REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, 08 de marzo de 2016
205º y 157º
Asunto: DP31-L-2016-00039
Parte Actora: Ciudadano MAURICIO ALEJANDRO CORONADO CARTA, venezolano, mayor de edad, concubino, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.129.232.
Abogado apoderado de la parte actora: ANDRÉS ALEXANDER FORGIONE NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.168.021 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.952.
Parte Demandada: PRODUCTOS DE VIDRIO, S.A. (PRODUVISA)
Abogado Apoderado Judicial de la parte Demandada: IVAN RIVERO SOSA, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.870.950 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.94.178.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES (TRANSACCIÓN LABORAL)
En el día de hoy, Martes 08 de Marzo de 2016, siendo las 12:00 m., comparecen por ante este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por una parte, el ciudadano MAURICIO ALEJANDRO CORONADO CARTA, venezolano, mayor de edad, concubino, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.129.232, debidamente asistido en este acto por el abogado ANDRÉS ALEXANDER FORGIONE NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.168.021 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.952, a los efectos de este documento denominado EL DEMANDANTE y por la otra, la empresa PRODUCTOS DE VIDRIO, S.A. (PRODUVISA) originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de Diciembre de 1962, bajo el Nº 53, Tomo 36-A, cambiado su domicilio mediante documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 26 de Mayo de 1982, bajo el Nº 1, Tomo 50-B y reformado su documento Constitutivo Estatutario por asiento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 04 de Julio de 1988, bajo el Nº 12, Tomo 284-B, representada en este acto por el abogado IVAN RIVERO SOSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad No. V-13.870.950 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.94.178, representación que consta de Instrumento poder anexo al expediente, a los efectos de este contrato denominada LA EMPRESA, En consecuencia, habida consideración de que hemos de mutuo acuerdo ejercido conversaciones conciliatorias extrajudiciales para ponerle fin al presente juicio, solicitando así previamente al Juez de este Tribunal la celebración de este acto, a los fines de que a través de la mediación pueda conciliarse el presente asunto. En tal sentido, se declaró abierto el acto. En este estado, el Juez que preside el acto, deja constancia de que la mediación arrojó resultados positivos, alcanzándose acuerdo entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y para ello lo hacemos en los siguientes términos: PRIMERO: EL DEMANDANTE alegó que en fecha 12 de Julio de 2005 comenzó a prestar servicios bajo relación de dependencia y subordinación de la empresa denominada PRODUCTOS DE VIDRIO, S.A. (PRODUVISA) desempeñando el cargo de Operador Paletizador- Selector en el Departamento de Selección y Empaque hasta la actualidad, en la planta industrial de la empresa ubicada en la Urbanización Industrial Santa Rosalía, Estado Aragua y en fecha 01 de febrero de 2016, por motivos personales presentó su renuncia a la empresa, por lo que prestó servicios por un período de diez (10) años, Seis (06) meses y diecinueve (19) días. Para el momento de su renuncia devengaba un salario básico diario de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.576,60), un salario promedio diario de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.1.255,25) y un salario integral diario de UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.748,88). Alegó el actor que, entre otras cosas le correspondía realizar en el cargo de Selector en el Departamento de Selección y Empaque, las siguientes tareas: revisar que los envases no se atasquen en la cinta transportadora, verificar el buen estado de los envase, colocar los envases de vidrio en sus respectivas cajas, arrumar las paletas de productos en la zona de carga, asear el área de trabajo entre otras, lo cual realizaba en posiciones incomodas y disergonomicas como: movimientos repetitivos de cuello, agacharme, movimientos laterales del torso, afectando la parte inferior de la espalda, principalmente. Asimismo, alegó que desde el inicio de la relación laboral en el año 2005, había realizado sus labores responsablemente todos los días que le correspondía, al punto que de tanto realizar esfuerzos de posturas para hacer sus actividades, aproximadamente en el mes de noviembre de 2014, comenzó a presentar dolores frecuentes en la zona lumbar de la espalda y en el cuello, motivo por el cual acudió a consulta médica con el traumatólogo Dr. Juan Jose Villamizar, quien le ordenó realizar Resonancia Magnética de Columna Cervical y Columna Lumbo Sacra. Una vez realizado los estudios en ASODIAM, se emite informe que concluyó en: COLUMNA CERVICAL: Rectificación de la lordosis cervical fisiológica. Disminución parcial de la intensidad de señal de los discos intervertebrados observándose hipointensa en la Técnica de T”. Discreta prominencia posterior del anillo fibroso del disco intervertebral C6-C7. Discopatia degenerativa multinivel parcial. Columna lumbo sacra: Tendencia del eje raquídeo lumbar levo-convexa, Discopatia degenerativa L5-S1, Prominencia posterior del anillo fibroso del disco intervertebral L4-L5 contacta la grasa epidural, Condiciona parcial estenios de recesos laterales sin compromiso de las emergencias de las raíces nerviosas. Como consecuencia de ello, estuvo de reposo por 15 días con tratamiento médico, reincorporándose a su puesto de trabajo en las mismas condiciones. También alegó que en el mes de abril de 2015, dentro de su jornada de trabajo presentó un fuerte dolor en el área abdominal, motivo por el cual acudió de emergencia al hospital. Allí le realizaron una serie de exámenes y estudios, concluyendo el diagnostico HERNIA UMBILICAL, de la cual fue intervenido quirúrgicamente para mejorar su condición de salud. Después de la operación se mantuve de reposo hasta el dia 04 de junio de 2015, cuando el Dr. Argenis Espinoza, le ordenó reingreso laboral con limitación de realizar esfuerzo físico intenso. Alegó el demandante en su libelo de demanda que una vez reingresado nuevamente a su puesto de trabajo con las limitaciones ordenadas por su médico tratante, continuó realizando sus actividades cotidianas normalmente, hasta el día 09 de junio de 2015, fecha en la cual presentó nuevamente dolores en la espalda y el cuello y acudió a consulta médica, con el especialista traumatólogo Dr. Juan Jose Villamizar, quien le ordenó reposo y fisioterapita, así como limitar sus actividades en el trabajo: 1) Evitar Halar, empujar objetos pesados superiores a 5 Kg; 2) Evitar movimientos repetitivos del cuello y región discal y 3) Sugiere evaluación de Medico Ocupacional del sitio de trabajo. También alegó que el día 04 de enero de 2016, sufrió un accidente en su sitio de trabajo, como consecuencia que el piso se encontraba con aceite y muy resbaloso, por lo cual se resbalé en forma brusca y su pie derecho se dobló, sintiendo un gran dolor que no podía apoyarlo, por lo cual con ayuda de otros compañeros de trabajo se traslade al servicio médico de la empresa y de allí al Instituto Integral Médico Quirúrgico, en Cagua, donde fue atendido y valorado por la Dr. Oliz Hernández quien le diagnosticó: Esguince en tobillo derecho, ordenándole reposo por 21 días hasta el 24 de enero de 2016. En virtud de que su condición de salud no mejoraba para reintegrarse a su puesto de trabajo, acudió nuevamente a consulta médica, siendo evaluado por la Dr. Oliz Hernández quien le diagnosticó: Prominencia discal C5-C6, Rectificación de la lordosis cervical, Protrusión discal L4-L5, L5-S1 e Hipertrofias facetaría, ordenándome tratamiento por fisiatría y reposo medico por 21 días desde el 25 de enero de 2016. Alegó que las enfermedades que padece fueron contraídas y agravadas con ocasión al trabajo, ya que realizaba sus labores con grandes esfuerzos físicos y en condiciones disergonomicas, además de no haber sido instruido correctamente para realizar sus labores, pese a haber sido limitado para el trabajo por ordenes médicas. En virtud de ello, acudió a la sede de la Gerencia de Salud de los Trabajadores de Aragua del INPSASEL a los fines que realizaran la investigación del su puestos de trabajo y certificaran si la enfermedad que padece es de origen ocupacional o fue agravada con ocasión al trabajo realizado durante más de diez (10) en la empresa PRODUCTOS DE VIDRIO, S.A. (PRODUVISA). Ahora bien, la enfermedad que sufre denominada Prominencia discal C5-C6, Rectificación de la lordosis cervical, Protrusión discal L4-L5, L5-S1 e Hipertrofias facetaría que fue agravada con ocasión a la prestación de servicios en un ambiente de trabajo inseguro, ya que las actividades las realizaba en condiciones disergonomicas, agachado, realizando esfuerzo de flexo extensión de cuello, posturas incomodas de carácter repetitivas, que le afectaron en el agravamiento de la enfermedad que padece, ya que en ningún momento la empresa PRODUVISA le notificó de los riesgos a los cuales se encontraba expuesto, no lo capacitó en materia de prevención de enfermedades, nunca lo dotó de los equipos de protección necesarios para evitar enfermedades, todo lo cual incidió gravemente en la enfermedad que padece hoy día. Como consecuencia de los accidentes de trabajo y la enfermedad ocupacional, alegó se le produjo una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE con un porcentaje de discapacidad de 45%, motivo por el cual no podrá trabajar en el único oficio que realiza. Se desprende del libelo que con base a lo establecido en los artículos 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente desde el 30 de junio de 2005 y los artículos 1185,1193, 1196, 1273 y 1996 del Código Civil Venezolano, EL DEMANDANTE demandó a LA EMPRESA, las siguientes indemnizaciones: De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en virtud del accidente laboral y de la enfermedad ocupacional que alegó le generaron una discapacidad parcial y permanente que señaló ser un 45%, demandó el pago de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.276.682,40); b)De conformidad con lo establecido en los artículos 1185, 1196 y 1273 del Código Civil Venezolano, en virtud de su DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE demandó la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) por el daño lucro cesante que le ocasionaron el accidente sufrido y la enfermedad agravada con ocasión al trabajo, debido a que ahora posee una limitación, lo que le dificulta conseguir trabajo en otras empresas. Alegó que esta indemnización la reclama como consecuencia del hecho ilícito del empleador de conformidad con los artículos 1193 y 1996 del Código Civil y c)El daño moral ocasionado en su persona y en sus familiares, al sufrir una discapacidad parcial y permanente con ocasión al accidente sufrido en la empresa y el agravamiento de la enfermedad que padece, el cual estimó en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00). Asimismo, EL DEMANDANTE reclamó el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la terminación de la relación laboral, de la siguiente manera: La cantidad de Bs. 577.131,62 por el concepto de Prestaciones sociales calculadas conforme al literal “C” del artículo 142 de la LOTTT, La cantidad de Bs. 147.699,50 por el concepto de Vacaciones fraccionadas, La cantidad de Bs. 12.552,50 por el concepto de Utilidades fraccionadas, La cantidad de Bs. 9.817,86 por el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, La cantidad de Bs. 30.702,60 por el concepto de días adicionales de antigüedad articulo 142 LOTTT, Salario días de reposo Bs. 12.108,60, para un total de Bs. 445.709,42. El demandante estimó el valor de la demanda en la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.2.266.695,08), que corresponde al valor total de la sumatoria de los conceptos demandados y señalados en el libelo.
SEGUNDO: LA EMPRESA rechaza y niega la demanda, en todos y cada uno de sus puntos, tanto los hechos como el derecho alegado por EL DEMANDANTE contenidos en el numeral anterior por cuanto:
a) Considera que el accidente sufrido por el actor no fue como consecuencia de una violación de norma en materia de seguridad industrial, así como no existe el hecho ilícito supuestamente cometido por mi representada en contra del actor y la causa del mismo fue un acto inseguro por parte de EL DEMANDANTE.
b) LA EMPRESA alega que la supuesta enfermedad que dice padecer EL DEMANDANTE denominada Prominencia discal C5-C6, Rectificación de la lordosis cervical, Protrusión discal L4-L5, L5-S1 e Hipertrofias facetaría es de origen común y no fue agravada por la prestación de servicios, ya que no existen factores de riesgos para ese tipo de patologías en el puesto desempeñado por éste, así como no existe el hecho ilícito supuestamente cometido por mi representada en contra del actor y la causa de la misma es común. Asimismo, el trabajador fue dotado de los protectores auditivos necesarios para su labor.
c) LA EMPRESA alega que EL DEMANDANTE fue debidamente notificado de los riesgos y condiciones inseguras a los cuales se exponía en el ejercicio de su puesto de trabajo; fue dotado de todos los implementos de seguridad necesarios para evitar accidentes y enfermedades, y además fue debidamente instruido y capacitado para el desarrollo de su actividad y del uso de los equipos de protección personal cumpliendo con todas las leyes de la materia.
d) LA EMPRESA cumple con toda la normativa legal a que está obligada.
e) LA EMPRESA niega haber cometido algún hecho ilícito que hubiere podido ser la causa del accidente que sufrió EL DEMANDANTE y así como la enfermedad que dice padecer, en consecuencia niega tener que reparar daños civiles o materiales a EL DEMANDANTE por tales conceptos, o indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT.
TERCERO: Asimismo, alega LA EMPRESA que de acuerdo a su antigüedad y salario que las prestaciones sociales y demás conceptos correspondientes a EL DEMANDANTE son los siguientes:
Concepto Dias Salario Total
1) PREST. ANTIGÜEDAD (ART.142 Literal “C” LOTTT) 577.131,62
2) VACACIONES FRACCIONADAS 2015-2016 38 47.699,50
3) UTILIDADES FRACCIONADAS 10 12.552,50
4) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES 9.817,86
5) SALARIO REPOSO 4 AL 24/01/16 12.108,60
6) DIAS ADICIONALES 142 LOTTT 30.702,60
Sub total 690.012,68
Deducciones
Anticipo Prestaciones sociales 247.300,00
Descuento póliza vehiculo 162.240,61
FAOV 602,52
INCE retenido 62,76
ISLR 853,86
Descuento Póliza funeraria 1.681,81
Uniforme deportivo 20.000,00
Sub Total 432.741,56
Total 266.271,12
CUARTO: No obstante lo anterior, a los fines de dar por terminado el presente juicio intentado por EL DEMANDANTE y sin convalidar ni aceptar en forma alguna los hechos ni el derecho alegados, en lo relativo a los accidentes de trabajo, la supuesta enfermedad ocupacional y demás conceptos demandados, los cuales LA EMPRESA niega, rechaza y contradice y sin perjuicio de las defensas y excepciones expuestas con anterioridad, esta última por vía transaccional ofrece a EL DEMANDANTE, la suma total de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.2.137.759,39) por todos los conceptos demandados, descritos de la siguiente manera: a)La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVAR CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.266.271,12) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios sociales demandados; b)la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.276.682,40)por concepto de la indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT; c)la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) por concepto de daño lucro cesante y d)la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) por concepto de daño moral demandado. Adicionalmente se hace un pago de un bono especial por DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.294.805,87). Los conceptos señalados en los literales b, c y d, mas el bono especial, se pagarán bajo la denominación Bonificación Especial a que se refiere el recibo o relación de prestaciones sociales que se anexa a esta transacción.
Por su parte, EL DEMANDANTE, tomando en consideración el tiempo que duraría el juicio, la posibilidad que sea declarada con lugar o sin lugar la demanda intentada, así como que el monto ofrecido por la demanda cubre sus expectativas económicas de el presente juicio, acepta el ofrecimiento de LA EMPRESA y en consecuencia señala y así expresamente lo declara, que procede a transigir con ella en forma voluntaria y sin ninguna coacción, con debido conocimiento de causa y con asesoramiento legal, entre otras, por las siguientes razones: a)Por resultar evidentemente beneficioso para EL DEMANDANTE la recepción en este momento de la cantidad de dinero mencionada anteriormente, la cual satisface sus aspiraciones económicas, en vez de esperar un mediano o largo plazo hasta que se produzca una eventual sentencia definitiva en el juicio que pudiera declarar sus pretensiones, lo cual también redunda en ahorro de tiempo y dinero para EL DEMANDANTE. b)Por cuanto los conceptos reclamados no constituyen en forma alguna derechos adquiridos o irrenunciables y c)Por haber realizado EL DEMANDANTE una revisión exhaustiva de los argumentos que ha alegado LA EMPRESA, en relación a su criterio sobre la improcedencia de los reclamos, que le han hecho perder su interés jurídico en mantener la presente acción judicial.
Las partes declaran que con el pago de la suma indicada se extingue cualquier obligación legal, contractual o extracontractual surgida o que pueda surgir entre ellas con ocasión de los conceptos demandados y reclamados en el desarrollo de la audiencia preliminar y detallados en el libelo y en este documento o cualquier otro con ellos relacionados, bien sea en forma directa, indirecta o refleja a los mismos. EL DEMANDANTE declara que nada mas tiene que reclamar en forma extrajudicial, administrativa y/o judicial a LA EMPRESA acerca de los derechos expresados y circunstanciados en la demanda y en este documento, ya que la voluntad de EL DEMANDANTE es dar por terminado el juicio y precaver cualquier otro tipo de reclamo en contra de aquélla, por los conceptos demandados como cualquier otro que se pudiera derivar de los accidentes alegados, tales como daños materiales y morales, incluido lucro cesante y las indemnizaciones y sanciones pecuniarias previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo; así como por los conceptos de prestaciones sociales y otros beneficios laborales reclamados, tales como salarios, prestación de antigüedad, intereses sobre antigüedad, días adicionales de antigüedad, cesta ticket (ley de alimentación para los trabajadores), vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas o cualquier diferencia en los montos de los mismos. Cualquier diferencia que puede surgir a favor de EL DEMANDANTE se encuentra comprendida en el pago efectuado a través de esta transacción.
Dicha suma convenida se paga mediante un (01) cheque identificado con el No. 05609238 girado contra el Banco Provincial a nombre de MAURICIO ALEJANDRO CORONADO CARTA, el cual se anexa en copia, para cubrir todos y cada uno de los conceptos demandados y que fueron señalados en este escrito y están pormenorizadamente señalados en el libelo de demanda que dió origen al presente juicio, incluido en ese ofrecimiento de LA EMPRESA el pago de cualquier otro concepto que pudiere derivarse directa o indirectamente de los señalados accidentes, la enfermedad, por concepto de sus prestaciones sociales o por cualquier otro de esos conceptos demandados.
Es pacto especial de esta transacción que cada una de las partes individualmente, será responsable de los honorarios profesionales que hubiesen podido causarse con ocasión del asesoramiento, juicio, negociaciones, redacción y firma de este contrato.-
Ambas partes conjunta y expresamente declaran una vez más, que aparte de los motivos antes señalados, han tenido los siguientes motivos para celebrar esta transacción: a)Dar por terminado el juicio intentado por EL DEMANDANTE contenido en el expediente No. DP31-L-2016-00039; b)Evitar cualquier eventual litigio que pudiera derivarse de los conceptos demandados, así como cualesquiera otros conceptos de naturaleza pecuniaria, laboral, social o moral y así evitar gastos de juicios y honorarios de abogados; c)Realizar un acuerdo que otorgue seguridad jurídica a las partes en cuanto a las cantidades pagadas y los conceptos involucrados en la transacción, los cuales se ven satisfechos con el acuerdo al que arribaron.
Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitan al Juez del Trabajo; que previa verificación que haga de que la transacción de los conceptos reclamados por causa de la terminación de la relación laboral no vulnera reglas de orden público, que se hallan cumplidos los extremos de los artículos citados, esto es: i) que se ha vertido por escrito; ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos (TITULO 1y 2) y; iii)que las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente, acuerde su homologación expresando que produce el efecto de la cosa juzgada, inmutable e irrevisable.
HOMOLOGACIÓN
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Ciudad de La Victoria, Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL al acuerdo alcanzado por las partes en este proceso, dándole el efecto de cosa juzgada de conformidad al contenido del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instando a las partes de cumplir de buena fe el acuerdo alcanzado y acordado en esta y asentado en esta acta. Se deja asentado de que en vista del arreglo aquí suscrito, no consignaron ni escritos de pruebas ni anexos. El Tribunal deja asentado que en virtud que cursa en autos la totalidad del pago aquí convenido se da por terminado el presente expediente y se ordena su cierre y archivo. Finalmente el ciudadano Juez, ordenó la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo, se leyó, terminó y conformes firman.-
EL JUEZ
Abg. SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS
EL DEMANDANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS GUERRA MACUARE
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