REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, treinta (30) de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: DP31-L-2016-00084
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE RAFAEL MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.797.082.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANDRÉS ALEXANDER FORGIONE NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.168.021 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.952
PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS DE VIDRIO, S.A. (PRODUVISA)
ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IVAN RIVERO SOSA, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.870.950 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.94.178.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y ACCIDENTE LABORAL

En el día de hoy, miércoles treinta (30) de Marzo de 2016, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), día y hora fijado por este Tribunal, para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto, compareciendo voluntariamente por una parte, el ciudadano JOSE RAFAEL MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.797.082, debidamente asistido en este acto por el abogado ANDRÉS ALEXANDER FORGIONE NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.168.021 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.952, a los efectos de este documento denominado EL DEMANDANTE y por la otra, la empresa PRODUCTOS DE VIDRIO, S.A. (PRODUVISA) originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de Diciembre de 1962, bajo el Nº 53, Tomo 36-A, cambiado su domicilio mediante documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 26 de Mayo de 1982, bajo el Nº 1, Tomo 50-B y reformado su documento Constitutivo Estatutario por asiento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 04 de Julio de 1988, bajo el Nº 12, Tomo 284-B, representada en este acto por el abogado IVAN RIVERO SOSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad No. V-13.870.950 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.94.178, representación que consta de Instrumento poder anexo al expediente, a los efectos de este contrato denominada LA EMPRESA, En consecuencia, habida consideración de que hemos de mutuo acuerdo ejercido conversaciones conciliatorias extrajudiciales para ponerle fin al presente juicio, solicitando así previamente a la Juez de este Tribunal la celebración de este acto, a los fines de que a través de la mediación pueda conciliarse el presente asunto. En tal sentido, se declaró abierto el acto. En este estado, la Juez que preside el acto, deja constancia de que la mediación arrojó resultados positivos, alcanzándose acuerdo entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y para ello lo hacemos en los siguientes términos: PRIMERO: EL DEMANDANTE alegó en el libelo de la demanda que en fecha 31 de enero de 1976 comenzó a prestar servicios bajo relación de dependencia y subordinación de la empresa denominada PRODUCTOS DE VIDRIO, S.A. (PRODUVISA) desempeñando el cargo de SUPERVISOR DE LÍNEA hasta la actualidad, en la planta industrial de la empresa ubicada en la Urbanización Industrial Santa Rosalía, Estado Aragua y en fecha 24 de febrero de 2016, por motivos personales presento su renuncia a la empresa, por lo que presto servicios por un período de cuarenta (40) años y veintitrés (23) días. Para el momento de su renuncia devengaba un sueldo básico diario de SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.687,10), un salario promedio diario de UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs.1.379,01) y un salario integral diario de UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVAR CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 1.861,14). Alego que le correspondía realizar en el cargo de OPERADOR MAQUINAS DE DECORACION Dirigir, Operar las máquinas decoradoras y etiquetadoras, con el fin de obtener un producto con especificaciones óptimas de decoración y etiquetado, sin retenido, de acuerdo a instrucciones del supervisor, procedimientos del área y exigencias del cliente, entre otras, lo cual realizaba en posiciones incomodas y disergonomicas como: movimientos repetitivos de cuello, agacharse, movimientos laterales del torso, afectando la parte inferior de la espalda, principalmente; además de prestar servicios en un ambiente de trabajo con mucho ruido, polvo y calor. Alego EL DEMANDANTE que desde el inicio de la relación laboral en el año 1976, ha realizado sus labores responsablemente todos los días que le correspondía, y durante la prestación de servicios sufrió varios accidentes laborales de acuerdo a los siguientes: En fecha 26 de marzo de 1976, cuando se encontraba realizando sus labores, al tratar de parar unas botellas caídas en el transportador no se fijó que una de las botellas estaba rota en la boca, causándole una herida en la mano derecha. De inmediato lo trasladaron al Centro Médico de Cagua, donde le realizaron la cura de la herida, diagnosticándole: HERIDA CORTANTE MANO DERECHA; En fecha 13 de julio de 1978, cuando se encontraba trabajando en la Máquina No. 2 de decoración, al tratar de aflojar una tuerca con una llave, ésta se le resbaló y le pegó en el dedo anular de la mano derecha. De inmediato lo trasladaron al Centro Médico de Cagua, donde le realizaron la evaluación correspondiente, diagnosticándole: HERIDA CONTUSA DEDO ANULAR MANO DERECHA; En fecha 11 de febrero de 2008, cuando se encontraba levantando una caja de pinturas para decorar botellas, y de repente sintió un gran dolor a nivel inguinal. De allí acudió al Servicio Médico de la empresa y fue atendido por el médico de guardia, quien una vez evaluado le diagnosticó: HERNIA INGUINAL AMBOS LADOS. También alegó que con motivo de la exposición al polvo, calor y emisiones químicas del proceso productivo, el estrés laboral, falta de ventilación, a principios del año 2010 comenzó a presentar dolor en el pecho y aceleración del pulso. Continuó con sus labores en su sitio de trabajo, hasta que el año 2014, los dolores en el pecho y la aceleración del pulso, sumado a la hipertensión que sufre, acudió a consulta con Cardiólogo RODOLFO CAMACHO en el instituto Policlínico de Turmero, quien una vez realizado los correspondientes exámenes le diagnosticó: MIOCARDIOPATIA DILATADA CON DISFUNCION SISTOLICA SEVERA E INSUFICIENCIA CARDÍACA. Le ordenó tratamiento medicado y limitó sus actividades. Asimismo, durante todo el tiempo que prestó servicios en la planta, existía mucho ruido por el funcionamiento de las máquinas, siendo el caso que al momento de realizarse los correspondientes exámenes ESPIROMETRÍA Y AUDIOMETRÍA, se le diagnosticó: ESPIROMETRIA ANORMAL, AUDIOMETRÍA CON TRAUMA ACÚSTICO BILATERAL, teniendo serios problemas auditivos. Alegó en su libelo de demanda con motivo de las labores realizada en su puesto de trabajo, la enfermedad que padece HERNIA INGUINAL AMBOS LADOS, MIOCARDIOPATIA DILATADA CON DISFUNCION SISTOLICA SEVERA E INSUFICIENCIA CARDÍACA se agravaron con motivo de prestar servicios en un ambiente de trabajo inseguro con altas temperaturas, vapores, químicos y mucho polvo. También, con motivo a la exposición al ruido de las maquinas dentro de los galpones del área de trabajo, se le agravó ESPIROMETRIA ANORMAL, AUDIOMETRÍA CON TRAUMA ACÚSTICO BILATERAL, todo ello por no contar con los protectores auditivos idóneos para la prestación de servicios. Alegó que la causa principal del agravamiento de la enfermedad ocupacional fue con motivo de la prestación de servicio un ambiente de trabajo inseguro con altas temperaturas, vapores, químicos y mucho polvo, estrés laboral. Además, la entidad de trabajo no lo notificó de los riesgos a los cuales se encontraba expuesto, no lo capacitó en materia de prevención de enfermedades, nunca lo dotó de los equipos de protección necesarios para evitar enfermedades, todo lo cual incidió gravemente en la enfermedad que padece hoy día. Señaló que acudió a la sede de la Gerencia de Salud de los Trabajadores de Aragua del INPSASEL a los fines que realizaran la investigación del puestos de trabajo y certificaran si la enfermedad que padece es de origen ocupacional o fue agravada con ocasión al trabajo realizado durante más de cuarenta (40) en la empresa PRODUCTOS DE VIDRIO, S.A. (PRODUVISA) y del accidente sufrido. Tambien alegó que las enfermedades que padece HERNIA INGUINAL AMBOS LADOS, MIOCARDIOPATIA DILATADA CON DISFUNCION SISTOLICA SEVERA E INSUFICIENCIA CARDÍACA y ESPIROMETRIA ANORMAL, AUDIOMETRÍA CON TRAUMA ACÚSTICO BILATERAL fueron agravadas con ocasión a la prestación de servicios en un ambiente de trabajo inseguro, y además de los accidentes de trabajo sufridos durante la relación de trabajo, detallados anteriormente, y como consecuencia de ello, se le produjo una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para su trabajado habitual con un porcentaje de discapacidad de 42%, motivo por el cual no podrá trabajar en el único oficio que sebe realizar. Se desprende del libelo que con base a lo establecido en los artículos 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente desde el 30 de junio de 2005 y los artículos 1185,1193, 1196, 1273 y 1996 del Código Civil Venezolano, EL DEMANDANTE demandó a LA EMPRESA, las siguientes indemnizaciones: a) De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en virtud de los accidentes sufridos y las enfermedades agravadas por la prestación de sus servicios que generaron una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para su trabajo habitual con un porcentaje de 55% de discapacidad, demandó el pago de TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.396.580,50); b) La indemnización prevista en el último párrafo del artículo 130 de la LOPCYMAT denominada SECUELAS, demandó el pago de DOS MILLONES TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 2.037.948,30); c) De conformidad con lo establecido en los artículos 1185, 1196 y 1273 del Código Civil Venezolano, en virtud de su DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para su trabajo habitual demandó la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) por el daño lucro cesante que le ocasionaron los accidentes laborales con ocasión al trabajo, debido a que ahora posee una limitación, lo que le dificulta conseguir trabajo en otras empresas. Alegó que esta indemnización la reclama como consecuencia del hecho ilícito del empleador de conformidad con los artículos 1193 y 1996 del Código Civil y d) Por el daño moral ocasionado en su persona y en sus familiares, al sufrir una discapacidad parcial y permanente para su trabajo habitual con ocasión a los accidentes de trabajo sufridos en la empresa, demandó la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00).

SEGUNDO: Asimismo, EL DEMANDANTE reclamó el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la terminación de la relación laboral, de la siguiente manera:

1) PREST. ANTIGÜEDAD (ART.142 Literal “C” LOTTT) 570 1.861,14 1.060.847,87
2) UTILIDADES FRACCIONADAS 10 1.379, 01 13.790,10
3) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES 50.487,24
4) DIAS TRABAJADOS 1 687,10
5) BONO NOCTURNO 1 309,20
6) TURNO NOCTURNO 1 327,35
7) TIEMPO DE VIAJE 1 28,63
8) DIAS ADICIONALES ART 142 LOTTT 30 60.493,20
TOTAL 1.186.970,69

El demandante estimó el valor de la demanda en la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.921.499,49), que corresponde al valor total de la sumatoria de los conceptos demandados y señalados en el libelo.

TERCERO: LA EMPRESA rechaza y niega la demanda, en todos y cada uno de sus puntos, tanto los hechos como el derecho alegado por EL DEMANDANTE, así como los alegatos contenidos en el numeral anterior por cuanto:
a) Considera que los accidentes sufridos por EL DEMANDANTE no le generaron ninguna discapacidad, ni secuela, ni limitación alguna, ya que los mismos fueron atendidos de forma inmediata y con los tratamientos médicos adecuados para su recuperación total.
b) Que las enfermedades que dice padecer son de origen común y no fueron ni originadas ni agravadas con ocasión al trabajado realizado en LA EMPRESA.
c) Los accidentes y enfermedades sufridos por el actor no fueron como consecuencia de una violación de norma en materia de seguridad industrial, así como no existe el hecho ilícito supuestamente cometido por LA DEMANDADA en contra del actor. Dichos accidentes fueron consecuencia de la propia conducta del demandante por haber realizado actos inseguros.
d) LA EMPRESA alega que EL DEMANDANTE fué debidamente notificado de los riesgos y condiciones inseguras a los cuales se exponía en el ejercicio de su puesto de trabajo; fue dotado de todos los implementos de seguridad necesarios para evitar accidentes y enfermedades, y además fue debidamente instruido y capacitado para el desarrollo de su actividad y del uso de los equipos de protección personal cumpliendo con todas las leyes de la materia.
e) LA EMPRESA cumple con toda la normativa legal en materia de seguridad e higiene a que está obligada.
f) LA EMPRESA niega haber cometido algún hecho ilícito que hubiere podido ser la causa de los accidentes o enfermedades que sufrió EL DEMANDANTE y en consecuencia niega tener que reparar daños civiles o materiales a EL DEMANDANTE.
Asimismo, alega LA EMPRESA que las prestaciones sociales y demás conceptos correspondientes a EL DEMANDANTE por la terminación de la relación de trabajo son los siguientes:

Concepto Dias Salario Total
1) PREST. ANTIGÜEDAD (ART.142 Literal “C” LOTTT) 570 1.861,14
1.060.847,87
2) UTILIDADES FRACCIONADAS 10 1.379, 01 13.790,10
3) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES 50.487,24
4) DIAS TRABAJADOS 1 687,10
5) BONO NOCTURNO 1 309,20
6) TURNO NOCTURNO 1 327,35
7) TIEMPO DE VIAJE 1 28,63
8) DIAS ADICIONALES ART 142 LOTTT 30 60.493,20
TOTAL 1.186.970,69
Deducciones
Seguro Social Obligatorio 93,23
INCE 68,95
Herramientas 112,45
ISLR 4,73% 104,48
Póliza H.C.M Básica y Exceso (Seguros Pirámide) 30.696,45
Descuento póliza funeraria 17.220,37
Total Deducciones Bs. 48.295,93
Total 1.138.674,76

CUARTO: No obstante lo anterior, a los fines de dar por terminado el presente juicio intentado por EL DEMANDANTE y sin convalidar ni aceptar en forma alguna los hechos ni el derecho alegados en el libelo, en lo relativo a las supuestas enfermedades de trabajo y los accidente de trabajo y demás conceptos demandados, los cuales LA EMPRESA niega, rechaza y contradice y sin perjuicio de las defensas y excepciones expuestas con anterioridad, esta última por vía transaccional ofrece a EL DEMANDANTE: 1)La cantidad de UN MILLON CIENTO TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.1.138.674,76) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios sociales demandados; 2)La cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.396.580,50) por concepto de la indemnizaciones demandadas con fundamento al artículo 130 de la LOPCYMAT; 3)La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) por concepto de daño lucro cesante; 4)La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) por concepto de daño moral demandado y por último 5)La cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.1.347.822,06), por concepto de bono transaccional, todo ello para un total de SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.6.183.077,32).

Por su parte, EL DEMANDANTE, tomando en consideración el tiempo que duraría el juicio, la posibilidad que sea declarada con lugar o sin lugar la demanda intentada, así como que el monto ofrecido por la demanda cubre sus expectativas económicas de el presente juicio, ha aceptado el ofrecimiento de LA EMPRESA y en consecuencia señala y así expresamente lo declara, que procede a transigir con ella en forma voluntaria y sin ninguna coacción, con debido conocimiento de causa y con asesoramiento legal, entre otras, por las siguientes razones: a)Por resultar evidentemente beneficioso para EL DEMANDANTE la recepción en este momento de la cantidad de dinero mencionada anteriormente, la cual satisface sus aspiraciones económicas, en vez de esperar un mediano o largo plazo hasta que se produzca una eventual sentencia definitiva en el juicio que pudiera declarar sus pretensiones, lo cual también redunda en ahorro de tiempo y dinero para EL DEMANDANTE. b)Por cuanto los conceptos reclamados no constituyen en forma alguna derechos adquiridos o irrenunciables y c)Por haber realizado EL DEMANDANTE una revisión exhaustiva de los argumentos que ha alegado LA EMPRESA, en relación a su criterio sobre la improcedencia de los reclamos, que le han hecho perder su interés jurídico en mantener la presente acción judicial.
A los fines de cumplir el acuerdo, EL DEMANDANTE recibe en este acto la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.6.183.077,32) mediante un (01) cheque identificado con el No. 05609514 girado contra el Banco Provincial a nombre de JOSE RAFAEL MARTINEZ, del cual se anexa en copia, para cubrir todos y cada uno de los conceptos demandados y que fueron señalados en este escrito y están pormenorizadamente señalados en el libelo de demanda que dio origen al presente juicio, incluido el pago de cualquier otro concepto que pudiere derivarse directa o indirectamente de los señalados accidentes, secuelas, enfermedades, por concepto de sus prestaciones sociales o por cualquier otro de esos conceptos demandados o con ellos relacionados. El monto correspondiente a los numerales 2, 3, 4 y 5 se identifican bajo la denominación “Conceptos Transaccionales”, en el recibo de Prestaciones Sociales que se anexa a la presente transacción firmada por ambas partes y se considera parte integrante de la misma.
Las partes declaran que con el pago de la suma indicada se extingue cualquier obligación legal, contractual o extracontractual surgida o que pueda surgir entre ellas con ocasión de los conceptos demandados y reclamados en el desarrollo de la audiencia preliminar y detallados en el libelo y en este documento o cualquier otro con ellos relacionados, bien sea en forma directa, indirecta o refleja a los mismos. EL DEMANDANTE declara que nada mas tiene que reclamar en forma extrajudicial, administrativa y/o judicial a LA EMPRESA acerca de los derechos expresados y circunstanciados en la demanda y en este documento, ya que la voluntad de EL DEMANDANTE es dar por terminado el juicio y precaver cualquier otro tipo de reclamo en contra de aquélla, por los conceptos demandados como cualquier otro que se pudiera derivar de los accidentes y enfermedades alegados o cualquiera otra diferente que haya podido sufrir o sufra EL DEMANDANTE, tales como daños materiales y morales, incluido lucro cesante; las indemnizaciones y sanciones pecuniarias previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo; así como por los conceptos de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, tales como salarios, prestación de antigüedad, intereses sobre antigüedad, días adicionales de antigüedad, cesta ticket (Ley de Cesta Ticket Socialista), vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas o cualquier diferencia en los montos de los mismos. Queda convenido que cualquier cantidad de dinero que eventualmente LA EMPRESA pudiera llegar a deber a EL DEMANDANTE por cualquier causa emergente de la relación de trabajo que los vinculó, queda incluida o comprendida en el bono transaccional y demás conceptos pagados en virtud de la presente transacción, y así es aceptado expresamente por EL DEMANDANTE.
Es pacto especial de esta transacción que cada una de las partes individualmente, será responsable de los honorarios profesionales que hubiesen podido causarse con ocasión del asesoramiento, juicio, negociaciones, redacción y firma de este contrato.- Ambas partes conjunta y expresamente declaran una vez más, que aparte de los motivos antes señalados, han tenido los siguientes motivos para celebrar esta transacción: a)Dar por terminado el juicio intentado por EL DEMANDANTE contenido en el expediente No. DP31-L-2016-000084; b) Evitar cualquier eventual litigio que pudiera derivarse de los conceptos demandados, así como cualesquiera otros conceptos de naturaleza pecuniaria, laboral, social o moral y así evitar gastos de juicios y honorarios de abogados; c) Realizar un acuerdo que otorgue seguridad jurídica a las partes en cuanto a las cantidades pagadas y los conceptos involucrados en la transacción, los cuales se ven satisfechos con el acuerdo al que arribaron.
Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitan a la Juez del Trabajo; que previa verificación que haga de que la transacción de los conceptos reclamados por causa de la terminación de la relación laboral no vulnera reglas de orden público, que se hallan cumplidos los extremos de los artículos citados, esto es: i) que se ha vertido por escrito; ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos (TITULO 1y 2) y; iii)que las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente, acuerde su homologación expresando que produce el efecto de la cosa juzgada, inmutable e irrevisable.” Es todo.-
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CONFORME A LA LEY, DECLARA: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se acuerda agregar a los autos copia fotostática del cheque recibido personalmente en este acto por la parte accionante ciudadano JOSE RAFAEL MARTINEZ, ya identificado en autos. Tercero: Se deja asentado de que en vista del acuerdo aquí suscrito, no se consignaron ni escritos de pruebas ni anexos. Se ordena el cierre y archivo del expediente. Finalmente la ciudadana Jueza, ordenó la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Se hacen cinco (05) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,

ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO


PARTE ACTORA Y ABOGADO ASISTENTE


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA,


ABG. JUBELY FRANCO