REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DELTRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, martes primero (01) de marzo de 2016.
205º y 157º
N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2015-000161
PARTE ACTORA O DEMANDANTE: JOSE LUIS PAEZ MENDEZ, cédula de identidad Nº V- 13.862.111
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abog. CARLOS PALACIOS, Inpreabogado Nº 108.424 y Abog. MARITZA ARREAZA DE PALACIOS, Inpreabogado Nº 108.079
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE EL REY JESUS DTB C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. MAURO RAMIREZ, Inpreabogado Nº 79.379
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
En el día de hoy, Martes, Primero (01) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, oportunidad legal, día y hora fijado por este Tribunal, para que tenga lugar LA PROLONGACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte Actora, el ciudadano Abogado CARLOS EDUARDO PALACIOS ESPAÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.424, actuando en este acto en su carácter de Apoderado Judicial del trabajador y por la parte demandada comparece el ciudadano MAURO HERNAN RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad No. V-6.929.290, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el No. 79.379, actuando con el carácter de apoderado judicial y procesal de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE EL REY JESÚS DTB, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de La Victoria, Estado Aragua, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de Noviembre de 2010, bajo el No. 9, tomo No. 113-A, parte demandada en el presente juicio, y exponen: Después de varias reuniones proyectadas a buscarle una solución al presente juicio en el estado en que se encuentra, tomando en consideración y valorando la posición de cada una de las partes; ambas partes representadas a través de sus prenombrados apoderados judiciales, libres de toda presión o constreñimiento y de ningún tipo de coacción, hemos convenido en resolver el presente juicio a través de los medios alternativos de solución de conflictos, mediante transacción judicial, que, con fundamento en lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con lo establecido en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, celebramos de acuerdo con las siguientes estipulaciones: PRIMERA: EL DEMANDANTE alega que en vista de haber ingresado a laborar el día 05/05/2014, en la empresa demandada de manera continua y permanente como Chofer por 1 año, 1 mes y 25 días, y que en fecha 30 de Junio del año 2015 renunció de manera voluntaria, y la entidad de trabajo le canceló sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales; introdujo demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales por ante los Tribunales del Trabajo los conceptos de diferencias de Prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones, diferencias de utilidades 2014 y 2015, diferencias de vacaciones y bono vacacional 2014 y 2015, diferencia de vacaciones años anteriores según el Laudo Arbitral de Transportistas, pago de sábados, domingos y días feriados promediados, intereses de mora, bono post vacacional, día del trabajador de transporte de carga, la indexación y las costas y costos del proceso, todo asciende a un monto demandado por la cantidad de TRESCIENTOS DOS MIL
NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 302.099,38). “LA COMPAÑÍA” rechaza las reclamaciones de EL DEMANDANTE porque, aunque la prestación de servicio del accionante para mi representada TRANSPORTE EL REY JESÚS DTB, C.A. si efectivamente inició en ese periodo y terminó por renuncia en la fecha antes señalada como Chofer, sin embargo “LA COMPAÑÍA” no incurrió en violación alguna de la normativa legal cuando le canceló todos los conceptos que le correspondía al trabajador durante el tiempo que duró la relación laboral, al contrario mi representada siempre ha sido cumplidora de su obligaciones como patrono para con sus trabajadores conforme a la norma laboral de acuerdo al salario que devengaba. En cuanto a las diferencias de prestaciones sociales demandadas, si bien es cierto, que el demandante reclama diferencias de prestaciones sociales o pasivos laborales por el tiempo que prestó servicios, pero dichas diferencias jamás ascenderían a los montos demandados en el libelo; a razón que, se le canceló los conceptos demandados cuando finalizo su relación laboral para con mi representada según el salario que devengaba para cada periodo durante el tiempo de servicio que duro la relación de trabajo. SEGUNDA: No obstante lo expuesto en el particular anterior, las partes con el fin de dar por terminado los planteamientos de “EL DEMANDANTE”, así como con el fin de precaver y evitar cualquier reclamo o litigio entre ellos relacionado con el contrato de trabajo a tiempo indeterminado que existió entre las mismas sin que esto signifique que sean ciertos los hechos, montos y el derecho alegados por el actor en el libelo de la demanda, durante el período mencionado en el particular PRIMERO de éste escrito transaccional, de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones y estando en un todo conforme con el monto, tiempo de servicios y los diferentes salarios por eventos utilizados como base de cálculo para los conceptos que conforma las prestaciones sociales acordada en éste documento, “LA COMPAÑÍA” ofrece pagar al demandante JOSÉ LUIS PAEZ MENDEZ, por concepto de diferencias de prestaciones sociales por el tiempo que prestó servicios para la entidad de trabajo desde el 05 de Mayo de 2014 hasta el 30 de Junio de 2015, incluyendo las indemnizaciones y conceptos demandados, que se encuentran detalladas en la cláusula PRIMERA de éste documento, la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 180.000,00). La suma acordada transaccionalmente por las partes, será pagada por “LA DEMANDADA” a “LA ACTORA” de la manera siguiente: A la fecha de la consignación y firma de éste documento por ante el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo en el Estado Aragua, con sede en La Victoria, que será mediante Cheque no endosable No. 17462869 por una cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 60.000,00) librado en La Victoria a los Veintinueve (29) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016) contra el BANCO MERCANTIL, librado en este mismo acto a favor del actor JOSÉ LUIS PAEZ, supra identificado; y el monto restante será cancelado por por ante el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en el Estado Aragua que será mediante DOS (2) pagos mediante cheques no endosables, uno para el día el Diecisiete (17) de Marzo de 2016 por una cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 60.000,00); el último de ellos será cancelado el día Cinco (05) de Abril de 2016 con lo cual se cancela el total del monto transaccional aquí acordado. TERCERA: La parte demandante, el ciudadano JOSÉ LUIS PAEZ MENDEZ, supra identificado representado por su apoderado judicial en este acto, visto la oferta por parte de la demandada cancelando los derechos laborales que incluye los conceptos demandados, beneficios e indemnizaciones que han quedado totalmente transigidos, al igual que cualquier otro derecho, acción (contractual o extracontractual) y beneficio que pudieran corresponderle, de acuerdo con los términos expuestos en los particulares primero y segundo que anteceden, así como el ofrecimiento de pagar el monto de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 180.000,00) en tres (3) partes como se indica en el particular segundo de este escrito; y siendo que dicho reconocimiento y ofrecimiento se hace con el ánimo de solucionar el conflicto de esta instancia, es por lo que, en este estado su apoderado judicial abogado CARLOS EDUARDO PALACIOS, supra identificado, en nombre y representación del ciudadano JOSÉ LUIS PAEZ MENDEZ, arriba identificado, parte actora, declara que actúa libre de constreñimiento y en pleno uso de sus facultades mentales y cognoscitivas, está en todo conforme con el ofrecimiento formulado por la parte demandada en los términos y condiciones anteriormente expuestos, y, que comprende los mismos y acepta dicho ofrecimiento; y en consecuencia solicita le sea entregado el referido monto, mediante Cheque no endosable No. 17462869 por una cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 60.000,00) librado en La Victoria a los Veintinueve (29) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016) contra el BANCO MERCANTIL, librado en este mismo acto a favor del actor JOSÉ LUIS PAEZ, supra identificado; y el monto restante será cancelado por por ante el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en el Estado Aragua que será mediante DOS (2) pagos mediante cheques no endosables, uno para el día el Diecisiete (17) de Marzo de 2016 por una cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 60.000,00); el último de ellos será cancelado el día Cinco (05) de Abril de 2016 por ante la sede del presente Tribunal con los cuales se le cancelan sus derechos laborales y aquí engloban el monto aquí acordado, por lo que nada queda a deber por este concepto ni ningún otro. CUARTA: La parte Demandada, visto la aceptación de la propuesta transaccional por parte del apoderado judicial del actor quien actúa en su nombre y representación, le hacen entrega en este acto a el Apoderado Judicial del antes mencionado primer pago, quien así lo recibe y acepta, dándose cumplimiento a la transacción, con lo cual, se pone fin al presente juicio. A los fines de dejar constancia en autos de la emisión y entrega del referido cheque a la actora y su apoderado judicial, se acompaña fotostatos del mismo para que se agregue y forme parte del expediente. QUINTA: Ambas partes, visto el ofrecimiento y pago por parte de la demandada, y la aceptación y recibo por parte de la representación judicial de la demandante a cuya solución han llegado por vía transaccional, manifiestan formalmente que de esta manera han puesto fin al presente juicio, y una vez cumplido con lo aquí convenido queda plenamente satisfecha la pretensión a la presente causa se contrae, y, en consecuencia el representante judicial del actor, declara y reconoce que nada más le queda a reclamar a demandada por los conceptos mencionados en éste documento, ni por diferencia o complementos de: Prestaciones e Indemnizaciones Sociales, Intereses sobre las prestaciones sociales por todos los años de servicios eventuales, remuneraciones pendientes, salarios, comisiones, incentivos, vacaciones, permisos o licencias remuneradas, remuneraciones, horas extras, bono compensatorio, así como cualquier otro tipo de bonos, ingresos variables, participación en las utilidades legales o convencionales y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones, diferencia(s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento por cualquier motivo, bono vacacional y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales, salarios o comisiones dejados de percibir, salario correspondiente a días feriados, sábados, domingos o de descanso, tanto legales como convencionales, viáticos, gastos de hospedaje, aumento(s) de salarios, reintegro de gastos de cualquiera que fuere su naturaleza, diferencia o complemento de salarios y otros conceptos, por promoción, sustitución o nuevas obligaciones, vacaciones de años anteriores, vacaciones que le fueron pagadas y no disfrutadas y cualquier pago relacionado con los servicios prestados o que pudo haber prestado como trabajador de “LA EMPRESA”, derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social, Reglamento a la contingencia del Seguro de Paro Forzoso, Ley Programa de Alimentación, Ley de Política Habitacional y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que la DEMANDANTE prestó a la DEMANDADA, ya que la actora expresamente conviene y reconoce que con la cantidad neta recibida señalada en el particular TERCERO de éste documento, nada más le adeuda y queda a deber por parte de DEMANDADA. SEXTA: Cada una de las partes, asume la obligación de pagar los honorarios profesionales de su respectivo abogado asistente o apoderado. SEPTIMA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2) del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Parágrafo Único, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, Artículo 10 del Reglamento de La Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 1.718 del Código Civil, con el fin de llegar así a un arreglo total y definitivo de sus pretensiones contenidas en el escrito libelar que dio origen a este procedimiento judicial y evitar cualquier controversia o litigio directa o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en este documento o con cualquier asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente transacción se ha convenido en que quedan total y definitivamente terminados y transigidos, y en tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener contra "LA DEMANDADA", han celebrado la presente transacción, poniendo fin a la totalidad de pretensiones por prestaciones sociales y otros derechos laborales le correspondieran con o por motivo del contrato de trabajo eventual o a destajo que los vínculo con el mismo. OCTAVA: Las partes declaran no tener más nada que reclamarse, y por ende se abstienen de intentar en el futuro cualquier tipo de acción o procedimiento, sea ante los organismos administrativos del trabajo, así como ante los organismos jurisdiccionales competentes, una en contra de la otra en cuanto a la causa y objeto previsto en éste documento. NOVENA: Las partes solicitamos del Tribunal que una vez cancelados por “LA DEMANDADA” A “EL ACTOR” el monto aquí acordado en la forma pautada, de por terminado el presente juicio, contenido como ya se ha dicho en el Expediente No. DP31-L-2015-00161, llevado por éste Juzgado, dicte el correspondiente Decreto de Homologación, y ordene el archivo del expediente, e igualmente se nos expidan, dos (2) copias certificadas de la presente transacción y del auto de homologación respectivo. Es todo.-
Por cuanto los acuerdos contenidos en la acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa contradicción de las controversias a que se refieren los procesos y a establecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contiene renuncia alguna a algún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3 Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE D ELA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD CONFERIDA POR EL PUEBLO DE VENEZUELA Y CONFORME A LA LEY, DECLARA: Primero: Se imparte la HOMOLOGACION de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Agregar a los autos copia fotostática del cheque entregado en este acto al ciudadano Abog. CARLOS PALACIOS, ya identificado, quien actúa como apoderado judicial de la parte actora. Tercero: Se acuerda la devolución de los escritos de pruebas y anexos, consignados por las partes en la audiencia Preliminar. Es este acto ambas partes declaran recibir los escritos de pruebas y sus anexos. Finalmente la ciudadana Jueza, ordenó la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.) del día de hoy, Primero (01) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016). Es todo. Término. Se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,
LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO
APODERADO DE LA PARTE ACTORA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABOG. JUBELY FRANCO
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