REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, 17 de marzo de 2016
205º y 157º
Asunto: DP31-L-2016-000086
Parte Actora: Ciudadano GARIS CRISTÓBAL RUIZ RÍOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.404.497.
Abogado apoderado de la parte actora: ANDRÉS ALEXANDER FORGIONE NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.168.021 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.952.
Parte Demandada: PRODUCTOS DE VIDRIO, S.A. (PRODUVISA)
Abogado Apoderado Judicial de la parte Demandada: IVAN RIVERO SOSA, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.870.950 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.94.178.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES (TRANSACCIÓN LABORAL)
En el día de hoy, Jueves 17 de Marzo de 2016, siendo las 10:00 a.m., comparecen por ante este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por una parte, el ciudadano GARIS CRISTÓBAL RUIZ RÍOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.404.497, debidamente asistido en este acto por el abogado ANDRÉS ALEXANDER FORGIONE NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.168.021 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.952, a los efectos de este documento denominado EL DEMANDANTE y por la otra, la empresa PRODUCTOS DE VIDRIO, S.A. (PRODUVISA) originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de Diciembre de 1962, bajo el Nº 53, Tomo 36-A, cambiado su domicilio mediante documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 26 de Mayo de 1982, bajo el Nº 1, Tomo 50-B y reformado su documento Constitutivo Estatutario por asiento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 04 de Julio de 1988, bajo el Nº 12, Tomo 284-B, representada en este acto por el abogado IVAN RIVERO SOSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad No. V-13.870.950 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.94.178, representación que consta de Instrumento poder anexo al expediente, a los efectos de este contrato denominada LA EMPRESA, En consecuencia, habida consideración de que hemos de mutuo acuerdo ejercido conversaciones conciliatorias extrajudiciales para ponerle fin al presente juicio, solicitando así previamente al Juez de este Tribunal la celebración de este acto, a los fines de que a través de la mediación pueda conciliarse el presente asunto. En tal sentido, se declaró abierto el acto. En este estado, el Juez que preside el acto, deja constancia de que la mediación arrojó resultados positivos, alcanzándose acuerdo entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y para ello lo hacemos en los siguientes términos: PRIMERO: EL DEMANDANTE alegó que en fecha 10 de Abril de 1979 comenzó a prestar servicios bajo relación de dependencia y subordinación de la empresa denominada PRODUCTOS DE VIDRIO, S.A. (PRODUVISA); desempeñando en el cargo de TÉCNICO ESPECIALISTA EN MATERIA PRIMA hasta la actualidad, en la planta industrial de la empresa ubicada en la Urbanización Industrial Santa Rosalía, Estado Aragua y en fecha 24 de febrero de 2016, por motivos personales presentó su renuncia a la empresa, por lo que prestó servicios por un período de Treinta y seis (36) años, diez (10) meses y catorce (14) días. Para el momento de su renuncia devengaba un sueldo básico diario de SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.749,23), un salario promedio diario de UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.1.479,84) y un salario integral diario de DOS MIL OCHENTA Y UN BOLÍVAR CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 2.081,22). Alegó EL DEMANDANTE que le correspondía realizar en el cargo de TÉCNICO ESPECIALISTA EN MATERIA PRIMA Supervisar y efectuar la recepción y ubicación de la materia prima que llega a la empresa así como revisar los niveles de materia prima en los silos con el fin de garantizar el suministro continuo de la misma en las operaciones de mezcla y fundición, entre otras, lo cual realizaba en posiciones incomodas y disergonomicas como: movimientos repetitivos de cuello, agacharme, movimientos laterales del torso, afectando la parte inferior de la espalda, principalmente; además de prestar servicios en un ambiente de trabajo con mucho ruido, polvo y calor. Señaló que desde el inicio de la relación laboral en el año 1979, he realizado mis labores responsablemente todos los días que me correspondía, y durante la prestación de servicios sufrí varios accidentes laborales de acuerdo a los siguientes: En fecha 29 de noviembre de 1982, cuando se encontraba palanqueando en la boca del fuelle del silo 1, la palanca se le resbaló y cayó hacia la boca del silo de arena, ocasionándose lesiones en la pierna izquierda, de inmediato fue atendido por el médico de guardia del Servicio Médico, quien le diagnostico contusiones generales en la pierna izquierda, ordenándole tratamiento médico con analgésico y antiinflamatorio y reposo por 15 días. En fecha 04 de diciembre de 1984, se encontraba representando a la empresa en un encuentro deportivo de softball, corriendo a la primera base pisó la almohadilla y se torció el pié cayendo aparatosamente al piso. De allí lo trasladaron a la Policlínica Cagua, donde fue atendido y el médico traumatólogo de guardia, una vez revisados los estudios de Rayos X y Resonancia Magnética, le diagnosticó ESGUINCE DE TERCER GRADO EN EL TOBILLO DERECHO, ordenándole reposo por 21 días y tratamiento medicado de antiinflamatorio y analgésico. En fecha 27 de julio de 1992, cuando se disponía a subir al Payloader por la escalerilla de acceso a la cabina, se resbaló por tener las botas con aceite en la suela, y cató al suelo, golpeándose la cabeza. Acudió de inmediato al Servicio Médico de la empresa y le diagnosticaron TRAUMATISMO LEVE EN LA CABEZA, ordenándole reposo por 3 días. También alegó que con motivo de la exposición al polvo, calor y emisiones químicas del proceso productivo, en el mes de marzo de 2011 presentó un episodio de disnea y problemas para respirar, motivo por el cual acudió a consulta médica con la Dra Janelly Rosales, neumólogo de la Policlínica Meregoto en Cagua, quien me ordenó estudios de Rayos X. El estudio de Rayos X de fecha 23 de marzo de 2001, concluyó en: SINUSOPATIA MAXILAR. Una vez evaluado se le diagnosticó: HIPERACTIVIDAD BRONQUIAL ASMA BRONQUIAL CRISIS MODERADA EPOC BRONQUITIS CRONICA. RINOPATIA TIPO SINUSITIS MAXILARNO CONTROLADA con recomendación de aislar de medio ambiente laboral donde exista exposición con químicos y vapores. Con motivo de las labores realizada en su puesto de trabajo, la enfermedad que padece HIPERACTIVIDAD BRONQUIAL ASMA BRONQUIAL CRISIS MODERADA EPOC BRONQUITIS CRONICA. RINOPATIA TIPO SINUSITIS MAXILARNO CONTROLADA, se agravaron con motivo de prestar servicios en un ambiente de trabajo inseguro con altas temperaturas, vapores, químicos y mucho polvo. Señaló que la causa principal del agravamiento de la enfermedad ocupacional fue con motivo de la prestación de servicio un ambiente de trabajo inseguro con altas temperaturas, vapores, químicos y mucho polvo. Además, la entidad de trabajo no lo notificó de los riesgos a los cuales se encontraba expuesto, no lo capacitó en materia de prevención de enfermedades, nunca lo dotó de los equipos de protección necesarios para evitar enfermedades, todo lo cual incidió gravemente en la enfermedad que padece hoy día. En virtud de ello, acudió a la sede de la Gerencia de Salud de los Trabajadores de Aragua del INPSASEL a los fines que realizaran la investigación del su puesto de trabajo y certificaran si la enfermedad que padece es de origen ocupacional o fue agravada con ocasión al trabajo realizado durante más de treinta y cinco (35) en la empresa PRODUCTOS DE VIDRIO, S.A. (PRODUVISA) y del accidente sufrido. También alegó que las enfermedades que padece HIPERACTIVIDAD BRONQUIAL ASMA BRONQUIAL CRISIS MODERADA EPOC BRONQUITIS CRONICA. RINOPATIA TIPO SINUSITIS MAXILARNO CONTROLADA que fue agravada con ocasión a la prestación de servicios en un ambiente de trabajo inseguro, además de los accidentes de trabajo sufridos durante la relación de trabajo, detallados anteriormente, y como consecuencia de ello, se le produjo una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para su trabajado habitual con un porcentaje de discapacidad de 45%, motivo por el cual no podrá trabajar en el único oficio que se realizar.. Se desprende del libelo que con base a lo establecido en los artículos 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente desde el 30 de junio de 2005 y los artículos 1185,1193, 1196, 1273 y 1996 del Código Civil Venezolano, EL DEMANDANTE demandó a LA EMPRESA, las siguientes indemnizaciones: De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en virtud del accidente laboral y de la enfermedad ocupacional que alegó le generaron una discapacidad parcial y permanente que señaló ser un 45%, demandó el pago de TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.798.226,50), y la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.519.290,60), por concepto de la indemnización prevista en el último párrafo del artículo 130 de la LOPCYMAT denominada SECUELAS; b)De conformidad con lo establecido en los artículos 1185, 1196 y 1273 del Código Civil Venezolano, en virtud de su DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE demandó la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) por el daño lucro cesante que le ocasionaron el accidente sufrido y la enfermedad agravada con ocasión al trabajo, debido a que ahora posee una limitación, lo que le dificulta conseguir trabajo en otras empresas. Alegó que esta indemnización la reclama como consecuencia del hecho ilícito del empleador de conformidad con los artículos 1193 y 1996 del Código Civil y c)El daño moral ocasionado en su persona y en sus familiares, al sufrir una discapacidad parcial y permanente con ocasión al accidente sufrido en la empresa y el agravamiento de la enfermedad que padece, el cual estimó en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00). Asimismo, EL DEMANDANTE reclamó el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la terminación de la relación laboral, de la siguiente manera: La cantidad de Bs. 1.186.297,96 por el concepto de Prestaciones sociales calculadas conforme al literal “C” del artículo 142 de la LOTTT, La cantidad de Bs. 96.189,60 por el concepto de Vacaciones fraccionadas, La cantidad de Bs. 14.798,40 por el concepto de Utilidades fraccionadas, La cantidad de Bs. 20.123,09 por el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, La cantidad de Bs. 1.498,47 por el concepto de séptimo día y la cantidad de Bs. 74.768,10 por concepto de días adicionales de prestaciones sociales, para un total de Bs. 1.393.675,62. El demandante estimó el valor de la demanda en la cantidad de SIETE MILLONES ONCE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.011.192,72), que corresponde al valor total de la sumatoria de los conceptos demandados y señalados en el libelo.
SEGUNDO: LA EMPRESA rechaza y niega la demanda, en todos y cada uno de sus puntos, tanto los hechos como el derecho alegado por EL DEMANDANTE contenidos en el numeral anterior por cuanto:
a) Considera que el accidente sufrido por el actor no fue como consecuencia de una violación de norma en materia de seguridad industrial, así como no existe el hecho ilícito supuestamente cometido por mi representada en contra del actor y la causa del mismo fue un acto inseguro por parte de EL DEMANDANTE.
b) LA EMPRESA alega que la supuesta enfermedad que dice padecer EL DEMANDANTE denominada HIPERACTIVIDAD BRONQUIAL ASMA BRONQUIAL CRISIS MODERADA EPOC BRONQUITIS CRONICA. RINOPATIA TIPO SINUSITIS MAXILARNO CONTROLADA es de origen común y no fue agravada por la prestación de servicios, ya que no existen factores de riesgos para ese tipo de patologías en el puesto desempeñado por éste, así como no existe el hecho ilícito supuestamente cometido por mi representada en contra del actor y la causa de la misma es común.
c) Alega LA EMPRESA que EL DEMANDANTE no tiene ningún tipo de secuela relacionada con la prestación de servicios.
d) LA EMPRESA alega que EL DEMANDANTE fue debidamente notificado de los riesgos y condiciones inseguras a los cuales se exponía en el ejercicio de su puesto de trabajo; fue dotado de todos los implementos de seguridad necesarios para evitar accidentes y enfermedades, y además fue debidamente instruido y capacitado para el desarrollo de su actividad y del uso de los equipos de protección personal cumpliendo con todas las leyes de la materia.
e) LA EMPRESA cumple con toda la normativa legal a que está obligada.
f) LA EMPRESA niega haber cometido algún hecho ilícito que hubiere podido ser la causa del accidente que sufrió EL DEMANDANTE y así como la enfermedad que dice padecer, en consecuencia niega tener que reparar daños civiles o materiales a EL DEMANDANTE por tales conceptos, o indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT.
TERCERO: Asimismo, alega LA EMPRESA que de acuerdo a su antigüedad y salario que las prestaciones sociales y demás conceptos correspondientes a EL DEMANDANTE son los siguientes:
Concepto Dias Salario Total
1) PREST. ANTIGÜEDAD (ART.142 Literal “C” LOTTT) 570 2.081,22 1.186.297,96
2) UTILIDADES FRACCIONADAS 10 1.479,84 14.798,40
3) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES 20.123,09
4) SÉPTIMO DÍA 2 1.498,47
5) VACACIONES FRACCIONADAS 15-16 65 1.479,84 96.189,60
7) DIAS ADICIONALES ART 142 LOTTT 30 74.768,10
TOTAL 1.393.675,62
Deducciones
Anticipo Prestaciones sociales 343.773,00
Deuda empresa (poliza vehiculo) 69.596,94
FAOV 1.124,86
Uniforme deportivo 20.000,00
Descuento HCM Seguros Caracas 16.818,27
INCE retenido 73,99
Descuento poliza funeraria 16.818,10
ISLR 1.687,30
Sub Total 469.892,46
Total 923.783,16
CUARTO: No obstante lo anterior, a los fines de dar por terminado el presente juicio intentado por EL DEMANDANTE y sin convalidar ni aceptar en forma alguna los hechos ni el derecho alegados, en lo relativo a los accidentes de trabajo, la supuesta enfermedad ocupacional y demás conceptos demandados, los cuales LA EMPRESA niega, rechaza y contradice y sin perjuicio de las defensas y excepciones expuestas con anterioridad, esta última por vía transaccional ofrece a EL DEMANDANTE, la suma total de SEIS MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.6.096.766,69) por todos los conceptos demandados, descritos de la siguiente manera: a)La cantidad de NOVECIENTOS VEINTITRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 923.783,16) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios sociales demandados; b)la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.798.226,50)por concepto de la indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT; c)la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) por concepto de daño lucro cesante y d)la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) por concepto de daño moral demandado. Adicionalmente se hace un pago de un bono especial por UN MILLÓN SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs.1.074.757,03). Los conceptos señalados en los literales b, c y d, mas el bono especial, se pagarán bajo la denominación Bonificación Especial a que se refiere el recibo o relación de prestaciones sociales que se anexa a esta transacción.
Por su parte, EL DEMANDANTE, tomando en consideración el tiempo que duraría el juicio, la posibilidad que sea declarada con lugar o sin lugar la demanda intentada, así como que el monto ofrecido por la demanda cubre sus expectativas económicas de el presente juicio, acepta el ofrecimiento de LA EMPRESA y en consecuencia señala y así expresamente lo declara, que procede a transigir con ella en forma voluntaria y sin ninguna coacción, con debido conocimiento de causa y con asesoramiento legal, entre otras, por las siguientes razones: a)Por resultar evidentemente beneficioso para EL DEMANDANTE la recepción en este momento de la cantidad de dinero mencionada anteriormente, la cual satisface sus aspiraciones económicas, en vez de esperar un mediano o largo plazo hasta que se produzca una eventual sentencia definitiva en el juicio que pudiera declarar sus pretensiones, lo cual también redunda en ahorro de tiempo y dinero para EL DEMANDANTE. b)Por cuanto los conceptos reclamados no constituyen en forma alguna derechos adquiridos o irrenunciables y c)Por haber realizado EL DEMANDANTE una revisión exhaustiva de los argumentos que ha alegado LA EMPRESA, en relación a su criterio sobre la improcedencia de los reclamos, que le han hecho perder su interés jurídico en mantener la presente acción judicial.
Las partes declaran que con el pago de la suma indicada se extingue cualquier obligación legal, contractual o extracontractual surgida o que pueda surgir entre ellas con ocasión de los conceptos demandados y reclamados en el desarrollo de la audiencia preliminar y detallados en el libelo y en este documento o cualquier otro con ellos relacionados, bien sea en forma directa, indirecta o refleja a los mismos. EL DEMANDANTE declara que nada mas tiene que reclamar en forma extrajudicial, administrativa y/o judicial a LA EMPRESA acerca de los derechos expresados y circunstanciados en la demanda y en este documento, ya que la voluntad de EL DEMANDANTE es dar por terminado el juicio y precaver cualquier otro tipo de reclamo en contra de aquélla, por los conceptos demandados como cualquier otro que se pudiera derivar de los accidentes alegados, tales como daños materiales y morales, incluido lucro cesante y las indemnizaciones y sanciones pecuniarias previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo; así como por los conceptos de prestaciones sociales y otros beneficios laborales reclamados, tales como salarios, prestación de antigüedad, intereses sobre antigüedad, días adicionales de antigüedad, cesta ticket (ley de alimentación para los trabajadores), vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas o cualquier diferencia en los montos de los mismos. Cualquier diferencia que puede surgir a favor de EL DEMANDANTE se encuentra comprendida en el pago efectuado a través de esta transacción.
Dicha suma convenida se paga mediante un (01) cheque identificado con el No. 05609411 girado contra el Banco Provincial a nombre de GARIS CRISTÓBAL RUIZ RÍOS, el cual se anexa en copia, para cubrir todos y cada uno de los conceptos demandados y que fueron señalados en este escrito y están pormenorizadamente señalados en el libelo de demanda que dió origen al presente juicio, incluido en ese ofrecimiento de LA EMPRESA el pago de cualquier otro concepto que pudiere derivarse directa o indirectamente de los señalados accidentes, la enfermedad, por concepto de sus prestaciones sociales o por cualquier otro de esos conceptos demandados.
Es pacto especial de esta transacción que cada una de las partes individualmente, será responsable de los honorarios profesionales que hubiesen podido causarse con ocasión del asesoramiento, juicio, negociaciones, redacción y firma de este contrato.-
Ambas partes conjunta y expresamente declaran una vez más, que aparte de los motivos antes señalados, han tenido los siguientes motivos para celebrar esta transacción: a) Dar por terminado el juicio intentado por EL DEMANDANTE contenido en el expediente No. DP31-L-2016-00086; b)Evitar cualquier eventual litigio que pudiera derivarse de los conceptos demandados, así como cualesquiera otros conceptos de naturaleza pecuniaria, laboral, social o moral y así evitar gastos de juicios y honorarios de abogados; c)Realizar un acuerdo que otorgue seguridad jurídica a las partes en cuanto a las cantidades pagadas y los conceptos involucrados en la transacción, los cuales se ven satisfechos con el acuerdo al que arribaron.
Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitan al Juez del Trabajo; que previa verificación que haga de que la transacción de los conceptos reclamados por causa de la terminación de la relación laboral no vulnera reglas de orden público, que se hallan cumplidos los extremos de los artículos citados, esto es: i) que se ha vertido por escrito; ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos (TITULO 1y 2) y; iii)que las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente, acuerde su homologación expresando que produce el efecto de la cosa juzgada, inmutable e irrevisable.
HOMOLOGACIÓN
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Ciudad de La Victoria, Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL al acuerdo alcanzado por las partes en este proceso, dándole el efecto de cosa juzgada de conformidad al contenido del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instando a las partes de cumplir de buena fe el acuerdo alcanzado y acordado en esta y asentado en esta acta. Se deja asentado de que en vista del arreglo aquí suscrito, no consignaron ni escritos de pruebas ni anexos. El Tribunal deja asentado que en virtud que cursa en autos la totalidad del pago aquí convenido se da por terminado el presente expediente y se ordena su cierre y archivo. Finalmente el ciudadano Juez, ordenó la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo, se leyó, terminó y conformes firman.-
EL JUEZ
Abg. SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS
PARTE ACTORA ABOGADO ASISTENTE
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS GUERRA MACUARE
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