REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DELTRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, martes ocho (08) de marzo de 2016.
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2016-00051
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ SOJO, venezolano, mayor de edad, concubino, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.093.426.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ANDRÉS ALEXANDER FORGIONE NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.168.021 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.952.
PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS DE VIDRIO, S.A. (PRODUVISA)
ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IVAN RIVERO SOSA, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.870.950 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.94.178.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y ENFERMEDAD OCUPACIONAL
En el día de hoy, martes ocho (08) de Marzo de 2016, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), oportunidad legal, día y hora fijado por este Tribunal, para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte Actora, el ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ SOJO, venezolano, mayor de edad, concubino, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.093.426, debidamente asistido en este acto por el abogado ANDRÉS ALEXANDER FORGIONE NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.168.021 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.952, quien en lo adelante se denominara EL DEMANDANTE y por la otra, la empresa PRODUCTOS DE VIDRIO, S.A. (PRODUVISA) originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de Diciembre de 1962, bajo el Nº 53, Tomo 36-A, cambiado su domicilio mediante documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 26 de Mayo de 1982, bajo el Nº 1, Tomo 50-B y reformado su documento Constitutivo Estatutario por asiento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 04 de Julio de 1988, bajo el Nº 12, Tomo 284-B, representada en este acto por el abogado IVAN RIVERO SOSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad No. V-13.870.950 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.94.178, representación que consta de Instrumento poder anexo al expediente, quien en lo adelante se denomina LA EMPRESA. En consecuencia, habida consideración de que hemos de mutuo acuerdo ejercido conversaciones conciliatorias extrajudiciales para ponerle fin al presente juicio, solicitando así previamente mediante diligencia la celebración de este acto, a los fines de que a través de la mediación pueda conciliarse el presente asunto y ya que existe entre LAS PARTES el ánimo de poner fin a la demanda, mediante reciprocas concesiones, de mutuo y amistoso acuerdo, solicitan mediante diligencia se realice de manera anticipada (previa notificación de la parte demandada y la renuncia a los lapsos de comparecencia manifestado por ambas partes) la AUDIENCIA ESPECIAL CONCILIATORIA, lo cual es acordado por este Tribunal. En tal sentido, se declaró abierto el acto. En este estado, la Jueza que preside el acto, deja constancia de que la mediación arrojó resultados positivos, alcanzándose acuerdo entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y para ello lo hacemos en los siguientes términos: PRIMERO: EL DEMANDANTE alega que en fecha 11 de noviembre de 2005 comencé a prestar servicios bajo relación de dependencia y subordinación de la empresa denominada PRODUCTOS DE VIDRIO, S.A. (PRODUVISA); desempeñando el cargo de Selector en el Departamento de Selección y Empaque hasta la actualidad, en la planta industrial de la empresa ubicada en la Urbanización Industrial Santa Rosalía, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua y en fecha 04 de febrero de 2016, por motivos personales presenté mi renuncia a la empresa, por lo que presté servicios por un período de diez (10) años, dos (02) meses y veintitrés (23) días. Para el momento de la renuncia devengaba un sueldo básico diario de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.575,90), un salario promedio diario de UN MIL QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.1.513,59) y un salario integral diario de DOS MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.046,89). Alegó que en otras cosas le correspondía realizar en el cargo de Selector en el Departamento de Selección y Empaque, las siguientes tareas: revisar que los envases no se atasquen en la cinta transportadora, verificar el buen estado de los envase, colocar los envases de vidrio en sus respectivas cajas, arrumar las paletas de productos en la zona de carga, asear el área de trabajo entre otras, lo cual realizaba en posiciones incomodas y disergonómicas como: movimientos repetitivos de cuello, agachado, movimientos laterales del torso, afectando la parte inferior de la espalda, principalmente; además de prestar servicios en un ambiente de trabajo con mucho ruido. También alegó en el libelo de demanda, que desde el inicio de la relación laboral en el año 2005, había realizado sus labores responsablemente todos los días que le correspondía, hasta el día 28 de julio de 2015, cuando aproximadamente a las 7:15 pm, le ocurrió un accidente de trabajo cuando se encontraba en la Línea de Producción 7.2 en la Máquina FP numero 03 centrando la ruleta de la máquina para iniciar el arranque la máquina, cuando de pronto el rechazador al continuar el ciclo bajó de improviso, golpeándole el dedo pulgar de su mano izquierda, causando traumatismo simple y herida lacerada. De inmediato fue atendido con los primeros auxilios por el Servicio Médico de la empresa y fue referido al Centro Asistencial Policlínico de Turmero para realizar estudios de rayos X en la zona afectada, con diagnóstico de: TRAUMATISMO Y HERIDA LACERADA EN EL DEDO PULGAR DE LA MANO DERECHA. Una vez reincorporado a su puesto de trabajo, no podía realizar todas las actividades de su cargo con normalidad, estando muy limitado para algunos movimientos en los que implicara el uso de mi mano izquierda. Igualmente señaló que durante todo el tiempo que prestó servicios en la planta, existía mucho ruido por el funcionamiento de las máquinas, siendo el caso que al momento de realizarse los correspondientes exámenes, se le diagnosticó: Audiometría con trauma acústico bilateral y espirometría con restricción leve, teniendo serios problemas auditivos. Alegó que el accidente sufrido fue con ocasión a la falta de bandas protectoras de la maquina y además, de no haber sido instruido correctamente para realizar sus labores ni haber recibido los implementos de seguridad necesarios para realizar sus labores y que la enfermedad contraída y agravada con ocasión al trabajo tal como trauma acústico bilateral, espirometría con restricción leve, ya que trabajaba en un galpón cerrado con mucho ruido y sin protectores auditivos adecuados, ya que la empresa nunca lo dotó de los mismos. En virtud de ello, acudió a la sede de la Gerencia de Salud de los Trabajadores de Aragua del INPSASEL a los fines que realizaran la investigación de su puestos de trabajo y certificaran si la enfermedad que padece es de origen ocupacional o fue agravada con ocasión al trabajo realizado durante más de diez (10) años en la empresa PRODUCTOS DE VIDRIO, S.A. (PRODUVISA) y del accidente sufrido. Ahora bien, la enfermedad que sufre denominada trauma acústico bilateral, espirometría con restricción leve que fue agravada con ocasión a la prestación de servicios en un ambiente de trabajo inseguro, ya que las actividades las realizaba en un ambiente de trabajo inseguro, con exceso de ruido que le afectaron en el agravamiento de la enfermedad que padezco, ya que en ningún momento la empresa PRODUVISA le notificó de los riesgos a los cuales se encontraba expuesto, no le capacitó en materia de prevención de enfermedades, nunca lo dotó de los equipos de protección necesarios para evitar enfermedades, todo lo cual incidió gravemente en la enfermedad que padece hoy día. Como consecuencia de los accidentes de trabajo y la enfermedad ocupacional, alegó se le produjo una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para su trabajado habitual con un porcentaje de discapacidad de 37%, motivo por el cual no podrá trabajar en el único oficio que realiza. Se desprende del libelo que con base a lo establecido en los artículos 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente desde el 30 de junio de 2005 y los artículos 1185,1193, 1196, 1273 y 1996 del Código Civil Venezolano, EL DEMANDANTE demandó a LA EMPRESA, las siguientes indemnizaciones: a) Accidentes laborales De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en virtud del accidente laboral que alegó le generaron una discapacidad parcial y permanente que señaló ser un 37%, demando el pago de SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.747.114,85);b) Enfermedad ocupacional: De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en virtud de la enfermedad generada y/o agravada por el trabajo que alegó le generó una discapacidad parcial y permanente señaló ser un 37%, demandó el pago de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.1.494.229,70); c) De conformidad con lo establecido en los artículos 1185, 1196 y 1273 del Código Civil Venezolano, en virtud de su DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE demandó la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) por el daño lucro cesante que le ocasionaron el accidente sufrido y la enfermedad agravada con ocasión al trabajo, debido a que ahora posee una limitación, lo que le dificulta conseguir trabajo en otras empresas. Alegó que esta indemnización la reclama como consecuencia del hecho ilícito del empleador de conformidad con los artículos 1193 y 1996 del Código Civil y d) El daño moral ocasionado en su persona y en sus familiares, al sufrir una discapacidad parcial y permanente con ocasión al accidente sufrido en la empresa y el agravamiento de la enfermedad que padece, el cual estimó en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00).
Asimismo, EL DEMANDANTE reclamó el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la terminación de la relación laboral, de la siguiente manera: La cantidad de Bs. 614.066,32 por el concepto de Prestaciones Sociales calculadas conforme al literal “C” del artículo 142 de la LOTTT; la cantidad de Bs. 19.172,14 por el concepto de Vacaciones fraccionadas 2015-2016; la cantidad de Bs. 15.135,14 por el concepto de Utilidades fraccionadas; la cantidad de Bs. 10.403,43 por el concepto de intereses sobre prestaciones sociales; La cantidad de Bs. 3.027,18 por el concepto de días pendientes; la cantidad de Bs. 13.040,24 por el concepto de días adicionales de antigüedad articulo 142 LOTTT, para un total de Bs. 674.844,45. El demandante estimó el valor de la demanda en la cantidad de TRES MILLONES CIENTO DIECISÉIS MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.3.116.189,00), que corresponde al valor total de la sumatoria de los conceptos demandados y señalados en el libelo.
SEGUNDO: LA EMPRESA rechaza y niega la demanda, en todos y cada uno de sus puntos, tanto los hechos como el derecho alegado por EL DEMANDANTE contenidos en el numeral anterior por cuanto:
a) Considera que el accidente sufrido por el actor no fue como consecuencia de una violación de norma en materia de seguridad industrial, así como no existe el hecho ilícito supuestamente cometido por mi representada en contra del actor y la causa del mismo fue un acto inseguro por parte de EL DEMANDANTE.
b) LA EMPRESA alega que la supuesta enfermedad que dice padecer EL DEMANDANTE denominada TRAUMA ACÚSTICO BILATERAL, ESPIROMETRÍA CON RESTRICCIÓN LEVE es de origen común y no fue agravada por la prestación de servicios, ya que no existen factores de riesgos para ese tipo de patologías en el puesto desempeñado por éste, así como no existe el hecho ilícito supuestamente cometido por mi representada en contra del actor y la causa de la misma es común. Asimismo, el trabajador fue dotado de los protectores auditivos necesarios para su labor.
c) LA EMPRESA alega que EL DEMANDANTE fue debidamente notificado de los riesgos y condiciones inseguras a los cuales se exponía en el ejercicio de su puesto de trabajo; fue dotado de todos los implementos de seguridad necesarios para evitar accidentes y enfermedades, y además fue debidamente instruido y capacitado para el desarrollo de su actividad y del uso de los equipos de protección personal cumpliendo con todas las leyes de la materia.
d) LA EMPRESA cumple con toda la normativa legal a que está obligada.
e) LA EMPRESA niega haber cometido algún hecho ilícito que hubiere podido ser la causa del accidente que sufrió EL DEMANDANTE y así como la enfermedad que dice padecer, en consecuencia niega tener que reparar daños civiles o materiales a EL DEMANDANTE por tales conceptos, o indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT.
TERCERO: Asimismo, alega LA EMPRESA que de acuerdo a su antigüedad y salario que las prestaciones sociales y demás conceptos correspondientes a EL DEMANDANTE son los siguientes:
Concepto Dias Salario Total
1) prest. antigüedad (art.142 literal “c” lottt) 300 2.046,89 614.066,32
2) vacaciones fraccionadas 2015-2016 12,67 1.513,59 19.172,14
3) utilidades fraccionadas 10 1.513,59 15.135,14
4) intereses sobre prestaciones sociales 10.403,43
5) días pendientes 2 1.513,59 3.027,18
6) días adicionales 142 lottt 8 13.040,24
Total asignaciones 674.844,45
Deducciones
Anticipo Prestaciones sociales 210.600,00
Descuento póliza funeraria 1.681,81
FAOV 373,35
INCE retenido 75,68
ISLR 623,50
Descuento de días concepto 64 536,88
Sub Total 213.891,22
Total 460.953,23
CUARTO: No obstante lo anterior, a los fines de dar por terminado el presente juicio intentado por EL DEMANDANTE y sin convalidar ni aceptar en forma alguna los hechos ni el derecho alegados, en lo relativo a los accidentes de trabajo, la supuesta enfermedad ocupacional y demás conceptos demandados, los cuales LA EMPRESA niega, rechaza y contradice y sin perjuicio de las defensas y excepciones expuestas con anterioridad, esta última por vía transaccional ofrece a EL DEMANDANTE, la suma total de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.800.000,00) por todos los conceptos demandados, descritos de la siguiente manera: a) La cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.460.953,23) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios sociales demandados; b) la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.2.241.344,55) por concepto de la indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT; c) la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.45.000,00) por concepto de daño lucro cesante y d) la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.45.000,00) por concepto de daño moral demandado. Adicionalmente se hace un pago de un bono especial por SIETE MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs.7.702,22). Los conceptos señalados en los literales b, c y d, mas el bono especial, se pagarán bajo la denominación Bonificación Especial a que se refiere el recibo o relación de prestaciones sociales que se anexa a esta transacción.
Por su parte, EL DEMANDANTE, tomando en consideración el tiempo que duraría el juicio, la posibilidad que sea declarada con lugar o sin lugar la demanda intentada, así como que el monto ofrecido por la demanda cubre sus expectativas económicas de el presente juicio, acepta el ofrecimiento de LA EMPRESA y en consecuencia señala y así expresamente lo declara, que procede a transigir con ella en forma voluntaria y sin ninguna coacción, con debido conocimiento de causa y con asesoramiento legal, entre otras, por las siguientes razones: a) Por resultar evidentemente beneficioso para EL DEMANDANTE la recepción en este momento de la cantidad de dinero mencionada anteriormente, la cual satisface sus aspiraciones económicas, en vez de esperar un mediano o largo plazo hasta que se produzca una eventual sentencia definitiva en el juicio que pudiera declarar sus pretensiones, lo cual también redunda en ahorro de tiempo y dinero para EL DEMANDANTE. b) Por cuanto los conceptos reclamados no constituyen en forma alguna derechos adquiridos o irrenunciables y c) Por haber realizado EL DEMANDANTE una revisión exhaustiva de los argumentos que ha alegado LA EMPRESA, en relación a su criterio sobre la improcedencia de los reclamos, que le han hecho perder su interés jurídico en mantener la presente acción judicial.
Las partes declaran que con el pago de la suma indicada se extingue cualquier obligación legal, contractual o extracontractual surgida o que pueda surgir entre ellas con ocasión de los conceptos demandados y reclamados en el desarrollo de la audiencia preliminar y detallados en el libelo y en este documento o cualquier otro con ellos relacionados, bien sea en forma directa, indirecta o refleja a los mismos. EL DEMANDANTE declara que nada mas tiene que reclamar en forma extrajudicial, administrativa y/o judicial a LA EMPRESA acerca de los derechos expresados y circunstanciados en la demanda y en este documento, ya que la voluntad de EL DEMANDANTE es dar por terminado el juicio y precaver cualquier otro tipo de reclamo en contra de aquélla, por los conceptos demandados como cualquier otro que se pudiera derivar de los accidentes alegados, tales como daños materiales y morales, incluido lucro cesante y las indemnizaciones y sanciones pecuniarias previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo; así como por los conceptos de prestaciones sociales y otros beneficios laborales reclamados, tales como salarios, prestación de antigüedad, intereses sobre antigüedad, días adicionales de antigüedad, cesta ticket (ley de alimentación para los trabajadores), vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas o cualquier diferencia en los montos de los mismos. Cualquier diferencia que puede surgir a favor de EL DEMANDANTE se encuentra comprendida en el pago efectuado a través de esta transacción. Dicha suma convenida se paga mediante un (01) cheque identificado con el No. 05609265, girado contra la cuenta corriente Nº 0108-0051-01-0100002831 del Banco Provincial de fecha 08 de marzo de 2016, por un monto de Bolívares Dos millones Ochocientos Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 2.800.000,00), a nombre de JOSÉ GREGORIO GÓMEZ SOJO, el cual se anexa en copia, para cubrir todos y cada uno de los conceptos demandados y que fueron señalados en este escrito y están pormenorizadamente señalados en el libelo de demanda que dió origen al presente juicio, incluido en ese ofrecimiento de LA EMPRESA el pago de cualquier otro concepto que pudiere derivarse directa o indirectamente de los señalados accidentes, la enfermedad, por concepto de sus prestaciones sociales o por cualquier otro de esos conceptos demandados. Es pacto especial de esta transacción que cada una de las partes individualmente, será responsable de los honorarios profesionales que hubiesen podido causarse con ocasión del asesoramiento, juicio, negociaciones, redacción y firma de este contrato. Ambas partes conjunta y expresamente declaran una vez más, que aparte de los motivos antes señalados, han tenido los siguientes motivos para celebrar esta transacción: a) Dar por terminado el juicio intentado por EL DEMANDANTE contenido en el expediente No. DP31-L-2016-00051; b) Evitar cualquier eventual litigio que pudiera derivarse de los conceptos demandados, así como cualesquiera otros conceptos de naturaleza pecuniaria, laboral, social o moral y así evitar gastos de juicios y honorarios de abogados; c) Realizar un acuerdo que otorgue seguridad jurídica a las partes en cuanto a las cantidades pagadas y los conceptos involucrados en la transacción, los cuales se ven satisfechos con el acuerdo al que arribaron. Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitan a la Juez del Trabajo; que previa verificación que haga de que la transacción de los conceptos reclamados por causa de la terminación de la relación laboral no vulnera reglas de orden público, que se hallan cumplidos los extremos de los artículos citados, esto es: i) que se ha vertido por escrito; ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos (TITULO 1y 2) y; iii)que las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente, acuerde su homologación expresando que produce el efecto de la cosa juzgada, inmutable e irrevisable. Es Todo”.-
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CONFORME A LA LEY, DECLARA: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se acuerda agregar a los autos copia fotostática del cheque recibido personalmente en este acto por la parte accionante ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ SOJO, ya identificado en autos. Tercero: Se deja asentado de que en vista del acuerdo aquí suscrito, no se consignaron ni escritos de pruebas ni anexos. Se ordena el cierre y archivo del expediente. Finalmente la ciudadana Jueza, ordenó la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.) del día de hoy ocho (08) de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Se hacen cinco (05) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA
ABOG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO
PARTE ACTORA y ABOGADO ASISTENTE
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,
ABG. JUBELY FRANCO
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