REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, Jueves Diecisiete (17) de marzo de 2016

ASUNTO: DP31-L-2016-00071
PARTE ACTORA: Ciudadano ELÍAS RAFAEL BERMÚDEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.364.875.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ANDRÉS ALEXANDER FORGIONE NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.168.021 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.952.
PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS DE VIDRIO, S.A. (PRODUVISA)
ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IVAN RIVERO SOSA, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.870.950 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.94.178.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


En el día de hoy, Jueves Diecisiete (17) de Marzo de 2016, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), comparecen por ante este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por una parte, el ciudadano ELÍAS RAFAEL BERMÚDEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, concubino, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.364.875, debidamente asistido en este acto por el abogado ANDRÉS ALEXANDER FORGIONE NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.168.021 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.952, a los efectos de este documento denominado EL DEMANDANTE y por la otra, la empresa PRODUCTOS DE VIDRIO, S.A. (PRODUVISA) originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de Diciembre de 1962, bajo el Nº 53, Tomo 36-A, cambiado su domicilio mediante documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 26 de Mayo de 1982, bajo el Nº 1, Tomo 50-B y reformado su documento Constitutivo Estatutario por asiento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 04 de Julio de 1988, bajo el Nº 12, Tomo 284-B, representada en este acto por el abogado IVAN RIVERO SOSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad No. V-13.870.950 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.94.178, representación que consta de Instrumento poder anexo al expediente, a los efectos de este contrato denominada LA EMPRESA. En consecuencia, habida consideración de que hemos de mutuo acuerdo ejercido conversaciones conciliatorias extrajudiciales para ponerle fin al presente juicio, solicitando así previamente al Juez de este Tribunal la celebración de este acto, a los fines de que a través de la mediación pueda conciliarse el presente asunto. En tal sentido, se declaró abierto el acto. En este estado, el Juez que preside el acto, deja constancia de que la mediación arrojó resultados positivos, alcanzándose acuerdo entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y para ello lo hacemos en los siguientes términos: PRIMERO: EL DEMANDANTE alegó que en fecha 02 de diciembre de 1991 comenzó a prestar servicios bajo relación de dependencia y subordinación de la empresa denominada PRODUCTOS DE VIDRIO, S.A. (PRODUVISA); desempeñando el cargo de Montacarguista-Chofer I en el Departamento de Almacén y Despacho hasta la actualidad, en la planta industrial de la empresa ubicada en la Urbanización Industrial Santa Rosalía, Estado Aragua y en fecha 22 de febrero de 2016, por motivos personales presentó su renuncia a la empresa, por lo que prestó servicios por un período de veinticuatro (24) años, dos (02) meses y veinte (20) días. Para el momento de su renuncia devengaba un sueldo básico diario de SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.687,10), un salario promedio diario de UN MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.1.187,45) y un salario integral diario de UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.698,58).Entre otras cosas le correspondía realizar en el cargo de Montacarguista- Chofer I en el Almacén y Despacho, las siguientes tareas: Operar el montacargas para mover los productos terminados del área de almacén al área de despacho para ser colocados en los diferentes vehículos de carga, trasladar cargas de un lugar a otro dentro de los diferentes galpones de la empresa, entre otras. Alegó, que desde el inicio de la relación laboral en el año 1991, ha realizado sus labores responsablemente todos los días que le correspondía, hasta el mes de marzo de 2011, luego de haber realizado un esfuerzo durante la jornada de trabajo comenzó a presentar dolores en la espalda a nivel lumbar, motivo por el cual acudió a consulta médico con el Dr. José Luis Caicedo en la CMC Unidad Medica Fisiatría y Rehabilitación, ubicada en Cagua, Estado Aragua, quien lo evaluó y le ordenó realizar estudio de Rayos X y Resonancia Magnética Nuclear, el cual se realizó el día 15 de agosto de 2011. Señaló, que una vez evaluado por el Dr. José Luis Caicedo, en fecha 24 de agosto le diagnosticó: Lumbociática bilateral a predominio lado izquierdo, hace 5 meses relacionado con: Artrosis lumbosacra con discopatias leves a moderadas L5-S1, no hay hernias discales. Leve escoliosis dorsolumbar, quien le indicó TRATAMIENTO: 12 sesiones de Asioterapia. Medicacion: Motrin, Sirdalud, Neuribe. Consulta control al finalizar plan. También expuso en su libelo de demanda, que luego de reincorporado a su puesto de trabajo, a principios del mes de enero de 2014, volvió a presentar dolores lumbares, motivo por el cual acudió nuevamente a consulta médica con el Dr. José Luis Caicedo, quien le ordenó Rayos X de Columna Lumbosacra AP y Lateral, el cual se realizó en el Centro Radiológico Cagua, en fecha 09 de enero de 2014, del cual se obtuvo el siguiente resultado: DISMINUCIÓN DE LA AMPLITUD INVERTEBRAL L5-S1 E INCIPIENTES OSTEOFITOS MARGINALES ANTERIORES Y POSTERIORES LUMBARES. Alegó EL DEMANDANTE, que con motivo de las labores realizada en su puesto de trabajo, la enfermedad que padezco DISMINUCIÓN DE LA AMPLITUD INVERTEBRAL L5-S1 E INCIPIENTES OSTEOFITOS MARGINALES ANTERIORES Y POSTERIORES LUMBARES se agravó, al punto de sentir fuertes dolores en la espalda y en ocasiones la pierna izquierda se le duerme. Que la causa principal del agravamiento de la enfermedad ocupacional fue con motivo de la prestación de servicio en posiciones disergonómicas, falta de mantenimiento del montacargas, específicamente por la gran vibración en el asiento, la irregularidad de la superficie del almacén con huecos y desniveles, que hacían sentir el impacto directamente en su espalda, zona lumbar. Además, la entidad de trabajo no le notificó de los riesgos a los cuales se encontraba expuesto, no lo capacitó en materia de prevención de enfermedades, nunca lo dotó de los equipos de protección necesarios para evitar enfermedades, todo lo cual incidió gravemente en la enfermedad que padece hoy día. En virtud de ello, acudió a la sede de la Gerencia de Salud de los Trabajadores de Aragua del INPSASEL a los fines que realizaran la investigación de su puestos de trabajo y certificaran si la enfermedad que padece es de origen ocupacional o fue agravada con ocasión al trabajo realizado durante más de veinte (20) en la empresa PRODUCTOS DE VIDRIO, S.A. (PRODUVISA) y del accidente sufrido. Asimismo, señaló que la enfermedad que sufre DISMINUCIÓN DE LA AMPLITUD INVERTEBRAL L5-S1 E INCIPIENTES OSTEOFITOS MARGINALES ANTERIORES Y POSTERIORES LUMBARES que fue agravada con ocasión a la prestación de servicios en un ambiente de trabajo inseguro, y como consecuencia de ello, se le produjo una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para su trabajado habitual con un porcentaje de discapacidad de 52%, motivo por el cual no podrá trabajar en el único oficio que sabe realizar. Se desprende del libelo que con base a lo establecido en los artículos 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente desde el 30 de junio de 2005 y los artículos 1185,1193, 1196, 1273 y 1996 del Código Civil Venezolano, EL DEMANDANTE demandó a LA EMPRESA, las siguientes indemnizaciones: De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en virtud del accidente laboral y de la enfermedad ocupacional que alegó le generaron una discapacidad parcial y permanente que señaló ser un 52%, demandó el pago de TRES MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.099.908,50); b) De conformidad con lo establecido en los artículos 1185, 1196 y 1273 del Código Civil Venezolano, en virtud de su DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE demandó la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00), por el daño lucro cesante que le ocasionaron el accidente sufrido y la enfermedad agravada con ocasión al trabajo, debido a que ahora posee una limitación, lo que le dificulta conseguir trabajo en otras empresas. Alegó que esta indemnización la reclama como consecuencia del hecho ilícito del empleador de conformidad con los artículos 1193 y 1996 del Código Civil y c) El daño moral ocasionado en su persona y en sus familiares, al sufrir una discapacidad parcial y permanente con ocasión al accidente sufrido en la empresa y el agravamiento de la enfermedad que padece, el cual estimó en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00). Asimismo, EL DEMANDANTE reclamó el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la terminación de la relación laboral, de la siguiente manera: La cantidad de Bs. 968.189,15 por el concepto de Prestaciones Sociales calculadas conforme al literal “C” del artículo 142 de la LOTTT, La cantidad de Bs. 15.436,85 por el concepto de Vacaciones fraccionadas, La cantidad de Bs. 11.874,50 por el concepto de Utilidades fraccionadas, La cantidad de Bs. 17.615,08 por el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, La cantidad de Bs. 1.187,45 por el concepto de días trabajados, la cantidad de Bs. 1.187,45 días pendientes, la cantidad de Bs. 57.019,50 por concepto de días adicionales de prestaciones sociales y la cantidad de de Bs. 28,63 por concepto de tiempo de viaje, para un total de Bs. 1.072.538,61. El demandante estimó el valor de la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs.4.372.447,11), que corresponde al valor total de la sumatoria de los conceptos demandados y señalados en el libelo.
SEGUNDO: LA EMPRESA rechaza y niega la demanda, en todos y cada uno de sus puntos, tanto los hechos como el derecho alegado por EL DEMANDANTE contenidos en el numeral anterior por cuanto:
a) Considera que el accidente sufrido por el actor no fue como consecuencia de una violación de norma en materia de seguridad industrial, así como no existe el hecho ilícito supuestamente cometido por mi representada en contra del actor y la causa del mismo fue un acto inseguro por parte de EL DEMANDANTE.
b) LA EMPRESA alega que la supuesta enfermedad que dice padecer EL DEMANDANTE denominada DISMINUCIÓN DE LA AMPLITUD INVERTEBRAL L5-S1 E INCIPIENTES OSTEOFITOS MARGINALES ANTERIORES Y POSTERIORES LUMBARES es de origen común y no fue agravada por la prestación de servicios, ya que no existen factores de riesgos para ese tipo de patologías en el puesto desempeñado por éste, así como no existe el hecho ilícito supuestamente cometido por mi representada en contra del actor y la causa de la misma es común..
c) LA EMPRESA alega que EL DEMANDANTE fue debidamente notificado de los riesgos y condiciones inseguras a los cuales se exponía en el ejercicio de su puesto de trabajo; fue dotado de todos los implementos de seguridad necesarios para evitar accidentes y enfermedades, y además fue debidamente instruido y capacitado para el desarrollo de su actividad y del uso de los equipos de protección personal cumpliendo con todas las leyes de la materia.
d) LA EMPRESA cumple con toda la normativa legal a que está obligada.
e) LA EMPRESA niega haber cometido algún hecho ilícito que hubiere podido ser la causa del accidente que sufrió EL DEMANDANTE y así como la enfermedad que dice padecer, en consecuencia niega tener que reparar daños civiles o materiales a EL DEMANDANTE por tales conceptos, o indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT.

TERCERO: Asimismo, alega LA EMPRESA que de acuerdo a su antigüedad y salario que las prestaciones sociales y demás conceptos correspondientes a EL DEMANDANTE son los siguientes:

Concepto Dias Salario Total
1) PREST. ANTIGÜEDAD (ART.142 Literal “C” LOTTT) 570 1.698,58 968.189,15
2) VACACIONES FRACCIONADAS 2015-2016 13 1.187,45 15.436,85
3) UTILIDADES FRACCIONADAS 10 1.187,45 11.874,50
4) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES 17.615,08
5) DÍAS TRABAJADOS 1 1.187,45 1.187,45
6) DIAS PENDIENTES 1 1.187,45 1.187,45
7) TIEMPO DE VIAJE 1 28,63 28,63
8) DIAS ADICIONALES ART 142 LOTTT 30 57.019,50
TOTAL 1.072.538,61
Deducciones
Anticipo Prestaciones sociales 324.400,00
SSO 171,05
RPE 21,38
Deuda empresa (póliza vehículo) 266.976,26
Descuento HCM Piramide 50.143,41
INCE retenido 59,37
ISLR 914,41
Descuento Póliza funeraria 787,23
Sub Total 643.473,09
Total 429.065,52

CUARTO: No obstante lo anterior, a los fines de dar por terminado el presente juicio intentado por EL DEMANDANTE y sin convalidar ni aceptar en forma alguna los hechos ni el derecho alegados, en lo relativo a los accidentes de trabajo, la supuesta enfermedad ocupacional y demás conceptos demandados, los cuales LA EMPRESA niega, rechaza y contradice y sin perjuicio de las defensas y excepciones expuestas con anterioridad, esta última por vía transaccional ofrece a EL DEMANDANTE, la suma total de CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.4.182.880,33) por todos los conceptos demandados, descritos de la siguiente manera: a)La cantidad de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.429.065,52) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios sociales demandados; b) la cantidad de TRES MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.099.908,50) por concepto de la indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT; c) la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) por concepto de daño lucro cesante y d) la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) por concepto de daño moral demandado. Adicionalmente se hace un pago de un bono especial por CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.453.906,31). Los conceptos señalados en los literales b, c y d, mas el bono especial, se pagarán bajo la denominación Bonificación Especial a que se refiere el recibo o relación de prestaciones sociales que se anexa a esta transacción.

Por su parte, EL DEMANDANTE, tomando en consideración el tiempo que duraría el juicio, la posibilidad que sea declarada con lugar o sin lugar la demanda intentada, así como que el monto ofrecido por la demanda cubre sus expectativas económicas de el presente juicio, acepta el ofrecimiento de LA EMPRESA y en consecuencia señala y así expresamente lo declara, que procede a transigir con ella en forma voluntaria y sin ninguna coacción, con debido conocimiento de causa y con asesoramiento legal, entre otras, por las siguientes razones: a)Por resultar evidentemente beneficioso para EL DEMANDANTE la recepción en este momento de la cantidad de dinero mencionada anteriormente, la cual satisface sus aspiraciones económicas, en vez de esperar un mediano o largo plazo hasta que se produzca una eventual sentencia definitiva en el juicio que pudiera declarar sus pretensiones, lo cual también redunda en ahorro de tiempo y dinero para EL DEMANDANTE. b)Por cuanto los conceptos reclamados no constituyen en forma alguna derechos adquiridos o irrenunciables y c)Por haber realizado EL DEMANDANTE una revisión exhaustiva de los argumentos que ha alegado LA EMPRESA, en relación a su criterio sobre la improcedencia de los reclamos, que le han hecho perder su interés jurídico en mantener la presente acción judicial.
Las partes declaran que con el pago de la suma indicada se extingue cualquier obligación legal, contractual o extracontractual surgida o que pueda surgir entre ellas con ocasión de los conceptos demandados y reclamados en el desarrollo de la audiencia preliminar y detallados en el libelo y en este documento o cualquier otro con ellos relacionados, bien sea en forma directa, indirecta o refleja a los mismos. EL DEMANDANTE declara que nada mas tiene que reclamar en forma extrajudicial, administrativa y/o judicial a LA EMPRESA acerca de los derechos expresados y circunstanciados en la demanda y en este documento, ya que la voluntad de EL DEMANDANTE es dar por terminado el juicio y precaver cualquier otro tipo de reclamo en contra de aquélla, por los conceptos demandados como cualquier otro que se pudiera derivar de los accidentes alegados, tales como daños materiales y morales, incluido lucro cesante y las indemnizaciones y sanciones pecuniarias previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo; así como por los conceptos de prestaciones sociales y otros beneficios laborales reclamados, tales como salarios, prestación de antigüedad, intereses sobre antigüedad, días adicionales de antigüedad, cesta ticket (ley de alimentación para los trabajadores), vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas o cualquier diferencia en los montos de los mismos. Cualquier diferencia que puede surgir a favor de EL DEMANDANTE se encuentra comprendida en el pago efectuado a través de esta transacción.
Dicha suma convenida se paga mediante un (01) cheque identificado con el No. 05609447 girado contra el Banco Provincial, cuenta corriente Nº 0108-0051-01-0100002831, de fecha 17 de marzo de 2017, a nombre de ELÍAS RAFAEL BERMÚDEZ RANGEL, ya identificado, el cual se anexa en copia fotostática, para cubrir todos y cada uno de los conceptos demandados y que fueron señalados en este escrito y están pormenorizadamente señalados en el libelo de demanda que dió origen al presente juicio, incluido en ese ofrecimiento de LA EMPRESA el pago de cualquier otro concepto que pudiere derivarse directa o indirectamente de los señalados accidentes, la enfermedad, por concepto de sus prestaciones sociales o por cualquier otro de esos conceptos demandados.
Es pacto especial de esta transacción que cada una de las partes individualmente, será responsable de los honorarios profesionales que hubiesen podido causarse con ocasión del asesoramiento, juicio, negociaciones, redacción y firma de este contrato.-
Ambas partes conjunta y expresamente declaran una vez más, que aparte de los motivos antes señalados, han tenido los siguientes motivos para celebrar esta transacción: a) Dar por terminado el juicio intentado por EL DEMANDANTE contenido en el expediente No. DP31-L-2016-00071; b) Evitar cualquier eventual litigio que pudiera derivarse de los conceptos demandados, así como cualesquiera otros conceptos de naturaleza pecuniaria, laboral, social o moral y así evitar gastos de juicios y honorarios de abogados; c)Realizar un acuerdo que otorgue seguridad jurídica a las partes en cuanto a las cantidades pagadas y los conceptos involucrados en la transacción, los cuales se ven satisfechos con el acuerdo al que arribaron.
Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitan al Juez del Trabajo; que previa verificación que haga de que la transacción de los conceptos reclamados por causa de la terminación de la relación laboral no vulnera reglas de orden público, que se hallan cumplidos los extremos de los artículos citados, esto es: i) que se ha vertido por escrito; ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos (TITULO 1y 2) y; iii)que las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente, acuerde su homologación expresando que produce el efecto de la cosa juzgada, inmutable e irrevisable. Es todo.”

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CONFORME A LA LEY, DECLARA: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se acuerda agregar a los autos copia fotostática del cheque recibido personalmente en este acto por la parte accionante ciudadano ELIAS RAFAEL BERMUDEZ RANGEL, ya identificado en autos. Tercero: Se deja asentado de que en vista del acuerdo aquí suscrito, no se consignaron ni escritos de pruebas ni anexos. Se ordena el cierre y archivo del expediente. Finalmente la ciudadana Jueza, ordenó la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Se hacen cinco (05) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO
PARTE ACTORA y ABOGADO ASISTENTE



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,
ABG. JUBELY FRANCO