REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua
Maracay, 06 de junio de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: DP11-N-2010-000017
PARTE RECURENTE: entidad de trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado JOSE CORDOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.338
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA sede en Cagua.
BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: ciudadano LUIS ALFREDO CHACIN cedula de identidad nro. 16.850.478 (NO COMPARECIO)
APODERADO DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO:(NO CONSTITUIDOS)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: (NO COMPARECIÓ)
REPRESENTACION FISCAL: (NO COMPARECIO)
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.-
En fecha 30 de junio de 2015, se recibe el presente asunto proveniente del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social -previa distribución- (folio 163), mediante auto de fecha 06 de julio de 2015 me aboco al conocimiento de la presente causa (folio 164).
En fecha 04 de febrero 2016 verificadas las notificaciones acordadas, se fijó y tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio en fecha 01 de marzo de 2016.
En fecha 04/03/2016, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos y en fecha 16 de marzo de 2016 el Tribunal hace saber a las partes la fecha en la que comenzó el lapso para dictar sentencia (folio 230). En consecuencia este Tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA
Resulta competente este Órgano Jurisdiccional para conocer el recurso de nulidad interpuesto, de conformidad con las norma contenidas en los artículos 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y 422 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores habiendo sido precisada dicha competencia a los Tribunales de Juzgamiento mediante sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 57, de fecha 3 de agosto de 2011 y publicada en fecha 13 de octubre de 2011, la cual lo preciso de la siguiente manera: “… Visto que la presente causa se refiere a un recurso de nulidad de acto administrativo, interpuesto conjuntamente con medida cautelar, contra una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, se concluye que la competencia para el conocimiento del presente asunto le pertenece a un tribunal de juicio del trabajo, en consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara competente al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide…”
En tal razón, este Juzgado se declara COMPETENTE, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara.
II
DE LOS ARGUMENTOS
Aduce la parte recurrente en el escrito de nulidad (folios 01 al 05).
Que en fecha 26 de agosto de 2009 se dicto providencia administrativa N° 00296-09 del expediente N° 09-2009-01-00231.
Que la empresa fue notificada de la providencia en fecha 09 de septiembre de 2009
Que la inspectoría del trabajo no valoró las pruebas presentadas por la empresa.
Que le generó la infracción del derecho a la defensa y debido proceso.
Que el acto administrativo no se encuentra suficientemente motivado y que fue dictado con presidencia total y absoluta del procedimiento administrativo e incurriendo en vicios.
Que el órgano administrativo basa su decisión en que el contrato promovido por la empresa no llena los requisitos exigidos por el legislador y que considera que la relación de trabajo que unió en una oportunidad a las partes estuvo regida por tiempo determinado.
Que se puede observar en la documental anexa al escrito de pruebas marcada con la letra “A”, se puede determinar que el contrato señala; nombre, edad, estado civil y domicilio de los contratantes, el servicio que se va a prestar con la debida determinación y con la mayor precisión posible en su cláusula primera, donde se observa la naturaleza del servicio y la expiración del termino convenido en el mismo.
Que nunca se materializo el despido injustificado, que solo concluyó por la expiración del término convenido por el contrato de trabajo por tiempo determinado.
Que el ente administrativo no valora ninguna de las documentales que se acompañaron como son el informe del jefe de producción que determina el aumento de la producción, donde se demostró la necesidad del servicio y la ratificación de dicho documento que tampoco fue valorado por el ende administrativo alegando el mismo que son prueba promovidas por la misma parte que las promovió y que son carentes de valor probatorio.
Que de la oferta real de pago que se le opuso al ciudadano Chacin Alvarado debido a que dicho ciudadano se negó a recibir el pago de prestaciones sociales, donde deja bien claro el ente administrativo la infracción en que incurre violando así el derecho a la defensa y debido proceso que tiene la empresa.
Alega el vicio de falso supuesto de hecho: incurre cuando declara que el contrato de trabajo promovido por la empresa Plumrose Latinoamericana C.A supuestamente no llena los requisitos exigidos por el legislador y considera que la relación de trabajo que unió en su oportunidad a las partes estuvo regida por tiempo indeterminado.
Vicio de inmotivación, al considerar que el contrato individual de trabajo por tiempo determinado y la prorroga viola flagrantemente los artículos 74, 76, 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que en ninguna de sus cláusulas se justifica loa contratación del trabajador accionante, el motivo y/o razón por la accionada tuvo la necesidad de sus servicios, con tal argumentación la funcionaria violó el principio de exhaustividad de la prueba, pues no analizó ni hizo mención alguna del contenido de ninguna de las cláusulas del contrato ni de su prorroga, es decir que incurrió en violación del numeral 4° del 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 12 ejusdem.
Solicita sea declarado con lugar el presente recurso.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
CAPITULO I
DOCUMENTALES
1.- Respecto a la documental Marcada “A”, que riela inserto a los folios 223 y 224 del presente asunto. Contrato Individual de Trabajo por Tiempo Determinado, este Juzgado le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo del contrato celebrado entre las partes en la fecha en que él se indica. ASI SE DECIDE
2.-En cuanto a Prorroga de Contrato de Trabajo, que riela inserta al folio 225 del presente asunto, este Juzgado le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la prorroga del contrato celebrado efectuada por la partes en la fecha en que él se indica. ASI SE DECIDE.
3.- Con relación al Anexo Marcado “B”, por cuanto no fue admitido como medio probatorio no corresponde su valoración. ASI SE ESTABLECE.
PARTE RECURRIDA
Se deja constancia que la parte recurrida no presento pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a los previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Se deja constancia que el beneficiario del acto administrativo no presento pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a los previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
DE LOS INFORMES PRESENTADOS
Se verifica en las actas procesales que las partes no presentaron escrito de informes en la oportunidad procesal correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
DE LA OPINION DEL MINISTERIO DEL PÚBLICO
De las actas procesales, Se verifica que la representación fiscal no presento escrito de informe dentro de la oportunidad procesal para realizarlo. Así se establece
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa de las actas procesales, que en fecha 26-08-2009, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, mediante Providencia Administrativa declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y pago de los salarios caídos de el ciudadano LUIS ALFREDO CHACIN ALVARADO, previamente identificado, contra la entidad de trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A, en virtud de ello, la entidad de trabajo -hoy recurrente- mediante escrito de nulidad alegó que la misma está viciada de nulidad específicamente por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho al no valorar las pruebas promovidas por la empresa conforme a derecho, siendo que el ente administrativo decidió a favor del ciudadano LUIS ALFREDO CHACIN ALVARADO, quien solicitó el reenganche y pago de salarios caídos, alegando haber sido despedido, cuando lo cierto fue que la razón de la terminación de la relación de trabajo fue por terminación del contrato a tiempo determinado que unió a las partes desde el punto de vista laboral, con fundamento en el literal “a” del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente por incremento de producción, con la creación temporal de la línea alterna de jamones en empaque central, zona I.
Alegó la parte recurrente que la inspectoría del trabajo no valoro las pruebas presentadas por ésta, basando su decisión en que supuestamente el contrato de trabajo que promovió la empresa Plumrose Latinoamérica C.A, no llena los requisitos exigidos en la Ley, lo que genera una infracción del derecho a la defensa y al debido proceso, conforme lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando en consecuencia que el acto administrativo incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, así como en el vicio de falta de motivación
Ahora bien, observa quien aquí decide que el órgano administrativo expresamente indicó en su decisión que el contrato promovido por el accionado, viola flagrantemente la normativa prevista en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que en ninguna de sus cláusulas se justifica la contratación del trabjador accionante, el motivo y/o razón por el cual la accionada tuvo la necesidad de sus servicios.
De la evaluación exhaustiva de las actas procesales esta juzgadora evidencia que el ente empleador promovió el contrato de trabajo in commento, al cual el órgano administrativo no le concedió valor probatorio por vulnerar la norma antes citada, lo cual para juicio de quien aquí decide resulta incongruente toda vez que el mismo órgano administrativo en la providencia indica que dicha documental fue enervada por la el trabajador, pero que la misma fue promovida en original. En tal razón, el hecho de que el contrato haya sido celebrado en contravención a las limitaciones establecidas en el artículo 77 no implica que el mismo no tenga valor probatorio y que su valoración deba ser hecha ajustado a las reglas de valoración probatoria en el procedimiento laboral venezolano.
En lo que concierne a la prueba promovida por la entidad de trabajo como “Informe de jefe de Producción” a la cual se le negó valor probatorio por la Inspectoría del Trabajo, esta juzgadora encuentra ajustado a derecho este razonamiento, en base la principio de alteridad, habiendo sido un informe elaborado por la propia accionada, al igual que la prueba de ratificación de documento.
En relación a la oferta real de pago, la inspectoría del trabajo, a pesar de indicar que con ella se demuestra que el trabajador no recibió sus prestaciones sociales, no le concede valor probatorio, constituyéndose una contradicción toda vez que se evidencia que si esta siendo valorada.
Dicho esto resulta entonces necesario analizar el sentido de la norma antes citada, prevista en el artículo 77 de la LOT aplicable para la fecha, en la cual expresamente el legislador previó, por vía excepcional, la posibilidad de la celebración de contratos de trabajo a tiempo determinado y este carácter excepcional se fundamenta en los principios de orden social que involucra la esfera de las relaciones de trabajo, no se trata de cualquier tipo de contratación, sino de una que constituye el eje central del desarrollo de los ciudadanos e incide directamente sobre su familia, con todas sus implicaciones y por ende a la sociedad misma. Entonces no puede interpretarse con laxitud esta norma, siendo que, tal y como lo indicó el órgano administrativo, en materia laboral, debe privar la realidad sobre las formas, y si, efectivamente la entidad de trabajo no negó la relación de trabajo, pero alegó un hecho nuevo, esto es que esa relación de trabajo fue celebrada a tiempo determinado porque estaban dados los supuestos excepcionales establecidos en el artículo 77, específicamente en el literal “a”, por lo que, conforme a la norma acertadamente citada por la Inspectoría del Trabajo, contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondía al empleador demostrar que la naturaleza del servicio exigía esa contratación, por un tiempo especifico, demostrar el incremento de producción, con la creación temporal de la línea alterna de jamones en empaque central, Zona I, y que este hecho revestía un carácter excepcional por lo que resultaba forzoso la contratación de personal en forma temporal.
En ese sentido precisa esta juzgadora que la entidad de trabajo pretendió fundamentar su defensa en la sola demostración de la existencia del contrato de trabajo, sin sopesar que el derecho del trabajo se rige por normas de orden público que no pueden ser relajas por las partes, que el fin tuitivo del derecho del trabajo obliga a los juzgadores, en sede administrativa o judicial, a la aplicación de los principios rectores como son el indubio pro operario y el principio de favor, que los derechos de los trabajadores son irrenunciables y que no puede bastar a un jurisdicente la presentación de un contrato de trabajo a tiempo determinado sin llevar al proceso los hechos por los cuales se le da esa naturales, lo cual efectivamente fue lo ocurrido en el procedimiento administrativo cuya providencia es recurrida, por lo que, a pesar de que el órgano administrativo erró en la valoración de las pruebas, en todo caso no demostró quedó evidenciado de las actas procesales que la entidad de trabajo no demostró la excepción que le permitía contratar al trabajador a través de un contrato a tiempo determinado.
Por todas las consideraciones antes expuestas, esta juzgadora no encuentra cumplido los parámetros de procedencia de los vicios alegados por la parte recurrente, esto es el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto la providencia administrativa no se fundamento en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la administración, tampoco el vicio de falso supuesto de derecho siendo que el ente administrativo aplicó de manera pertinente los artículos 75 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no se vulnero la el mandamiento constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicho lo anterior se desmonta el vicio de falta de motivación alegada y en consecuencia, al no revelarse los vicios esgrimidos encuentra esta juzgadora ajustada a derecho la providencia administrativa cuya nulidad se pretende, y en tal razón se precisa que quedó evidenciado de las actas procesales que el contrato de trabajo celebrado entre el ciudadano LUIS ALFREDO CHACIN ALVARADO y la Entidad de Trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A. fue a tiempo indeterminado por lo que su finalización fue de manera injustificada. ASI SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la entidad de trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA CA contra la providencia administrativa 00296-09 de fecha 26-08-2009 dictada por la Inspectoría del trabajo de los Municipio Sucre, Lamas, Zamora, San Sebastián, San Casimiro, Camatagua y Urdaneta del Estado Aragua, la cual declaro Con lugar la Solicitud de Reenganche y pago de salario caídos por la en ciudadano LUIS ALFREDO CHACIN ALVARADO.
SEGUNDO: Se confirma el acto administrativo antes identificado.
TERCERO: No se condena en costas a la recurrente dada la naturaleza de esta pretensión.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión no afecta intereses de la República no se considera necesaria su notificación.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese y regístrese la presente decisión y déjese copia certificada de la misma. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 06 de junio de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación. PUBLÌQUESE Y REGISTRESE.
LA JUEZA,
ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÀLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. NORKA CABALLERO
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 02:30 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. NORKA CABALLERO
SM/lgr.-
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