LA EXHIBICIÒN
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO I
DOCUMENTALES
CAPITULO II
TESTIMONIALES
CAPITULO III
DEL DERECHO
CAPITULO IV
DE INFORME
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
Para la determinación de la distribución de la carga de la prueba en el presente asunto es importante considerar los términos en que la accionada dio contestación a la demanda, por cuanto ello fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. De manera que el demandado tiene la carga de la prueba en el proceso laboral, o sea debe probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, el demandado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum- establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a los alegatos restantes, contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.-
Igualmente el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el juez deberá tenerlos como admitidos.-
En este sentido también es importante considerar que la Sala Social sostiene el criterio de que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deba hacer el tribunal, labor en la cual se deberá hacer uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación laboral alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella.-
En el caso examinado se observa que la demandada no negó la relación de trabajo pero rechazó y contradijo los demás alegatos esgrimidos en la demanda alegando hechos nuevos, que según los parámetros antes indicados, deben ser probados por ésta así como el accionante debe demostrar aquellos alegatos que resulten de carácter extraordinario y hayan sido contradichos por la demandada.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO I
DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
Al respecto, nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide
CAPITULO II
DE LAS DOCUMENTALES
- En cuanto a la documentales Marcadas con las letras “A1 hasta el A45”, Recibos de Pagos emitidos por la Entidad de Trabajo FORJA VENEZOLANA, C.A., constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles, los cuales no fueron desconocido ni impugnados por la parte demandada, se les concede valor probatorio como demostrativas de los pagos efectuados por la demandada al referido accionante, en la fecha en ellos indicada. ASI SE DECIDE.
- En cuanto a la documental Marcadas con la letra “B1”, Solicitud de Amparo interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, constante de dos (02) folios útiles, que rielan insertas en los folios 94 y 95, del presente asunto, el cual no enervado por la parte demandada, este juzgado le concede valor probatorio como demostrativo de la solicitud presentada por el accionante ante el referido ente administrativo.
CAPITULO III
DE LA EXHIBICIÒN
En cuanto a la solicitud de la exhibición de los RECIBOS DE PAGOS, Marcados con las letras “A1 hasta el A45”, se verifica que, este juzgado ya se pronunció sobre su valoración, por lo que nada tiene por valorar. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO I
DOCUMENTALES
En cuanto a la documental marcada con la letra “A”, documental relativa a original de CUADRO DE INASISTENCIAS A SUS LABORES DIARIAS, correspondiente al periodo del 15-01-2014 hasta el día 23-04-2014, constante de dos (02) folios útiles, el cual riela inserto en los folio 103 y 104, del presente asunto. En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la misma fue enervada por la parte actora, la parte promovente insiste en su valoración, este Tribunal no le concede valor probatorio en aplicación del principio probatorio de alteridad, el cual preceptúa que nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, debido a que la fuente de la prueba debe ser ajena a quien se aprovecha de ella, por lo que mal podría generar convicción a esta juzgadora sobre su contenido, en tal razón se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.
- En cuanto a las documentales marcadas con las letras “B1 hasta B8”, documental relativa a OCHO (08) TARJETAS DE CONTROL DE ASISTENCIA DIARIA, constante de dos (02) folios útiles, el cual riela inserto en los folios 105 y 106, del presente asunto, correspondiente a los periodos: B1 del 16-01-2014 hasta el 22-01-2014 ambas fechas inclusive, B2: del 23-01-2014 hasta el 29-01-2014 ambas fechas inclusive, B3: del 06-02-2014 hasta el 12-02-2014 ambas fechas inclusive, B4: del 13-02-2014 hasta el 19-02-2014 ambas fecha inclusive, B5: del 20-02-02014 hasta el 26-02-2014 ambas fechas inclusive, B6: del 27-02-2014 hasta el 05-03-2014 ambas fechas inclusive, B7: del 06-03-2014 hasta el 12-03-2014 ambas fechas inclusive, B8: del 13-03-2014 hasta el 19-03-2014 ambas fecha inclusive. Las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
- En cuanto a la documental marcada con las letras “C1 hasta C10”, documental consistentes en DIEZ (10) SOLICITUDES DE ADELANTO DE PRESTACIONES del ciudadano OSWALDO JAVIER VALDES TERAN, constante de veintisiete (27) folios útiles, el cual riela inserto en los folios 107 al 133 ambos inclusive, del presente asunto, por cuanto que las misma no fueron enervadas en la oportunidad legal correspondiente este Juzgado le confiere valor probatorio como de mostrativo de las solicitudes efectuadas por el accionante ante la entidad de trabajo demandada. ASI SE ESTABLECE.
- En cuanto a la documental marcada con las letras “D1 hasta D3”, copias de los movimientos de la CUENTA DE AHORRO N° 0108015755 020055018 del Banco Provincial, a nombre del ciudadano OSWALDO JAVIER VALDES TERAN, con los depósitos desde el año 2008, constante de ocho (08) folios útiles, el cual riela inserto en los folios 134 al 141 ambos inclusive, del presente asunto. Se constata que esta probanza no fue impugnada oportunamente por lo que este Juzgado le confiere probatorio de conformidad con los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
- En cuanto a la documental marcada con la letra “E” copia de RECIBO DE CANCELACIÓN DE UTILIDADES a favor del accionante la cual riela inserto en el folio 142 del presente asunto, a pesar de que la parte actora consideró la impertinencia de las mismas, sin enervarlas efectivamente, este Tribunal le concede valor probatorio como demostrativa de la cantidad de días pagados por la demandada por concepto de utilidades. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la marcada con la letra “F” RECIBO DE CANCELACIÓN DE LAS VACACIONES, correspondientes al año 2013 del ciudadano OSWALDO JAVIER VALDES TERAN, que rielan inserto en el folio 142 del presente asunto, a pesar de que la parte actora consideró la impertinencia de las mismas, sin enervarlas efectivamente, este Tribunal le concede valor probatorio como demostrativa de la cantidad de días pagados por la demandada por concepto de bono vacacional. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la documental marcada con las letras “G hasta G4”, copias de cuatro (04) RECIBOS POR PRESTAMOS PERSONALES, a solicitud del ciudadano OSWALDO JAVIER VALDES TERAN, constante de dos (02) folios útiles, el cual riela inserto en los folios 143 y 144, del presente asunto. Los cuales no fueron desconocidos ni impugnados por la parte actora se les concede valor probatorio como demostrativas de los pagos efectuados por la demandada al referido accionante, en la fecha en ellos indicada. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la documental marcada con las letras “H” y “H1”, SOLICITUD DE CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, constante de cinco (05) folios útiles, el cual riela inserto en los folios 145 al 149, del presente asunto, por cuanto que la misma fue impugnada la parte invocando en principio de alteridad de la prueba Este Tribunal no le concede valor probatorio en aplicación del principio probatorio de alteridad, el cual preceptúa que nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, debido a que la fuente de la prueba debe ser ajena a quien se aprovecha de ella, por lo que mal podría generar convicción a esta juzgadora sobre su contenido, en tal razón se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la documental marcada con la letra “I”, PAGO DE CESTA TICKETS mediante el sistema de Tarjeta Sodexho Pass Alimentación, correspondiente hasta el día 25-02-2014, constante de dos (02) folios útiles, el cual riela inserto en los folio 150 y 151, del presente asunto. Se verifica que celebración de la audiencia de juicio la parte accionante impugnó efectivamente esta prueba por ser copia simple, en consecuencia este Juzgado no le confiere valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto al LIBELO DE DEMANDA presentado en la presente causa, no fue admitido por este tribunal, nada tiene que valorar. ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO II
TESTIMONIALES
En relación a la prueba testimonial del ciudadano EDGAR CONTRERAS, LUIS GARCIA y VICTOR SANABRIA, plenamente identificados en autos, por cuanto no comparecieron a rendir testimonio en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio declarándose desierto el acto, no habiendo insistido la parte promovente en su evacuación en otra oportunidad, no corresponde su valoración. ASI DE DECIDE.
CAPITULO III
DEL DERECHO
En cuanto a los artículos invocados en este capitulo no fueron admitidos como medio probatorio, no corresponde su valoración. ASI SE DECIDE.
CAPITULO IV
INFORME
En cuanto a la prueba de informe solicitada al BANCO PROVINCIAL, se libro oficio N° 5.4754-14 de conformidad al establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), en atención al artículo 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, a los fines que informara a este despecho lo siguiente:
a) Si la cuenta de ahorro N° 0108015755 0200550018 del Banco Providencial, esta activa desde el año 2008 y pertenece al ciudadano OSWALDO JAVIER VALDES TERAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.231.873.
b) En que fecha fue el último deposito efectuado por la Empresa FORJA VENEZOLANA, C.A., en dicha cuenta de ahorro.
c) Si las libretas Nros. 1109937, 002536846 y 002828811, están asignadas a la cuenta de ahorros N° 0108015755 0200550018, a favor del ciudadano OSWALDO JAVIER VALDES TERAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.231.873.
Revisadas las actas procesales se constata que consta en autos las resultas de las mismas insertas del folio 204 al 222, visto que la misma no fue enervada por la parte accionante, en consecuencia este juzgado le concede valor probatorio conforme a lo previsto 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que tiene cuenta bancaria signada con el Nº 0108015755 0200550018 corresponde al ciudadano OSWALDO JAVIER VALDES TERAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.231.873, y los movimientos efectuados en la misma desde el año 2008 hasta el año 2014, donde se evidencia los deposito realizados en la mencionada cuenta de ahorro. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la prueba de informe solicitada al la Sociedad Mercantil SODEXHO PASS, se libro oficio N° 5.477-14 de conformidad al establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que informe lo siguiente:
a) Si la Sociedad Mercantil FORJA VENEZOLANA, C.A., ubicada en Maracay, estado Aragua, utiliza sus servicios como proveedor de la Tarjeta SODEXHO PASS ALIMENTACION, para sus trabajadores.
b) Si en las recargas mensuales aparece acreditado por tal beneficio (CESTA TICKETS) a favor del ciudadano OSWALDO JAVIER VALDES TERAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.231.873 y hasta que fecha obtuvo tal beneficio.
c) Si el valor de cada cesta ticket pagado por la Sociedad Mercantil FORJA VENEZOLANA, C.A., a través de SODEXHO PASS al ciudadano OSWALDO JAVIER VALDES TERAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.231.873, es equivalente al 0,25% del valor de la Unidad Tributaria vigente y correspondiente a cada periodo.
Revisadas las actas procesales se constata que consta en autos las resultas de las mismas insertas del folio 234 y 235, visto que la misma no fue enervada oportunamente por la parte accionante, este juzgado le concede valor probatorio conforme a lo previsto 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que la entidad de trabajo cancelo a través de los servicios cesta pass y tarjeta de alimentación pass. ASI SE DECIDE.
MOTIVA
Por cuanto la parte demandada no desconoció la relación de trabajo pero si negó, rechazó y contradijo la duración de la relación de trabajo así como los conceptos demandados, pasa esta juzgadora a verificar si los alegatos esgrimidos por cada una de las partes fueron efectivamente probados, de acuerdo a la valoración de las pruebas hecha en la presente decisión y lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO: SOBRE LA ANTIGÜEDAD:
Alegó el accionante que la relación de trabajo que mantuvo con la demandada tuvo una duración de 6 años y 2 meses, con inicio el 11 de diciembre de 2008 y finalización el 18 de febrero de 2014. Por su parte la demandada alegó que la misma duró 5 años, dos (2) meses y ocho (8) días y no seis 06 como fue esgrimido por el accionante, contradiciendo por un día la fecha de finalización de la misma. Ahora bien, se desprende de los recibos de pago promovidos por el accionante, los cuales no fueron enervados por la parte demandada, que éste recibió salario desde el mes de mayo de 2008 por lo que, a pesar de que las partes alegaron como fecha de inicio de la relación de trabajo el 11 de diciembre de 2008, y siendo que, del cuadro ilustrativo contenido en el libelo sobre las prestaciones sociales, se consideró una antigüedad desde el mes de febrero de dicho año, esta juzgadora, en aplicación de los principios de interpretación que rigen en el procedimiento laboral, y en cumplimiento del fin tutitivo del derecho del trabajo precisa que la antigüedad debe ser calculada desde el mes de mayo de 2008, por lo que, a la fecha de finalización de la relación de trabajo su antigüedad era de CINCO (5) AÑOS Y NUEVE (9) MESES, por lo que se tendrá esta antigüedad para todos los efectos legales. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: EN CUANTO AL SALARIO INTEGRAL:
El accionante alegó que devengaba para el momento de la terminación de la relación laboral un salario integral de Bs.169,99 y por su parte la demandada invocó un salario integral de 150,09, en tal razón pasa esta juzgadora a verificar de las actas procesales, en base al salario básico devengado y que consta en los recibos de pago promovidos por la parte actora, más las incidencias salariales derivadas del bono vacacional y de las utilidades, 15 días y 30 días respectivamente, conforme quedó demostrado de las documentales promovidas por la parte demandada marcadas “E” y “F” lo cual se hace mediante cuadro ilustrativo que se presenta a continuación. ASI SE PRECISA.
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILI BONO. VAC INTE
01/05/2008 799,50 26,65 2,22 1,11 29,98
01/06/2008 799,50 26,65 2,22 1,11 29,98
01/07/2008 799,50 26,65 2,22 1,11 29,98
01/08/2008 799,50 26,65 2,22 1,11 29,98
01/09/2008 799,50 26,65 2,22 1,11 29,98
01/10/2008 919,50 30,65 2,55 1,28 34,48
01/11/2008 919,50 30,65 2,55 1,28 34,48
01/12/2008 919,50 30,65 2,55 1,28 34,48
01/01/2009 1.200,00 40,00 3,33 1,67 45,00
01/02/2009 1.200,00 40,00 3,33 1,67 45,00
01/03/2009 1.200,00 40,00 3,33 1,67 45,00
01/04/2009 1.200,00 40,00 3,33 1,67 45,00
01/05/2009 1.200,00 40,00 3,33 1,67 45,00
01/06/2009 1.200,00 40,00 3,33 1,67 45,00
01/07/2009 1.200,00 40,00 3,33 1,67 45,00
01/08/2009 1.200,00 40,00 3,33 1,67 45,00
01/09/2009 1.200,00 40,00 3,33 1,67 45,00
01/10/2009 1.200,00 40,00 3,33 1,67 45,00
01/11/2009 1.200,00 40,00 3,33 1,67 45,00
01/12/2009 1.320,00 44,00 3,67 1,83 49,50
01/01/2010 1.320,00 44,00 3,67 1,83 49,50
01/02/2010 1.320,00 44,00 3,67 1,83 49,50
01/03/2010 1.320,00 44,00 3,67 1,83 49,50
01/04/2010 1.560,00 52,00 4,33 2,17 58,50
01/05/2010 1.560,00 52,00 4,33 2,17 58,50
01/06/2010 1.560,00 52,00 4,33 2,17 58,50
01/07/2010 1.560,00 52,00 4,33 2,17 58,50
01/08/2010 1.560,00 52,00 4,33 2,17 58,50
01/09/2010 1.560,00 52,00 4,33 2,17 58,50
01/10/2010 1.560,00 52,00 4,33 2,17 58,50
01/11/2010 1.560,00 52,00 4,33 2,17 58,50
01/12/2010 1.560,00 52,00 4,33 2,17 58,50
01/01/2011 1.560,00 52,00 4,33 2,17 58,50
01/02/2011 1.560,00 52,00 4,33 2,17 58,50
01/03/2011 1.560,00 52,00 4,33 2,17 58,50
01/04/2011 1.871,00 62,37 5,20 2,60 70,16
01/05/2011 1.871,00 62,37 5,20 2,60 70,16
01/06/2011 1.871,00 62,37 5,20 2,60 70,16
01/07/2011 1.871,00 62,37 5,20 2,60 70,16
01/08/2011 1.871,00 62,37 5,20 2,60 70,16
01/09/2011 1.912,11 63,74 5,31 2,66 71,70
01/10/2011 2.200,00 73,33 6,11 3,06 82,50
01/11/2011 2.200,00 73,33 6,11 3,06 82,50
01/12/2011 2.200,00 73,33 6,11 3,06 82,50
01/01/2012 2.200,00 73,33 6,11 3,06 82,50
01/02/2012 2.200,00 73,33 6,11 3,06 82,50
01/03/2012 2.200,00 73,33 6,11 3,06 82,50
01/04/2012 2.200,00 73,33 6,11 3,06 82,50
01/05/2012 2.500,00 83,33 6,94 3,47 93,75
01/06/2012 2.500,00 83,33 6,94 3,47 93,75
01/07/2012 3.000,00 100,00 8,33 4,17 112,50
01/08/2012 3.000,00 100,00 8,33 4,17 112,50
01/09/2012 3.199,92 106,66 8,89 4,44 120,00
01/10/2012 3.199,92 106,66 8,89 4,44 120,00
01/11/2012 3.199,92 106,66 8,89 4,44 120,00
01/12/2012 3.199,92 106,66 8,89 4,44 120,00
01/01/2013 3.199,92 106,66 8,89 4,44 120,00
01/02/2013 3.199,92 106,66 8,89 4,44 120,00
01/03/2013 3.199,92 106,66 8,89 4,44 120,00
01/04/2013 3.199,92 106,66 8,89 4,44 120,00
01/05/2013 3.199,92 106,66 8,89 4,44 120,00
01/06/2013 3.199,92 106,66 8,89 4,44 120,00
01/07/2013 3.628,50 120,95 10,08 5,04 136,07
01/08/2013 3.628,50 120,95 10,08 5,04 136,07
01/09/2013 3.999,99 133,33 11,11 5,56 150,00
01/10/2013 3.999,99 133,33 11,11 5,56 150,00
01/11/2013 3.999,99 133,33 11,11 5,56 150,00
01/12/2013 3.999,99 133,33 11,11 5,56 150,00
01/01/2014 3.999,99 133,33 11,11 5,56 150,00
01/02/2014 3.999,99 133,33 11,11 5,56 150,00
TERCERO: EN CUANTO A LAS PRESTACIONES SOCIALES:
El actor demando la cantidad de Bs. 37.360,33 por pago de prestaciones sociales. El cálculo presentado para tales efectos, parte desde el mes de febrero de 2008, fecha esta que no fue indicada a lo largo del libelo y en base a un salario básico abultado en relación al salario que se desprende de los recibos de pago efectivamente valorados por este tribunal, por lo que, en base a las consideraciones establecidas en el aparte primero de la presente motiva, se condena a la demandada a pagar la cantidad de veintiocho mil doscientos veintinueve bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.28.229,51) cantidad esta que resulta de calcular las prestaciones sociales desde el mes de mayo de 2008, en base al salario integral supra determinado, y en el entendido de que la demandada no logró demostrar que en la cuenta abierta por la empresa a nombre del ex trabajador en el Banco Provincial, agencia San miguel de Maracay en el 2008 se le consigno la cantidad correspondiente a sus antigüedad, así como tampoco demostró que el ex trabajador le adeudara la cantidad de Bs. 4.396,30 por préstamos personales. Para determinar dicho monto se presentan cuadros ilustrativos a continuación mediante los cuales se evidencia que el calculo que más favorece al demandante es el elaborado conforme al literal “a” del artículo 142 del DLOTTT. ASI SE DECIDE.
CALCULO HECHO CONFORME AL LITERAL “a” DEL ARTÍCULO 142 DEL DLOTTT.
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILI BONO. VAC INTE DIAS ANTIGÜE TOTAL ANTIGÜEDAD MES
01/05/2008 799,50 26,65 2,22 1,11 29,98 0 0,00
01/06/2008 799,50 26,65 2,22 1,11 29,98 0 0,00
01/07/2008 799,50 26,65 2,22 1,11 29,98 0 0,00
01/08/2008 799,50 26,65 2,22 1,11 29,98 5 149,91
01/09/2008 799,50 26,65 2,22 1,11 29,98 5 149,91
01/10/2008 919,50 30,65 2,55 1,28 34,48 5 172,41
01/11/2008 919,50 30,65 2,55 1,28 34,48 5 172,41
01/12/2008 919,50 30,65 2,55 1,28 34,48 5 172,41
01/01/2009 1.200,00 40,00 3,33 1,67 45,00 5 225,00
01/02/2009 1.200,00 40,00 3,33 1,67 45,00 5 225,00
01/03/2009 1.200,00 40,00 3,33 1,67 45,00 5 225,00
01/04/2009 1.200,00 40,00 3,33 1,67 45,00 5 225,00
0 45 1.717,03
DIAS ADICIONALES 0
1.717,03
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD MES
01/05/2009 1.200,00 40,00 3,33 1,67 45,00 5 225,00
01/06/2009 1.200,00 40,00 3,33 1,67 45,00 5 225,00
01/07/2009 1.200,00 40,00 3,33 1,67 45,00 5 225,00
01/08/2009 1.200,00 40,00 3,33 1,67 45,00 5 225,00
01/09/2009 1.200,00 40,00 3,33 1,67 45,00 5 225,00
01/10/2009 1.200,00 40,00 3,33 1,67 45,00 5 225,00
01/11/2009 1.200,00 40,00 3,33 1,67 45,00 5 225,00
01/12/2009 1.320,00 44,00 3,67 1,83 49,50 5 247,50
01/01/2010 1.320,00 44,00 3,67 1,83 49,50 5 247,50
01/02/2010 1.320,00 44,00 3,67 1,83 49,50 5 247,50
01/03/2010 1.320,00 44,00 3,67 1,83 49,50 5 247,50
01/04/2010 1.560,00 52,00 4,33 2,17 58,50 5 292,50
0 60 2.857,50
DIAS ADICIONALES 2 117,00
2.974,50
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD MES
01/05/2010 1.560,00 52,00 4,33 2,17 58,50 5 292,50
01/06/2010 1.560,00 52,00 4,33 2,17 58,50 5 292,50
01/07/2010 1.560,00 52,00 4,33 2,17 58,50 5 292,50
01/08/2010 1.560,00 52,00 4,33 2,17 58,50 5 292,50
01/09/2010 1.560,00 52,00 4,33 2,17 58,50 5 292,50
01/10/2010 1.560,00 52,00 4,33 2,17 58,50 5 292,50
01/11/2010 1.560,00 52,00 4,33 2,17 58,50 5 292,50
01/12/2010 1.560,00 52,00 4,33 2,17 58,50 5 292,50
01/01/2011 1.560,00 52,00 4,33 2,17 58,50 5 292,50
01/02/2011 1.560,00 52,00 4,33 2,17 58,50 5 292,50
01/03/2011 1.560,00 52,00 4,33 2,17 58,50 5 292,50
01/04/2011 1.871,00 62,37 5,20 2,60 70,16 5 350,81
0 60 3.568,31
DIAS ADICIONALES 2 117,00
3.685,31
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD MES
01/05/2011 1.871,00 62,37 5,20 2,60 70,16 5 350,81
01/06/2011 1.871,00 62,37 5,20 2,60 70,16 5 350,81
01/07/2011 1.871,00 62,37 5,20 2,60 70,16 5 350,81
01/08/2011 1.871,00 62,37 5,20 2,60 70,16 5 350,81
01/09/2011 1.912,11 63,74 5,31 2,66 71,70 5 358,52
01/10/2011 2.200,00 73,33 6,11 3,06 82,50 5 412,50
01/11/2011 2.200,00 73,33 6,11 3,06 82,50 5 412,50
01/12/2011 2.200,00 73,33 6,11 3,06 82,50 5 412,50
01/01/2012 2.200,00 73,33 6,11 3,06 82,50 5 412,50
01/02/2012 2.200,00 73,33 6,11 3,06 82,50 5 412,50
01/03/2012 2.200,00 73,33 6,11 3,06 82,50 5 412,50
01/04/2012 2.200,00 73,33 6,11 3,06 82,50 5 412,50
0 60 4.649,27
DIAS ADICIONALES 4 330,00
4.979,27
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD MES
01/05/2012 2.500,00 83,33 6,94 3,47 93,75 5 468,75
01/06/2012 2.500,00 83,33 6,94 3,47 93,75 5 468,75
01/07/2012 3.000,00 100,00 8,33 4,17 112,50 5 562,50
01/08/2012 3.000,00 100,00 8,33 4,17 112,50 5 562,50
01/09/2012 3.199,92 106,66 8,89 4,44 120,00 5 599,99
01/10/2012 3.199,92 106,66 8,89 4,44 120,00 5 599,99
01/11/2012 3.199,92 106,66 8,89 4,44 120,00 5 599,99
01/12/2012 3.199,92 106,66 8,89 4,44 120,00 5 599,99
01/01/2013 3.199,92 106,66 8,89 4,44 120,00 5 599,99
01/02/2013 3.199,92 106,66 8,89 4,44 120,00 5 599,99
01/03/2013 3.199,92 106,66 8,89 4,44 120,00 5 599,99
01/04/2013 3.199,92 106,66 8,89 4,44 120,00 5 599,99
0 60 6.862,38
DIAS ADICIONALES 6 720,00
7.582,38
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD MES
01/05/2013 3.199,92 106,66 8,89 4,44 120,00 0 0,00
01/06/2013 3.199,92 106,66 8,89 4,44 120,00 0 0,00
01/07/2013 3.628,50 120,95 10,08 5,04 136,07 15 2.041,03
01/08/2013 3.628,50 120,95 10,08 5,04 136,07 0 0,00
01/09/2013 3.999,99 133,33 11,11 5,56 150,00 0 0,00
01/10/2013 3.999,99 133,33 11,11 5,56 150,00 15 2.249,99
01/11/2013 3.999,99 133,33 11,11 5,56 150,00 0 0,00
01/12/2013 3.999,99 133,33 11,11 5,56 150,00 0 0,00
01/01/2014 3.999,99 133,33 11,11 5,56 150,00 15 2.249,99
01/02/2014 3.999,99 133,33 11,11 5,56 150,00 5 750,00
0 50 7.291,02
DIAS ADICIONALES 0 0,00
7.291,02
TOTAL 28.229,51
CALCULO HECHO CONFORME AL LITERAL “c” DEL ARTÍCULO 142 DEL DLOTTT.
PERIODO DIAS SALARIO INTEGRAL TOTAL
2008-2009 30 150,00 4500,00
2009-2010 30 150,00 4500,00
2010-2011 30 150,00 4500,00
2011-2012 30 150,00 4500,00
2012-2013 30 150,00 4500,00
2013-2014 30 150,00 4500,00
TOTAL 27000,000
CUARTO: EN CUANTO A LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS
La parte demandada alegó que otorga vacaciones colectivas en el mes de diciembre de cada y que por ello después de las vacaciones colectivas hasta el 19-02-2014 solamente laboro un (01) mes y 19 días (Enero y Febrero 2014), y no 3 meses como lo reclama el ex trabajador. Este argumento se evidencia de la documental marcada “F” a la que este tribunal le concedió valor probatorio, constatándose de la misma que el ex trabajador disfrutó de sus últimas vacaciones desde el 13 de diciembre hasta el 13 de enero de 2014, y no desde su fecha de ingreso, por lo que, quien aquí decide considera ajustado a derecho lo argumentado por la demandada y ordena el pago de las vacaciones fraccionadas, en base a un mes efectivo de labores para el período 2015-2015. Ahora bien, siendo que la demandada siempre pagó por bono vacacional quince días, en atención al principio de progresividad del derecho del trabajo y en aplicación de la interpretación que más beneficie al trabajador, debemos entender que, partiendo del año 2012, fecha en que ocurrió la reforma de la ley sustantiva laboral, al año 2013 le corresponderían 16 días y al año 2014 17 días; de igual forma respecto a los días de disfrute, todo ello de conformidad con los artículos 190 y 192 del DLOTTT. En tal razón se condena a la demandada a pagar la cantidad de 1,41 días de vacaciones y 1,41 días de bono vacacional, para un total de 2,83 días por el salario de Bs. 133,33 lo que arroja un total de TRESCIENTOS TREINTA TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 377,33). ASI SE DECIDE.
QUINTO: EN CUANTO A LAS UTILIDADES FRACCIONADAS
Para la determinación de este concepto, utilizaremos el mismo análisis anterior, por lo que, en base al pago de 30 días y considerando un período completo de trabajo de un mes, le corresponde una fracción de 2,5 días por el salario de Bs. 133,33 lo que arroja un total de TRESCIENTOS TREINTA TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 377,32). ASI SE DECIDE.
SEXTO: EN CUANTO A LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO
Si bien es cierto la parte demandada reconoció que el accionante se encontraba amparado por la inamovilidad laboral, no es menos cierto que ésta esgrimió que el ex trabajador dejó de asistir a sus labores habituales en la empresa sin justa causa desde el 17-02-2014, que nunca fue despedido por su patrono y mucho menos por el presidente de la empresa, que lo cierto fue que el demandante dejó de ir a trabajar. Por otro lado, el accionante alegó y demostró haber solicitado por ante el órgano administrativo competente el reenganche y pago de salarios caídos, sin embargo ello no resulta suficiente para poder demostrar el despido alegado, y al no haber prueba de lo dicho por el accionante, siendo que la carga de la prueba de tal hecho pesaba sobre éste al haber sido negado por la demandada, resulta forzoso para esta juzgadora declarar IMPROCEDENTE este concepto demandado. ASI SE DECIDE.
SÉPTIMO: EN CUANTO A LOS SALARIOS CAIDOS
Conforme se indicó precedentemente, el ex trabajador solicito el reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo competente, este hecho no fue desvirtuado por la demandada, empero el accionante no trajo al proceso las resultas de dicho procedimiento, mediante providencia administrativa que efectivamente ordenará el reenganche solicitado y el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir, por lo que este pedimento no tienen sustento ni asidero legal, deviniendo en IMPROCEDENTE. ASI SE DECIDE.
OCTAVO: EN CUANTO AL BONO DE ALIMENTACIÓN
Se evidencia de la demanda que el accionante demando este concepto considerando un período posterior a la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, luego del mes de febrero de 2014, y siendo que de acuerdo a las consideraciones supra explanadas, no existe en el proceso prueba que permita a esta juzgadora que fue ordenado el pago de los beneficios laborales dejados de percibir por el accionante, mediante providencia administrativa, se declara IMPROCEDENTE este concepto demandado. ASI SE DECIDE.
NOVENO: INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
La parte demandada, a los fines de demostrar el cumplimento con el pago de estos intereses promovió libretas correspondientes a la cuenta de ahorro Nro. 0108015755020055018 del Banco Provincial así como prueba de informes, evidenciando quien aquí decide que no existe una evidente correlación entre los depósitos hechos y el cumplimiento de esta obligación del patrono, por lo que, ante la duda o la falta de determinación específica, se decide en base a lo que más beneficie al trabajador. En ese sentido, en cuanto a los intereses generados sobre las prestaciones sociales, se ordena calcular bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el Juez Ejecutor que resulte competente. 2º) Para la cuantificación el Juez Ejecutor utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada uno de los periodos, conforme al artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; para lo cual se considerará el tiempo de duración de la relación laboral. Así se decide.
DÉCIMO: INTERESES MORATORIOS
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas a favor del demandante, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el Juez Ejecutor que resulte competente. 2º) Para la cuantificación el Juez Ejecutor utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
DÉCIMO PRIMERO: INDEXACION
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar a cada uno de los demandantes, de la manera siguiente: a) sobre la prestaciones sociales y los intereses generados la misma desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo y por los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo lo efectuará el Juez Ejecutor competente, ajustando su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTRE CON LUGAR la demanda que por con motivo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentara el ciudadano OSWALDO JAVIER VALDES TERAN, cédula de la identidad No. 7.231.873, contra la entidad de trabajo FORJA VENEZUELANA C. A, Se condena a la demandada a cancelar la el ciudadano OSWALDO JAVIER VALDES TERAN, la cantidad de bolívares VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 28.984,16), más el monto que arroje el calculo sobre intereses sobre prestaciones sociales, interese de mora y indexación conforme a las indicaciones establecidas en la motiva de la presente sentencia.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a lo 28 días del mes de junio de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación. PUBLÌQUESE Y REGISTRESE.
LA JUEZA,
ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÀLEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ NAVA
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 08:50 a.m.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ NAVA
SMG/lgr.-
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