REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA.

La Victoria, veintiocho (28) de marzo de Dos Mil Dieciséis (2016)
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2015-000263
PARTE ACTORA: Ciudadano ROYMA ANTONIO SAVEDRA MARTINEZ, cédula de identidad Nº V- 18.803.624
PARTE DEMANDADA: CATIC BEIJING C.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


Visto el libelo de demanda con recaudos consignado en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2015 y del escrito de subsanación presentado ante la URDD de esta sede judicial en fecha quince (15) de marzo de 2016, por la ciudadana Abog. Natalys Márquez, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.260, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSE GREGORIO SALCEDO MORA y ROYMA ANTONIO SAVEDRA MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 17.215.702 y V-18.803.624, respectivamente, en la demanda que por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara contra la entidad de trabajo CATIC BEIJING C.A., este Juzgado, de conformidad a lo establecido en el particular segundo del auto de fecha Diecisiete (17) de marzo de 2016, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 20 de noviembre de dos mil quince (2015), esta Juzgadora emitió Despacho Saneador visto que el escrito libelar no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al advertir lo siguiente:

“…Observa esta Juzgadora del escrito libelar que la parte actora en la persona de su Representante Judicial Abogado NATALYS MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.260, demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y DIFERENCIA DE VACACIONES, de los ciudadanos JOSE GREGORIO SALCEDO MORA Y ROYMA ANTONIO SAVEDRA MARTINEZ, ampliamente identificados, a la empresa Demandada ENTIDAD DE TRABAJO CATIC BEIJING C.A.; sin embargo, al señalar y describir la naturaleza de los hechos la demandante de autos consigna un Instrumento Poder en Original que le fue otorgado por el ciudadano JOSE GREGORIO SALCEDO MORA, por lo tanto no puede asumir la representación del segundo demandante ciudadano ROYMA ANTONIO SAVEDRA MARTINEZ, creando ambigüedad e incertidumbre en los hechos relatados, ya que no puede demandar en representación de ambos; Asimismo la parte actora debe indicar a esta Juzgadora si la empresa demandada ENTIDAD DE TRABAJO CATIC BEIJING C.A. tiene algún convenio con la República Bolivariana de Venezuela para la construcción de obras o se vean afectados por una sentencia que se pueda producir en esta causa, los intereses de la República, sin que haya sido notificado de tal demanda, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, que es el ente encargado de velar por los intereses de la nación; por lo tanto se ordena a la parte demandante corregir las dudas surgidas a esta Juzgadora en la narración de los hechos explanados en el libelo de demanda, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 123 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”



Por los motivos antes expuestos, este Tribunal dictó el referido despacho saneador para que la parte actora corrigiera el libelo de demanda en los términos ahí indicados bajo apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practicara; advirtiéndosele que de no corregir el libelo en los términos indicados, se declararía su inadmisibilidad y a tal efecto se libraron las respectivas Boletas de Notificación a la parte actora.

En fecha, quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016), la ciudadana Abog. Natalys Márquez, up supra identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSE GREGORIO SALCEDO MORA y ROIMA ANTONIO SAVEDRA MARTINEZ, ya identificados, consigna escrito de subsanación previa renuncia del lapso establecido en la Ley, y lo realiza bajo los siguientes términos:

“… Muy respetuosamente respondo al despacho saneador solicitado en los términos expuesto en autos: si tiene la demandada intereses con el estado venezolano dado que la entidad de trabajo demandada le presta servicios directo al estado venezolano al respecto de debe notificar al mismo mediante boletas que el tribunal señale….” A través del presente escrito se realiza la corrección solicitada por este digno Tribunal, por lo que solicito sea agregado al expediente y forme parte integral del libelo de la demanda.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la ciudadana Abog. Natalys Márquez, ya identificada en autos, solo subsanó el escrito libelar en el aspecto referente al hecho de que la entidad de trabajo demandada CAITIC BEIJING C.A., efectivamente es una empresa que le presta servicios directo al Estado Venezolano y en virtud de ello solicita se libre Boleta de Notificación a la Procuraduría General de la República; sin embargo, en el aspecto relativo a su cualidad como Apoderada Judicial de una de las partes demandante, específicamente del ciudadano ROYMA ANTONIO SAVEDRA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.803.624, observa esta Juzgadora que la misma no fue demostrada mediante mandato o instrumento poder donde se compruebe su cualidad y facultad para actuar en juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Determinado lo anterior, es necesario citar parcialmente el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa que:

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. (Resaltado de este Juzgado)


Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 85 de fecha veinticuatro (24) de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara), en el titulo VII denominado Estado Social de Derecho, señaló:

A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica
…(Omissi)…
El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos.


En este orden de ideas, necesario es traer a colación el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado.

Y para concluir, ineludible es citar el primer aparte del artículo 334 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual parcialmente se transcribe, y dispone:

Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución. (Resaltado de este Juzgado)

Determinado lo anterior, necesario es resaltar conforme a los principios constitucionales, que al concepto de Estado de Derecho la actual Constitución le agrega el de Estado Social, concepto éste que surge ante la desigualdad existente entre las clases y grupos sociales, y con el objetivo de proteger jurídica y constitucionalmente a esos individuos, personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, ordenando al Estado proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales de la República, tales antecedentes a juicio de esta Juzgadora, son importantes para entender la vigente Constitución Venezolana, que establece un Estado Social de Derecho y de Justicia y por consiguiente el marco jurídico de todos los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela.
En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, visto que el trabajo es un hecho social que goza de la absoluta protección del Estado, y que por mandato del constituyente se debe aplicar los principios constitucionales, y por cuanto, a juicio de esta juzgadora, el derecho debe adaptarse a las necesidades sociales del momento, pues de lo contrario se volvería inerte, pues el progreso jurídico se logra a base de la evolución en la interpretación y comprensión sana de las leyes para la efectiva realización de la justicia y en pro de garantizar los principios constitucionales, entre éstos, el principio a la tutela judicial efectiva, derecho que debe ser garantizado en todo estado y grado del proceso, y por cuanto, a criterio de esta juzgadora la norma no es un instrumento técnico para regular las relaciones humanas y que lo importante es entender la ley en base a principios tendentes en lo posible a alcanzar el bien común, y no como una normativa que se aplica por igual a realidades desiguales, pues la igualdad en un Estado Social no puede ser interpretada formalmente, sino teniendo en cuenta la situación real de los afectados, las relaciones sociales de poder, por lo que, se debe tender a interpretar el principio de equidad como igualdad material, es por lo que, admitir la presente demanda seria desconocer la protección de los derechos laborales, no tutelar sus intereses y quebrantar la intención del Constituyente.

En consecuencia, por todo lo antes señalado y por cuanto la parte actora no corrigió el libelo de demanda en los términos ordenados y a efectos que la actora intente nuevamente su acción sin inexactitudes, y con fundamento a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con los artículo 2, 89 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, este Tribunal SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA en nombre DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LEY, DECLARA la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano ROYMA ANTONIO SAVEDRA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V 18.803.624, domiciliado en calle Wilton Durán, Sector Quebrada Honda, Casa Nº 23, San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, contra la entidad de trabajo CATIC BEIJING C.A..

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA,

ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO


LA SECRETARIA,
ABG. JUBELY FRANCO.

LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ EN SU FECHA, SIENDO LAS 12:50 p.m.

LA SECRETARIA,
ABG. JUBELY FRANCO

EXP. Nº. DP31-L-2015-000263
LWM.-