REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2013-000141

PARTE ACTORA: ciudadano JHONNY MANUEL AGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nº V-13.426.624.

ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE ACTORA: abogado CARLOS LUIS MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.022.

PARTE DEMANDADA: Entidades de Trabajo INVERSIONES MANAKA, C.A. e INMOBILIARIA VIRGEN DEL VALLE, C.A. y solidariamente ciudadanos ARNALDO RODRÍGUEZ y AQUILES ORTIZ, cédulas de identidad Nos. V-22.294.367 y V-4.102.770, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS Entidades de Trabajo INVERSIONES MANAKA, C.A. e INMOBILIARIA VIRGEN DEL VALLE, C.A. y ciudadano AQUILES ORTIZ: abogadas VERONY LAYA y RENATA LAYA, inscritos por ante el Inpreabogado bajo los Nos. 78.653 y 113.285, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO ciudadano ARNALDO RODRÍGUEZ: NO COMPARECE.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO y OTROS CONCEPTOS.

-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 23 de mayo de 2013, el ciudadano JHONNY MANUEL AGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nº V-13.426.624, asistido por la abogada Carlos Luis Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.022, presentó formal escrito de demanda por cobro de prestaciones sociales, accidente laboral y otros conceptos, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 24 de mayo de 2013 para su revisión, previa distribución por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria.
En fecha 28 de mayo de 2013, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria ordenó despacho saneador a la parte demandante, a los fines que amplíe la dirección del domicilio de la parte demandada, la cual presentó el demandante en fecha 16 de julio de 2013 asistido por la abogada Griselys Rivas Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.131.
Se admite la demanda en fecha 19 de julio de 2013, estimándose la demanda por la cantidad de SEISCIENTOS TRES MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 603.164,00), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión.
Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 04 de noviembre de 2015 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en este mismo acto las partes consignan escrito de promoción de pruebas. Siendo prolongada en varias oportunidades sin lograrse la mediación, en fecha 19 de diciembre de 2015, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a este Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe en fecha 12 de enero de 2016 para su revisión, posteriormente en fecha 19 de enero de 2016, se providencian las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose en esa misma fecha la Audiencia de Juicio.
En fecha 16 de febrero de 2016, comparecen cada una de las partes donde la misma se prolonga la misma de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día 14 de marzo de 2016, donde oportunamente las partes comparecen y exponen sus alegatos, defensas y excepciones.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora: Alega el ciudadano JHONNY AGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nº V-13.426.624, que comenzó a prestar sus servicios en fecha 11 de mayo de 2014 como mecánico para la empresa INVERSIONES MANAKA, C.A., la cual hace parte de un grupo de empresas conformado por la sociedad mercantil antes mencionada y la INMOBILIARIA VIRGEN DEL VALLE, C.A., representadas por los ciudadanos Aquiles Leonel Ortiz y Arnaldo Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.102.770 y V- 22.294.367, respectivamente, devengando salario mínimo desde el inicio de la relación laboral con un último salario mensual de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00), equivalente a una remuneración diaria de OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80,00), hasta el 20 de julio de 2011, fecha en la que fue despedido.
Debido al despido, se dirigió a la Inspectoría del Trabajo con sede en La Victoria y después de tramitarse el respectivo procedimiento, en fecha 08 de mayo de 2012 ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos.
Asimismo, en fecha 17 de noviembre de 2006, se encontraba realizando sus labores habituales de trabajo, dentro de las instalaciones de la empresa, alineando la pala de una máquina payloader, la cual requiere de un operador que acelere la máquina mientras se alinea, procediendo a colocar los pasadores y de imprevisto al operador se le quedó pegado el acelerador, y se vino la pala cayéndole encima, por lo cual perdió el conocimiento y los dedos anular y meñique de la mano izquierda, tuvo fracturas en el cráneo que ameritó de 185 puntos de sutura. Debido a ello acudió a Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) quien, previa investigación del accidente, le certificó una incapacidad parcial permanente.
Hasta la presente fecha, la empresa no ha cumplido con sus obligaciones, por lo que decidió retirarse justificadamente de conformidad con estipulado en el artículo 80 literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y solicitar por ante este Juzgado el pago de los siguientes conceptos:
.- Prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por un monto de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 24.300,00).
.- Vacaciones vencidas no canceladas conforme a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00) producto de 300 días por concepto de día de disfrute y bono vacacional desde el año 2004 al 2013, multiplicado por el salario diario de OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80,00).
.- Utilidades vencidas por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), producto de 2 años y 5 meses de utilidades vencidas, la cual resulta de la multiplicación de 75 días por OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80,00).
.- Indemnización por retiro justificado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por la cantidad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 24.300,00).
.- Salarios caídos dejados de percibir desde el despido irrito esto es desde la fecha 20 de julio de 2011 hasta el 20 de mayo de 2013, conforme al acto administrativo, lo cual asciende 660 días de salarios dejados de percibir que multiplicados por el salario diario de OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80,00), resulta la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 52.800,00).
.- Beneficio de alimentación por 440 días con base a 5 días a la semana por periodo que duró el procedimiento multiplicados por VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 26,75) por día, lo cual resulta un total de ONCE MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 11.770,00), conforme a lo establecido en los artículos 1 al 4 y 5 parágrafo primero de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
.- Indemnización por accidente laboral conforme a lo establecido en el artículo 130 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le corresponde una indemnización de 5 años de salario que devengaba al momento en ocurrió el accidente de trabajo, esto es TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 33,00) por 1800 días, arroja la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 59.994,00).
.- Daño moral producto del traumático accidente, la cual estima por VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00).
.- Daños y perjuicios de conformidad con lo establecido en el artículo 1264 del Código Civil, la cual estima por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).

Alegatos de la Parte Demandada: En fecha 17 de diciembre de 2015, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
Como punto previo alega la representación judicial de la parte demandada que el libelo presentado por el demandado en fecha 23 de mayo de 2013, el secretario asignado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos dejó constancia que el ciudadano Jhonny Manuel Aguirre, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.426.624, no sabe leer ni escribir, por lo que colocó sus huellas dactilares; sin embargo en fecha 16 de julio de 2013, fecha ésta en la que presentó escrito en el cual subsanó el libelo de la demanda, no se hizo certificación alguna en el cual se dejara constancia de que el demandante en su condición de no saber leer o escribir, efectivamente haya suscrito de algún modo el referido escrito, además que en este escrito sólo se evidencia la firma ilegible de la abogada asistente Griselys Rivas Pérez.
Por lo que el auto de admisión del libelo subsanado de fecha 19 de julio de 2013, se debe tomar por no hecho, pues el actor es quien tiene el interés jurídico y directo en la interposición y resultas de la presente acción, y al no gozar la referida abogada la representación legítima para consignar dicho escrito, debe tomarse por no hecho y en consecuencia nulas todas y cada una de las actuaciones siguientes, debido a la falta de cualidad y por lo tanto debe operar la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 267 del Código Civil.
Aduce que la parte actora incumple con los requisitos de la demanda establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues al ordenarse el despacho saneador consagrado en el artículo 124 eiusdem, y no haber cumplido, tanto las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, deben declararse nulas las actuaciones siguiente y en consecuencia cumplir los efectos jurídicos establecidos en la norma ya indicada.
Indica que el litisconsorcio pasivo compuesto por las empresas Inmobiliaria Virgen del Valle, C.A., Inversiones Manaka, C.A. y los ciudadanos Aquiles Leonel Ortíz y Arnaldo Rodríguez Ferreira, debe declararse Sin Lugar, debido a que el actor fue registrado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como consta en el Registro de Asegurado de fecha 22 de noviembre de 2006, que ingresó a Inversiones Manaka, C.A. con el cargo de Ayudante de Mecánica, además que cuando ocurrió el accidente la empresa investigada es Inversiones Manaka, C.A. tal como consta en el folio 74 del expediente judicial, y no tenía relación comercial con la sociedad mercantil Inmobiliaria Virgen del Valle, C.A., folio 75 del expediente principal y que el ciudadano Aquiles Leonel Ortiz Rojas es accionista de ambas empresas.
Que presentó pruebas en las cuales se evidencia el pago de anticipo de prestaciones, el pago anual de su arreglo de prestaciones y pago por indemnización del accidente laboral.
Solicita que el planteamiento del litisconsorcio pasivo sea desechado, ya que le único patrono que tuvo el demandante fue Inversiones Manaka, C.A. y no Inmobiliaria Virgen del Valle, C.A., ni las personas naturales que pretendieron citarse.
Niega, rechaza y contradice que la relación laboral haya comenzado en fecha 11 de mayo de 2004, pues consta de las documentales promovidas cual es la fecha real de ingreso.
Niega, rechaza y contradice que el demandante haya prestado servicio para un grupo de empresas, ya que de las pruebas se demuestra que el demandante prestó sus servicios a Inversiones Manaka, C.A.
Niega, rechaza y contradice que el actor haya realizado varios intentos de cobro, al contrario se limitó a recibir los pagos realizados por su representada Inversiones Manaka, C.A. tal como se evidencia en los recibos de pago marcados con los números “14” al “20.1”.
Niega, rechaza y contradice que su representada adeuda la totalidad de las cantidades descritas y señaladas en el escrito libelar, pues a pesar del accidente ocurrido, el actor siguió prestando sus servicios para su mandante hasta el 20 de julio de 2011.
Que el demandante pasó a ser nómina formal de Inversiones Manaka, C.A., como consecuencia del accidente sufrido, pues él era trabajador eventual o a destajo, se le llamaba cuando se requería de sus servicios, por lo que no había una prestación de servicio continua como alega la parte demandante.
Niega, rechaza y contradice que adeude los montos que alega por concepto de prestaciones sociales, indemnización del artículo 92 e indemnizaciones por accidente laboral, daño moral y daños y perjuicios.
Niega, rechaza y contradice que haya retenido por concepto de fondo de garantía de prestaciones sociales o se adeude a este ciudadano la cantidad de Bs. 15.094,58 y mucho menos el monto señalado posteriormente de Bs. 243.000,00, por aplicación del artículo 142 literales “c” y “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues dichos montos está sujetos a las deducciones que se hagan de lo recibido por éste como anticipos de prestación de antigüedad y pagos de conceptos anuales como vacaciones, bono vacacional y sus utilidades durante el tiempo que efectivamente prestó sus servicios para su mandante.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 24.000 por concepto de vacaciones vencidas no canceladas desde el año 2004 al 2013.
Niega, rechaza y contradice que adeude el monto de Bs. 6.000 por el concepto de utilidades vencidas.
Niega, rechaza y contradice que adeude la cantidad Bs. 243.000 por concepto de indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Niega, rechaza y contradice que adeude la cantidad de Bs. 11.770 por concepto de bono de alimentación.
Niega, rechaza y contradice que adeude la cantidad de Bs. 59.994 por concepto de indemnización por accidente laboral, debido a que el demandante recibió la cantidad de Bs. 20.000, como se evidencia en las documentales “19” al “20.1”,
Niega, rechaza y contradice que adeude la cantidad de Bs. 200.000 por concepto de daño moral y daños y perjuicios.
Niega, rechaza y contradice que adeude la cantidad de Bs. 603.164 por la totalidad de los conceptos descritos y señalados en el libelo de la demanda.
Niega, rechaza y contradice el argumento de litisconsorcio pasivo alegado por el actor, por las razones antes mencionadas.
Niega, rechaza y contradice que se vean obligados a pagar las costas y costos procesales.

-III-
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
Considera oportuno quien aquí decide, realizar la siguiente precisión, por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba tiene que dejarse establecida durante el proceso, donde deben examinarse las pretensiones que se formularon en el libelo y se contrastan con la forma en que se planteó la litiscontestatio por la parte demandada, todo ello de acuerdo a la interpretación a las normas contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así pues, en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.
En este orden de ideas, ha sido abundante la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterándose que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, tal y como quedó establecido en sentencia del 15 de marzo de 2000, en la que se detalla aquéllas situaciones en que el actor queda eximido de probar sus alegatos invirtiéndose la referida carga en el accionado.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que el punto central de la presente controversia, se fundamenta en la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por el actor en su libelo, con motivo de un accidente con ocasión al trabajo que alega haber sufrido, así como despido injustificado que dio origen a su retiro voluntario de la entidad de trabajo, por otra parte la accionada rechazó tales alegatos. Así las cosas, conteste con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la carga de la prueba del accidente de trabajo, la relación que existe entre el incidente y el trabajo desempeñado, le corresponde al actor; y por su parte, al patrono, le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Sentencia N° 09 del 21 de enero 2011 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ).
En tal sentido, ambas partes tienen la carga de aportar al juicio las pruebas que demuestren la verdad afirmada, pues lo contrario produce indefectiblemente consecuencias jurídicas adversas. Así se establece.

-IV-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
.- Marcado con la letra “B”, copia certificada del expediente Nº 037-2011-01-00877 llevado por la Inspectoría del Trabajo de La Victoria, estado Aragua (folios 178 al 186); la parte demandada indicó que se evidencia que el patrono del demandante es Inversiones Manaka, C.A. y no otra persona; este Juzgado le concede valor probatorio y de los mismos se evidencia que la Inspectoría del Trabajo en fecha 08 de mayo de 2012 ordenó el reenganche del ciudadano Jhonny Manuel Aguirre en la empresa Inversiones Manaka, C.A. y se evidencia del respectivo procedimiento que el demandante no ha sido reenganchado. Así se establece.
.- Marcado con la letra “C”, original de Oficio Nº 0424-11 de fecha 15 de noviembre de 2011, Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (DIRESAT) (folios 187 y 188); la parte demandada ratifica que la entidad patronal es Inversiones Manaka, C.A.; este Tribunal le concede valor probatorio como un documento público administrativo, que goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana. En consecuencia, queda comprobado que al actor sufrió de un accidente laboral “(…) en fecha 17/11/2006 prestando sus servicios para la empresa Inversiones Manaka, C.A. (…)”, en el cual presentó traumatismo cráneo encefálico complicado con contusión hemorrágica, amputación traumática del dedo meñique y anular de la mano izquierda y fractura de la base 5º metatarso izquierdo. Así se establece.
.- Marcado con la letra “C”, copia certificada del expediente de investigación de accidente emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (DIRESAT) (folios 52 al 93); la parte demandada indica que a los folios 74 y 75 del expediente judicial se evidencia que la entidad patronal es Inversiones Manaka, C.A. y que en el folio 78 se evidencia que el lugar donde ocurrió el accidente laboral fue en el local donde se almacena las máquinas pesadas de la empresa; este Tribunal le concede valor probatorio y del mismo se evidencia la investigación realizada por dicho organismo debido al accidente laboral sufrido por el demandante en fecha 17 de noviembre de 2006. Así se establece.
.- En cuanto a las pruebas de informes solicitadas, la parte demandante desistió de las mismas, por lo tanto nada hay que valorar. Así se establece.
.- Respecto a la declaración de los testigos Juan José Solórzano y Luis Martínez, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.467.555 y 20.055.944, respetivamente, se dejó constancia en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio que no comparecieron a dar sus declaraciones, declarándose desiertos, por lo que nada hay que valorar al respecto. Así se establece.

-V-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
.- Marcado con el número “1”, original de planilla 14-02 de registro de asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 196); la parte demandante indica que el accidente laboral ocurrió en fecha 17 de noviembre de 2006 y en esta documental se evidencia que esa misma fecha fue en la que ingresó a la empresa a laborar, por lo que se evidencia un incumplimiento de parte de la empresa; este Tribunal observa que efectivamente coincide la fecha del accidente laboral con el ingreso del hoy demandante, por lo que se desecha el mismo debido a que no es prueba fehaciente que demuestre la fecha de ingreso del ciudadano Jhonny Manuel Aguirre a la empresa Inversiones Manaka, C.A. Así se establece.
.- Marcado con el número “2”, copia simple de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 197); la parte demandante indica que la fecha del accidente es la misma que indica la documental como el ingreso a la empresa, que la fecha cierta de ingreso es el 11 de mayo de 2004; este Tribunal observa que efectivamente coincide la fecha del accidente laboral con el ingreso del hoy demandante, por lo que se desecha el mismo debido a que no es prueba fehaciente que demuestre la fecha de ingreso del ciudadano Jhonny Manuel Aguirre a la empresa Inversiones Manaka, C.A. Así se establece.
.- Marcado con el número “3”, original de copia de recibo de la solicitud para autorización de despido por ante la Inspectoría de Trabajo de La Victoria del Estado Aragua (folios 198 al 200); la parte demandante indica que es una solicitud de calificación de falta y no demuestra nada; este Juzgado lo desecha por no aportar nada para el presente juicio, ya que sólo es un escrito presentado por ante la Inspectoría del Trabajo de La Victoria del Estado Aragua y no consta procedimiento realizado por dicho organismo. Así se establece.
.- Marcados con los números “4” al “13”, originales de justificativos médicos y/o constancias emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 201 al 208); la parte demandante desconoce los folios 201 al 208 toda vez que son documentos emanados de terceros y no vinieron a ratificarlos, la representación de la parte demandada insiste en los mismos ya que son documentos públicos y constan en original; este Tribunal le concede valor probatorio debido ya que son documentos públicos administrativos, que gozan de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana y de los mismos se evidencian que el ciudadano Jhonny Manuel Aguirre fue a consulta médica en fechas 03 de mayo de 2007, 16 de julio de 2007, 04 de septiembre de 2007, 11 de septiembre de 2007, 08, 09 y 28 de enero de 2008, 02 de abril de 2008, 20 de mayo de 2008 y 15 de noviembre de 2008. Así se establece.
.- Marcados con los números “14” al “18.1”, originales y copias simples de recibos de anticipo de prestaciones sociales del ciudadano Jhonny Aguirre (folios 209 al 216); la parte demandante indica que son copias simples los folios 209 al 216 y que por lo tanto no deben dársele valor probatorio, la demandada indica que las impresiones de las huellas dactilares son originales; esta Juzgadora estima necesario traer a colación la sentencia Nº 017 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de enero de 2006, expediente Nº 04-029, que señaló:
“En reiterada jurisprudencia la Sala ha establecido lo que se entiende por una máxima de experiencia y la técnica exigida para su denuncia en casación. En sentencia N° 324 de fecha 15 de octubre de 1997, caso: Régulo Antonio Tineo Arismendi c/ Jesús Fermín, establece lo siguiente:
‘En cuanto a estas últimas, la Sala en sentencia de fecha 25 de marzo de 1992, estableció lo siguiente:
En la doctrina procesal, el concepto de máximas de experiencia o reglas de experiencia, ha sido explicado de la siguiente forma:
(…) son ciertas normas de estimación y valoración inducidas de las realidades prácticas de la vida, que son fruto de la observación de los hechos que acaecen en la vida social. (de la Plaza).
(…) son juicios generales, no privativos de la relación jurídica de que se trate, fundados en la observación de lo que comúnmente acontece y que, como tales, pueden hacerse en abstracto por cualquier persona sana de mente y de un nivel medio cultura. (Chiovenda).
(…) Son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia; sean luego leyes, tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o aun simples observaciones de la vida cotidiana. (Stein).
(…) Omissis (…)
El principio que desarrolla el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, permite al juez tomar en cuenta en su decisión aquellos conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, esto es, que el juzgador, como cualquier otra persona, tiene la facultad de servirse de sus propios conocimientos, de su ciencia privada como se le llama, que no es de él en particular, sino que es general de todos los días con uso de razón y en posesión de un grado determinado de cultura, a objeto de que pueda integrar con tales conocimientos de la experiencia común, aquellas normas jurídicas adecuadas en el caso para resolver la controversia particular que se le ha sometido. Concepto que la Sala ya había elaborado en su decisión de fecha 27 de enero de 1982, donde se dice que: ‘Las argumentaciones de derecho y de lógica que el fallo contiene no pueden ser calificadas de elementos extraños a los autos, ya que ellas son de uso corriente y permitido en la elaboración de los fallos para lo cual también se puede acudir a las máximas de experiencia, como lo hizo en este caso el sentenciador, pues tales máximas responden al saber o conocimiento normal o general que todo hombre de cierta cultura tiene el mundo y de sus cosas en el estado actual de información que poseemos.
(…) Omissis (…)
Algunos ejemplos de máximas de experiencia serían los siguientes: El sol sale por el este; un cuerpo abandonado en el vacío, cae; los frutos maduran en el verano; en Venezuela se conduce por la derecha; las personas ancianas caminan con lentitud; las aves emigran en el invierno (…).”

Conforme a la jurisprudencia anteriormente citada, esta Juzgadora observa a través de las máximas de experiencia que los folios 209 al 213 son originales ya que se evidencia la diferencia de la tinta utilizada para la impresión de las huellas dactilares del ciudadano Jhonny Aguirre, por lo que se le concede valor probatorio y de los mismos se evidencia que al demandante la empresa Inversiones Manaka, C.A. le pagaron liquidación en fecha 15 de diciembre de 2007, adelanto de prestaciones sociales en fecha 12 de diciembre de 2008, antigüedad, vacaciones y utilidades en diciembre 2009, y antigüedad vacaciones y utilidades en fecha 20 de agosto de 2010; asimismo, no se concede valor probatorio al folio 211 ya que el ciudadano Jhonny Manuel Aguirre solicitó descuento de su antigüedad ante la empresa Rodort, C.A. la cual no es parte en el presente juicio, de igual manera no se le concede valor probatorio a los folios 214, 215 y 216 por constar estos en copias simples. Así se establece.
.- Marcados con los números “19 al “21.1”, original y copias simple de recibos de pago por indemnización de accidente laboral (folios 217 al 223); la parte demandante impugna los folios 217, 219 y 220 por ser estos copias simples; esta Juzgadora observa a través de las máximas de experiencia que el folio 217 es original ya que se evidencia la diferencia de la tinta utilizada para la impresión de las huellas dactilares del ciudadano Jhonny Aguirre, por lo que se le concede valor probatorio al igual que los folios 221al 223, de los mismos se evidencia que al demandante la empresa Inversiones Manaka, C.A. le pagó la cantidad de Bs. 5.000 en fecha 21 de diciembre de 2007 por indemnización del accidente laboral y la cantidad de Bs. 10.000 en fecha 24 de marzo de 2009 por indemnización del accidente laboral, asimismo, no se le concede pleno valor probatorio a los folios 218 al 220 por constar estos en copias simples. Así se establece.
.- Marcados con los números “22” al “28”, originales de recibos de entrega de materiales e implementos de trabajo al ciudadano Jhonny Aguirre (folios 221 al 227); la parte demandante desconoce las mismas porque no se evidencia que emanen de Inversiones Manaka, C.A. o de Inmobiliaria Virgen del Valle, C.A.; este Tribunal las desecha debido que si bien consta que se le dio una dotación de uniformes al hoy demandante, no se evidencia cual es la empresa que hizo la entrega de los mismos. Así se establece.
En cuanto a la prueba de informes solicitada al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con sede en Maracay, la parte demandada desistió de la misma, por lo tanto nada hay que valorar. Así se establece.
En cuanto prueba de informes solicitada al Servicio Autónomo de Inmigración y Extranjería (SAIME), la misma fue consignada en fecha 1º de marzo de 2016, indicando que no podían suministrar la información requerida debido a que los datos certificados del ciudadano Jhonny Aguirre no son seriales originales de esa oficina, declarando la parte promovente en la audiencia que el tribunal le diese el valor pertinente, en consecuencia y visto que el contenido de dicho informe nada coadyuva en el esclarecimiento de lo pretendido por el demandado, desecha la misma, por lo tanto este Juzgado nada tiene que valorar. Así se establece.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, este Juzgado observa que la parte demandada solicita que se tome como no hecha la admisión de la presente demanda y en consecuencia nulas todas las actuaciones siguientes, debido a que el escrito de fecha 16 de julio de 2013 presentado por la parte actora no tiene la impresión de las huellas dactilares del demandante, y la abogada que la asistió no tiene las facultades para presentar la presente demanda, incumplimiento además con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, este Juzgado observa que los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, disponen la forma en que las partes pueden actuar en un proceso, esto es por sí mismas en caso de ser personas naturales o por medio de sus representantes legales o estatutarios en caso de ser personas jurídicas, debiendo, en ambos casos, estar asistidas de abogado o mediante un apoderado facultado por mandato o poder.
Tales disposiciones de orden público referentes a la actuación de las partes en el proceso, permiten “(…) el ejercicio de los derechos nacidos en virtud de la norma y bajo la concepción de que el derecho procesal mantiene una posición autónoma que indica en qué forma han de realizarse los actos en el proceso de manera absoluta e incondicional, sin que le sea permitido a las partes una interpretación y aplicación diversa a la establecida (…)” (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 27 de abril de 1988, caso Tocorón, C.A. vs. Promotora de Cilindros, C.A.), pues no es potestativo de los Tribunales ni de las partes subvertir las reglas con que el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.
Ahora bien, la ausencia de poder es distinta y así debemos tratarla -de manera diferenciada-, de la insuficiencia o defectos del poder, pues éstas si pueden ser convalidadas y aquéllas no, como lo ha resuelto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3.708 de fecha 19 de diciembre de 2003, en cual señaló:

“En lo que respecta a la actuación de las partes mediante representación judicial, el Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procedimientos laborales por la remisión que hacía la entonces vigente Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo a ese texto normativo, dispone en su artículo 150 que:
‘Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder’ (sic. resaltado añadido).
En cuanto a la representación sin poder del actor el artículo 168 eiusdem preceptúa:
‘Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados’ (sic. resaltado añadido).
De las anteriores disposiciones se colige que, para que un abogado gestione como apoderado judicial del demandante, debe, necesariamente, estar facultado mediante poder, salvo las excepciones que establece el artículo 168 que antes fue trascrito, ninguna de las cuales se corresponde con el caso de autos.
Sin embargo, existen supuestos en los que, por el principio pro actionae, se permite la convalidación de los actos procesales que se hubiesen realizado sin poder o con un poder defectuoso. Tal es el caso de la interposición de la demanda, donde, por la inexistencia de una norma que imponga su inadmisibilidad por ese motivo, se permite la convalidación del acto. A este respecto se ha pronunciado, en innumerables oportunidades, esta Sala Constitucional (vid, entre otras, S.C. n° 140 del 13.02.03, exp. 02-1958).
Tal posibilidad no puede extenderse a los casos de ausencia de poder cuando la actividad procesal a realizarse sea de gran relevancia jurídica para las partes, tal y como sucede con la actividad probatoria, por cuanto, de lo contrario, se atentaría contra la seguridad jurídica y contra el principio de la igualdad procesal, pues, se permitiría que cualquier persona ejerciese derechos en juicios sin estar debidamente legitimada, en contradicción con lo que expresamente preceptúa el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil sobre la representación sin poder. (Subrayado y negritas de este Juzgado).

De lo anterior se evidencia que las partes pueden presentar demandas por ante los Tribunales sin poder o con un poder defectuoso, debido a que no existe Ley que impida dicho acto, además que en el presente caso, hubo una convalidación del acto debido a que las partes asistieron a la audiencia preliminar y a sus respectivas prolongaciones, sin objetar en ningún momento el escrito libelar reformado, además que a los folios 41 y 42 se evidencia que el ciudadano Jhonny Aguirre confirió poder especial a la abogada Griselys Rivas en fecha 09 de diciembre de 2013, por lo que no incumplió con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto este Juzgado desecha el punto previo opuesto por la representación de la parte demandada. Así se decide.
Asimismo, la parte demandada solicita que se declare Sin Lugar el litisconsorcio pasivo, debido a que el hoy demandante prestó sus servicios sólo para la sociedad mercantil INVERSIONES MANAKA, C.A.
Ahora bien, el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece:
“Artículo 46. Los patronos o patronas que integraren un grupo de entidades de trabajo serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores y trabajadoras.
Se considerará que existe un grupo de entidades de trabajo cuando se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tengan a su cargo la explotación de las mismas.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de entidades de trabajo cuando:
1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueran comunes.
2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieron conformados, en proporción significativa, por las mismas personas.
3. Utilicen una idéntica denominación, marca o emblema, o
4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.” (resaltado y subrayado por este tribunal).

De lo anterior se desprende que se considera a un grupo de entidades de trabajo aquella que se encuentra sometida a una administración común y los accionistas tienen un poder decisorio común.
En el caso de marras, se observa de los folios 68 al 71, copia certificada del acta constitutiva de Inversiones Manaka, C.A. y de los folios 131 al 133, copia simple de acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la empresa Inmobiliaria Virgen del Valle, C.A., se evidencia que el ciudadano Aquiles Leonel Ortiz Rojas, titular de la cédula de identidad Nº 4.102.770, es accionista de ambas compañías y tiene poder decisorio en las mismas, por lo que se considera como un grupo de entidades de trabajo; por lo que no procede el punto previo presentado por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.
Conforme a lo antes expuesto, se procede de seguida a determinar los conceptos improcedentes, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como régimen jurídico aplicable, a excepción de los siguientes conceptos que se declaran procedentes, en virtud de las razones que se expresan a continuación:
En cuanto a lo reclamado por pago de diferencia de Ticket de Alimentación (Cesta Ticket), en el caso bajo análisis se observa que la parte actora se limitó a señalar en el escrito libelar una cantidad de días y montos adeudados por los referidos conceptos, no obstante, tal argumentación no se soporta con algún otro medio probatorio que permita formar convicción a esta Juzgadora de que los mismos le correspondan al actor, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE los referidos conceptos. Así se decide.
En cuanto al Daño material reclamado, al respecto se observa que el trabajador que demande dichas indemnizaciones superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste, mantenido por la Sala de Casación Civil, el cual a continuación se transcribe:

“Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso Isidro Arias Suárez contra Manufacturas Orgam, C.A.)

Ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de julio de 2004, sentencia Nº 865, caso Yusmary Liseth Godoy la sociedad mercantil UNIFOT II, S.A., en la cual se estableció lo siguiente:

“La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.”

Ahora bien, respecto a las reclamadas indemnizaciones por Daño material conforme con lo dispuesto en el artículo 1264 del Código Civil Venezolano, se observa que la parte actora no cumplió con su carga probatoria de demostrar que el accidente de trabajo no es de origen ocupacional sino agravada, por lo cual resulta Improcedente lo pretendido al respecto. Así se decide.
En cuanto a las costas, el principio que rige en materia de costas es el vencimiento total, y el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece al Juez de Primera Instancia la obligación de condenar en costas al vencido.
Sobre la institución de marras se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal, Sala de Casación Civil, sentencia N° 363 del 16 de noviembre de 2001:

"La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. (subrayado de la Sala)... Asimismo, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, "el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil." (Sentencia de 5 de mayo de 1999). "

Establecido lo anterior no hay condenatoria en costas, en virtud de no resultar alguna de las partes totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Visto lo anterior se pasa de seguidas a explanar en el presente fallo los conceptos que son procedentes en el caso que nos ocupa por lo tanto tenemos así:
De conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como régimen jurídico aplicable, se condena a la parte demandada cancelar los siguientes conceptos:
MESES DÍAS ABONADOS SALARIO MONTO ACUMULADO
DEL MES ACUM. BASICO ABONADO ANTIGÜEDAD
mayo - 2004
DEL 11/05/04 AL 31/05/04
junio - 2004
DEL 01/06/04 AL 30/06/04
julio - 2004
DEL 01/07/04 AL 31/07/04
agosto - 2004
DEL 01/08/04 AL 31/08/04
septiembre - 2004 5 5 11,36 56,81 56,81
DEL 01/09/04 AL 30/09/04
octubre - 2004 5 10 11,36 56,81 113,62
DEL 01/10/04 AL 31/10/04
noviembre - 2004 5 15 11,36 56,81 170,43
DEL 01/11/04 AL 30/11/04
diciembre - 2004 5 20 11,36 56,81 227,24
DEL 01/12/04 AL 31/12/04
enero - 2005 5 5 11,36 56,81 284,06
DEL 31/01/05 AL 31/01/05
febrero - 2005 5 10 11,36 56,81 340,87
DEL 01/02/05 AL 28/02/05
marzo - 2005 5 15 11,36 56,81 397,68
DEL 01/03/05 AL 31/03/05
abril - 2005 5 20 11,36 56,81 454,49
DEL 01/04/05 AL 30/04/05
mayo - 2005 5 25 14,36 71,81 526,30
DEL 01/05/05 AL 31/05/05
junio - 2005 5 30 14,36 71,81 598,11
DEL 01/06/05 AL 30/06/05
julio - 2005 5 35 14,36 71,81 669,93
DEL 01/07/05 AL 31/07/05
agosto - 2005 5 40 14,36 71,81 741,74
DEL 01/08/05 AL 31/08/05
septiembre - 2005 5 45 14,36 71,81 813,55
DEL 01/09/05 AL 30/09/05
octubre - 2005 5 50 14,36 71,81 885,36
DEL 01/10/05 AL 31/10/05
noviembre - 2005 5 55 14,36 71,81 957,18
DEL 01/11/05 AL 30/11/05
diciembre - 2005 5 60 14,36 71,81 1.028,99
DEL 01/12/05 AL 31/12/05
enero - 2006 5 5 14,36 71,81 1.100,80
DEL 31/01/06 AL 31/01/06
febrero - 2006 5 10 14,36 71,81 1.172,61
DEL 01/02/06 AL 28/02/06
marzo - 2006 5 15 14,36 71,81 1.244,43
DEL 01/03/06 AL 31/03/06
abril - 2006 5 20 14,36 71,81 1.316,24
DEL 01/04/06 AL 30/04/06
mayo - 2006 7 27 16,56 115,92 1.432,16
DEL 01/05/06 AL 31/05/06
junio - 2006 5 32 16,56 82,80 1.514,96
DEL 01/06/06 AL 30/06/06
julio - 2006 5 37 16,56 82,80 1.597,76
DEL 01/07/06 AL 31/07/06
agosto - 2006 5 42 16,56 82,80 1.680,56
DEL 01/08/06 AL 31/08/06
septiembre - 2006 5 47 18,22 91,12 1.771,68
DEL 01/09/06 AL 30/09/06
octubre - 2006 5 52 18,22 91,12 1.862,79
DEL 01/10/06 AL 31/10/06
noviembre - 2006 5 57 18,22 91,12 1.953,91
DEL 01/11/06 AL 30/11/06
diciembre - 2006 5 62 18,22 91,12 2.045,03
DEL 01/12/06 AL 31/12/06
enero - 2007 5 5 18,22 91,12 2.136,14
DEL 31/01/07 AL 31/01/07
febrero - 2007 5 10 18,22 91,12 2.227,26
DEL 01/02/07 AL 28/02/07
marzo - 2007 5 15 18,22 91,12 2.318,38
DEL 01/03/07 AL 31/03/07
abril - 2007 5 20 18,22 91,12 2.409,50
DEL 01/04/07 AL 30/04/07
mayo - 2007 9 29 21,92 197,25 2.606,74
DEL 01/05/07 AL 31/05/07
junio - 2007 5 34 21,92 109,58 2.716,32
DEL 01/06/07 AL 30/06/07
julio - 2007 5 39 21,92 109,58 2.825,90
DEL 01/07/07 AL 31/07/07
agosto - 2007 5 44 21,92 109,58 2.935,48
DEL 01/08/07 AL 31/08/07
septiembre - 2007 5 49 21,92 109,58 3.045,06
DEL 01/09/07 AL 30/09/07
octubre - 2007 5 54 21,92 109,58 3.154,64
DEL 01/10/07 AL 31/10/07
noviembre - 2007 5 59 21,92 109,58 3.264,23
DEL 01/11/07 AL 30/11/07
diciembre - 2007 5 64 21,92 109,58 3.373,81
DEL 01/12/07 AL 31/12/07
enero - 2008 5 5 21,92 109,58 3.483,39
DEL 31/01/08 AL 31/01/08
febrero - 2008 5 10 21,92 109,58 3.592,97
DEL 01/02/08 AL 28/02/08
marzo - 2008 5 15 21,92 109,58 3.702,55
DEL 01/03/08 AL 31/03/08
abril - 2008 5 20 28,49 142,46 3.845,00
DEL 01/04/08 AL 30/04/08
mayo - 2008 11 31 31,43 345,70 4.190,70
DEL 01/05/08 AL 31/05/08
junio - 2008 5 36 31,43 157,13 4.347,83
DEL 01/06/08 AL 30/06/08
julio - 2008 5 41 31,43 157,13 4.504,97
DEL 01/07/08 AL 31/07/08
agosto - 2008 5 46 31,43 157,13 4.662,10
DEL 01/08/08 AL 31/08/08
septiembre - 2008 5 51 31,43 157,13 4.819,24
DEL 01/09/08 AL 30/09/08
octubre - 2008 5 56 31,43 157,13 4.976,37
DEL 01/10/08 AL 31/10/08
noviembre - 2008 5 61 31,43 157,13 5.133,50
DEL 01/11/08 AL 30/11/08
diciembre - 2008 5 66 31,43 157,13 5.290,64
DEL 01/12/08 AL 31/12/08
enero - 2009 5 5 31,43 157,13 5.447,77
DEL 31/01/09 AL 31/01/09
febrero - 2009 5 10 31,43 157,13 5.604,91
DEL 01/02/09 AL 28/02/09
marzo - 2009 5 15 31,43 157,13 5.762,04
DEL 01/03/09 AL 31/03/09
abril - 2009 5 20 31,43 157,13 5.919,17
DEL 01/04/09 AL 30/04/09
mayo - 2009 13 33 31,51 409,61 6.328,78
DEL 01/05/09 AL 31/05/09
junio - 2009 5 38 31,51 157,54 6.486,32
DEL 01/06/09 AL 30/06/09
julio - 2009 5 43 31,51 157,54 6.643,86
DEL 01/07/09 AL 31/07/09
agosto - 2009 5 48 31,51 157,54 6.801,41
DEL 01/08/09 AL 31/08/09
septiembre - 2009 5 53 34,67 173,34 6.974,75
DEL 01/09/09 AL 30/09/09
octubre - 2009 5 58 34,67 173,34 7.148,09
DEL 01/10/09 AL 31/10/09
noviembre - 2009 5 63 34,67 173,34 7.321,44
DEL 01/11/09 AL 30/11/09
diciembre - 2009 5 68 34,67 173,34 7.494,78
DEL 01/12/09 AL 31/12/09
enero - 2010 5 5 34,67 173,34 7.668,12
DEL 01/01/10 AL 31/01/10
febrero - 2010 5 10 34,67 173,34 7.841,47
DEL 01/02/10 AL 28/02/10
marzo - 2010 5 15 38,15 190,75 8.032,22
DEL 01/03/10 AL 31/03/10
abril - 2010 5 20 38,15 190,75 8.222,97
DEL 01/04/10 AL 30/04/10
mayo - 2010 15 35 43,97 659,54 8.882,51
DEL 01/05/10 AL 31/05/10
junio - 2010 5 40 43,97 219,85 9.102,36
DEL 01/06/10 AL 30/06/10
julio - 2010 5 45 43,97 219,85 9.322,20
DEL 01/07/10 AL 31/07/10
agosto - 2010 5 50 43,97 219,85 9.542,05
DEL 01/08/10 AL 31/08/10
septiembre - 2010 5 55 43,97 219,85 9.761,90
DEL 01/09/10 AL 30/09/10
octubre - 2010 5 60 43,97 219,85 9.981,74
DEL 01/10/10 AL 31/10/10
noviembre - 2010 5 65 43,97 219,85 10.201,59
DEL 01/11/10 AL 30/11/10
diciembre - 2010 5 70 43,97 219,85 10.421,44
DEL 01/12/10 AL 31/12/10
enero - 2011 5 5 43,97 219,85 10.641,28
DEL 01/01/11 AL 31/01/11
febrero - 2011 5 5 43,97 219,85 10.861,13
DEL 01/02/11 AL 28/02/11
marzo - 2011 5 10 43,97 219,85 11.080,98
DEL 01/03/11 AL 31/03/11
abril - 2011 5 15 43,97 219,85 11.300,82
DEL 01/04/11 AL 30/04/11
mayo - 2011 17 32 50,69 861,81 12.162,64
DEL 01/05/11 AL 16/05/11
junio - 2011 5 37 50,69 253,47 12.416,11
DEL 01/06/11 AL 30/06/11
julio - 2011 5 42 50,69 253,47 12.669,59
DEL 01/07/11 AL 31/07/11
agosto - 2011 5 47 50,69 253,47 12.923,06
DEL 01/08/11 AL 31/08/11
septiembre - 2011 5 52 55,76 278,82 13.201,88
DEL 01/09/11 AL 30/09/11
octubre - 2011 5 57 55,76 278,82 13.480,71
DEL 01/10/11 AL 31/10/11
noviembre - 2011 5 62 55,76 278,82 13.759,53
DEL 01/11/11 AL 25/11/11
diciembre - 2011 5 67 55,76 278,82 14.038,35
DEL 01/12/11 AL 31/12/11
enero - 2012 5 5 57,91 289,57 14.327,92
DEL 01/01/12 AL 31/01/12
febrero - 2012 5 5 57,91 289,57 14.617,49
DEL 01/02/12 AL 28/02/12
marzo - 2012 5 10 57,91 289,57 14.907,07
DEL 01/03/12 AL 31/03/12
abril - 2012 5 15 57,91 289,57 15.196,64
DEL 01/04/12 AL 30/04/12
mayo - 2012 14 29 66,77 934,74 16.131,38
DEL 01/05/12 AL 16/05/12
junio - 2012 29 66,77 0,00 16.131,38
DEL 01/06/12 AL 30/06/12
julio - 2012 15 44 66,77 1.001,50 17.132,88
DEL 01/07/12 AL 31/07/12
agosto - 2012 44 66,77 0,00 17.132,88
DEL 01/08/12 AL 31/08/12
septiembre - 2012 44 76,78 0,00 17.132,88
DEL 01/09/12 AL 30/09/12
octubre - 2012 15 59 76,78 1.151,73 18.284,61
DEL 01/10/12 AL 31/10/12
noviembre - 2012 59 76,78 0,00 18.284,61
DEL 01/11/12 AL 25/11/12
diciembre - 2012 59 76,78 0,00 18.284,61
DEL 01/12/12 AL 31/12/12
enero - 2013 15 15 76,78 1.151,73 19.436,34
DEL 01/01/13 AL 31/01/13
febrero - 2013 0 76,78 0,00 19.436,34
DEL 01/02/13 AL 28/02/13
marzo - 2013 0 76,78 0,00 19.436,34
DEL 01/03/13 AL 31/03/13
abril - 2013 15 15 76,78 1.151,73 20.588,07
DEL 01/04/13 AL 30/04/13
mayo - 2013 16 31 92,37 1.477,85 22.065,92
DEL 01/05/13 AL 20/05/13

Ahora bien, visto lo anterior y en virtud de lo establecido en el literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras este Juzgado realiza el cálculo establecido en el literal “c” eiusdem; en consecuencia tenemos que desde el 11 de mayo de 2004 hasta el 20 de mayo de 2013, existe un tiempo de 9 años y 9 días por tanto se considera de acuerdo al artículo 142, literal “c” de la mencionada norma un tiempo efectivo de trabajo de 9 años por 30 días por cada año de servicio, dando como resultado 270 días multiplicados por su último sueldo devengado, que en este caso es de noventa y dos bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 92,37) diario integral; arrojando un acumulado de prestaciones sociales de 24.939,90, en consecuencia aplica quien aquí decide el monto más favorable de acuerdo a lo estipulado en el literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras resultando el monto por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, un total de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 24.939,90). Sin embargo de acuerdo al caudal probatorio presentado se tiene un adelanto de prestaciones sociales correspondientes a Dieciséis Mil Cuatrocientos Noventa y Un Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 16.491,87), lo cual debería cancelar el demandado al actor por este concepto la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 8.448,03).Así se decide.
En cuanto a los intereses generados por las prestaciones sociales (antigüedad), los mismos son acordados, siendo cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con la norma precitada y considerará el salario integral percibido por la accionante. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales, considerando el tiempo de duración de la relación laboral. Así se declara.
En cuanto a las vacaciones vencidas no canceladas y la diferencia de bono vacacional, al ciudadano JHONNY MANUEL AGUIRRE se le aplica lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
VACACIONES
CONCEPTOS DÍAS VACACIONES SUELDO ASIGNACIONES
11/05/2004 AL 11/05/2005 30 81,90 2.457,02
11/05/2005 AL 11/05/2006 30 81,90 2.457,02
11/05/2010 AL 11/05/2011 30 81,90 2.457,02
11/05/2011 AL 11/05/2012 30 81,90 2.457,02
11/05/2012 AL 11/05/2013 30 81,90 2.457,02
TOTAL Bs. 12.285,10

BONO VACACIONAL
CONCEPTOS DÍAS BONO SUELDO ASIGNACIONES
11/05/2004 AL 11/05/2005 7 81,90 573,30
11/05/2005 AL 11/05/2006 8 81,90 655,21
11/05/2010 AL 11/05/2011 13 81,90 1.064,71
11/05/2011 AL 11/05/2012 14 81,90 1.146,61
11/05/2012 AL 11/05/2013 15 81,90 1.228,51
TOTAL Bs. 4.668,34

De los cálculos anteriores, se evidencia que arroja la cantidad de Bs. 16.953,44, sin embargo se evidencia de las documentales promovidas por la parte demandada que pagó al ciudadano por concepto de vacaciones en el año 2007 la cantidad de Bs. 2.790,27, en el año 2008 la cantidad de Bs. 2.790,27, en el año 2009 la cantidad de Bs. 3.454,75 y en el año 2010 la cantidad de Bs. 3.322,00, lo cual suma un total de Bs. 12.357,29.
Ahora bien una vez deducidas las cantidades antes señaladas le correspondería al ciudadano JHONNY MANUEL AGUIRRE por vacaciones vencidas no canceladas y la diferencia de bono vacacional la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 4.596,15). Así se decide.
Respecto a las utilidades vencidas procede de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
UTILIDADES DE FIN DE AÑO. L.O.T.T.T.
CONCEPTOS DÍAS SUELDO ASIGNACIONES
UTILIDADES FIN DE AÑO 2011 15 51,61 774,11
UTILIDADES FIN DE AÑO 2012 30 68,25 2.047,52
UTILIDADES FIN DE AÑO 2013 10 81,90 819,01
TOTAL BONIFICACIÓN Bs. 3.640,63

Al ciudadano JHONNY MANUEL AGUIRRE le corresponde por utilidades vencidas la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.640,63). Así se decide.
En cuanto a la indemnización por retiro justificado conforme a lo establecido al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se evidencia que el demandante indica que renunció en fecha 20 de mayo de 2013, debido a que la parte demandada no cumplió con lo decidido en la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de La Victoria del Estado Aragua en fecha 08 de mayo de 2012, ahora bien en sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de octubre de 2015, en el expediente Nº AP21-R-2015-001026, indicó:
“No obstante el contenido de la Providencia Administrativa, en fecha 10 de julio de 2014 se levanta acta en la Inspectoría del Trabajo en la cual la parte demandada manifiesta dar cumplimiento a la Providencia reincorporando a la trabajadora al cargo de cajera mixta en la sucursal Los Naranjos, indicando además “esto es en su mismo cargo y con su mismo centro último de trabajo anterior, tal como ha sido ordenado”. Asimismo en cuanto al pago de lo que la entidad de trabajo debe pagar señaló el 21 de julio de 2014. La parte actora manifestó estar de acuerdo. Fecha en la cual se levantó acta dejando constancia del pago, quedando una diferencia de salario pendiente de pago. Asimismo, la trabajadora manifestó reservarse el derecho a reclamar cualquier diferencia en cuanto a los beneficios adeudados conforme al procedimiento.

Ahora bien, la parte demandada pretende la improcedencia del retiro justificado de la accionante y por tanto el pago de la indemnización correspondiente aduciendo que transcurrió la caducidad de 30 días continuos prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el 10 de julio de 2014, fecha en la cual la parte actora tuvo conocimiento o debió tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación de trabajo hasta el día 21 de agosto de 2014, fecha en la que la trabajadora presenta carta de retiro justificado, ya había transcurrido el término de caducidad, y señala igualmente que de tomarse como fecha de partida el 21 de julio de 2014 , en que se efectuó el reenganche hasta el 21 de agosto de 2014, también había transcurrido el término de caducidad.
Ahora bien, siendo un hecho reconocido por la representación judicial de la parte demandada que la trabajadora accionante al momento de efectuarse el írrito despido en fecha 02 de marzo de 2012, ocupaba el cargo de cajera mixta en el Supermercados Plaza´s de Terrazas del Avila, además ello se desprende de los recibos de pago promovidos por la parte actora, donde puede leerse que su lugar de ubicación es el “Plaza Ávila” por lo que al reengancharla en la sucursal de los naranjos evidentemente es perjudicial para la trabajadora al estar residenciada en la Parroquia: Petare. Por lo que de tomarse como válido el argumento que desde el 10 de julio de 2014 la accionante tuvo conocimiento del hecho que constituía causal de retiro justificado, cuestión que esta Juzgadora no comparte pues se trata del cumplimiento o no de la orden de reenganche en las mismas condiciones que tenía al momento del despido. Además tenemos que el incumplimiento a la Providencia Administrativa se da también al no cancelarle la accionada el beneficio de alimentación correspondiente al período que estuvo separada del cargo en virtud del írrito despido, por lo que según se evidencia de la Providencia Administrativa dictada en fecha 21 de enero de 2015 ( folio 61 al 71) la trabajadora se vio obligada a acudir en fecha 14 de agosto de 2014 a la Sala de Reclamos y Conciliaciones a presentar reclamo por tal motivo y otro pedimento en cuanto a un descuento por sobregiro. Por lo que dado el incumplimiento parcial de la Providencia Administrativa Nro. 059-13 de fecha 31 de enero de 2013, por parte de la entidad de trabajo; acto administrativo que declaró: Con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ordenando a la entidad de trabajo a reenganchar a la trabajadora MIRULBIA DEL VALLE GARCIA QUINTERO, en las mismas condiciones que poseía antes del momento en que se efectuó el ilegal despido, asimismo ordenó el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su írrito despido ocurrido en fecha dos de marzo del año 2012 y demás conceptos legales y contractuales. Incumplimiento parcial que en fecha 14 de agosto de 2014 hizo que la trabajadora presentara formal reclamo ante el organismo administrativo correspondiente, y finalmente retirarse justificadamente en fecha 21 de agosto de 2014 es decir siete días después de haber presentado el reclamo por la diferencia adeudada del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, motivo por el cual no puede hablarse de caducidad en el caso de marras. Así se decide.
(…) omissis (…)
En este sentido, destaca este Tribunal Superior que no fue un hecho controvertido el que la actora para el momento de su despido desempeñaba su prestación de servicios en la sucursal de la demandada ubicada en Terrazas del Ávila, el cual como se señaló en el libelo de demanda, se encontraba cercano a la zona de residencia de la actora, y al momento del acto de reenganche de la actora si bien se le concedió el mismo cargo de cajera mixta que desempeñaba, el mismo se realizó en la sucursal ubicada en Los Naranjos, lo que modificó las condiciones que tenía la trabajadora para el momento del ilegal despido, por ello, comparte este Tribunal el criterio expuesto por la Juez de Instancia, en primer lugar por cuanto las condiciones de trabajo en las que fue reenganchada la trabajadora no fueron la misma para el momento de su ilegal despido, tal y como se ordenó en la Providencia Administrativa de fecha 31 de enero de 2012, y en segundo lugar, en la misma Providencia Administrativa, de la cual se transcribió un extracto ut supra, consideró que no se había dado cumplimiento a lo ordenado por dicho acto administrativo en relación al pago de los cesta tickets, por lo que dicha ejecución se encontraba en proceso, en consecuencia, mal pudiera computarse el lapso de caducidad que establece el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto la demandada no había dado cumplimiento a lo ordenado en la providencia administrativa, en consecuencia se considera que la renuncia presentada por la actora fue por causa justificadas de acuerdo a los presupuestos establecidos en el artículo 80 de la LOTTT y no opero lapso de caducidad alguna, siendo ello así, se declara sin lugar la apelación de la parte actora en relación a este punto.” (Subrayado de este Juzgado).

De lo anterior se evidencia que no se computa el lapso de caducidad establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en los casos que el trabajador haya renunciado conforme a lo establecido en el artículo 80 literal “i” eiusdem, y que la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de beneficios no se haya ejecutado en su totalidad.
En el caso de marras, se evidencia que la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de La Victoria del Estado Aragua en fecha 08 de mayo de 2012, no ha sido cumplida por Inversiones Manaka, C.A., por lo tanto este Juzgado toma como válido el retiro justificado el ciudadano Jhonny Aguirre de fecha 20 de mayo de 2013. Así se decide.
Por lo tanto, al ciudadano JHONNY MANUEL AGUIRRE le corresponde por indemnización de por retiro justificado el monto que le corresponde por las prestaciones sociales conforme a lo estipulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 8.448,03).Así se decide.

Respecto a los salarios caídos procede de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

MESES DÍAS SALARIO MONTO
DEL MES BÁSICO ABONADO
julio - 2011 11 46,92 516,07
DEL 20/07/11 AL 31/07/11
agosto - 2011 31 46,92 1.454,39
DEL 01/08/11 AL 31/08/11
septiembre - 2011 30 51,61 1.548,21
DEL 01/09/11 AL 30/09/11
octubre - 2011 31 51,61 1.599,82
DEL 01/10/11 AL 31/10/11
noviembre - 2011 30 51,61 1.548,21
DEL 01/11/11 AL 25/11/11
diciembre - 2011 31 51,61 1.599,82
DEL 01/12/11 AL 31/12/11
enero - 2012 31 51,61 1.599,82
DEL 01/01/12 AL 31/01/12
febrero - 2012 28 51,61 1.445,00
DEL 01/02/12 AL 28/02/12
marzo - 2012 31 51,61 1.599,82
DEL 01/03/12 AL 31/03/12
abril - 2012 30 51,61 1.548,21
DEL 01/04/12 AL 30/04/12
mayo - 2012 31 59,35 1.839,80
DEL 01/05/12 AL 16/05/12
junio - 2012 30 59,35 1.780,45
DEL 01/06/12 AL 30/06/12
julio - 2012 31 59,35 1.839,80
DEL 01/07/12 AL 31/07/12
agosto - 2012 31 59,35 1.839,80
DEL 01/08/12 AL 31/08/12
septiembre - 2012 30 68,25 2.047,52
DEL 01/09/12 AL 30/09/12
octubre - 2012 31 68,25 2.115,77
DEL 01/10/12 AL 31/10/12
noviembre - 2012 30 68,25 2.047,52
DEL 01/11/12 AL 25/11/12
diciembre - 2012 31 68,25 2.115,77
DEL 01/12/12 AL 31/12/12
enero - 2013 31 68,25 2.115,77
DEL 01/01/13 AL 31/01/13
febrero - 2013 28 68,25 1.911,02
DEL 01/02/13 AL 28/02/13
marzo - 2013 31 68,25 2.115,77
DEL 01/03/13 AL 31/03/13
abril - 2013 30 68,25 2.047,52
DEL 01/04/13 AL 30/04/13
mayo - 2013 20 81,90 1.638,01
DEL 01/05/13 AL 20/05/13
TOTAL: 39.913,87

Al ciudadano JHONNY MANUEL AGUIRRE le corresponde por salarios caídos la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 39.913,87). Así se decide.
Con respecto a la indemnización por accidente laboral, es menester destacar que de la confrontación de las pruebas aportadas en el proceso, quedó suficientemente demostrado que efectivamente el ciudadano Jhonny Manuel Aguirre, parte actora en el presente expediente, sufrió un accidente laboral, tal como fue certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la cual consta a los autos de los folios 187 y 188 del presente expediente, y que igualmente se puede evidenciar de la Investigación del Puesto de Trabajo y del Accidente Ocupacional emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a los folios 74 al 85, donde quedó demostrado que para el momento de la ocurrencia de la lesión en la mano izquierda y en la cabeza del demandante que trajo como consecuencia la amputación traumática de los dedos índice y anular de la mano izquierda y traumatismo cráneo encefálico complicado con contusión hemorrágica, debido al mal estado del acelerador, falta de mantenimiento y falta de sitio adecuado para reparar la máquina payloder. Así se establece.
Consecuentemente, esta Juzgadora considera prudente señalar, que tal y como lo precisa la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, un accidente de trabajo es:

“Artículo 69. Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.”

Aclarado lo anterior y dadas las alegaciones y las probanzas en el caso de marras, así pues, de la carga probatoria que soportaba la parte actora, se logró demostrar que el accidente de trabajo sufrido por el trabajador hoy demandante, debido a la prestación del servicio en la demandada, así como el riesgo especial que generó en el caso bajo estudio, las actividades que en particular realizaba el demandante en su jornada de trabajo, configurándose con la lesión sufrida inequívocamente un accidente de trabajo que ocasionó una Discapacidad Parcial Permanente con ocasión a la prestación de servicios a la demandada. Razón por la cual quien aquí juzga determina los conceptos procedentes:
En cuanto a la indemnización por accidente de trabajo prevista en el artículo 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su numeral 4, en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a el salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual, es por lo que esta Juzgadora acuerda con base en el salario diario de Bs. 81,90 por un período de tres años para un total de OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 88.452,00). Sin embargo quedó evidenciado en autos y debidamente reconocido por el actor que la demandada canceló un monto equivalente a Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00), por este concepto reclamado; en consecuencia le corresponde al actor por dicha indemnización la cantidad de SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 73.452,00)
En cuanto a la reclamación por Daño Moral, esta Juzgadora se acoge al criterio establecido en caso análogo por el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de Maracay estado Aragua de fecha 24 de noviembre de 2014, en el cual señala:

“En lo que concierne a la indemnización por daño moral peticionada por la parte actora, se observa que su pago se deriva de la responsabilidad objetiva que tiene la entidad de trabajo demandada frente a un trabajador víctima de accidente de trabajo y enfermedades ocupaciones y agravada por el trabajo habitual y si bien es cierto que, pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía del mismo, no es menos cierto que la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal de la República, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, para el establecimiento de la indemnización correspondiente, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros:
a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico: Se observa que la reclamante se encuentra con limitaciones para para levantar pesos mayores de 5 kilos, subir y bajar escaleras con recurrencia, empujar y halar pesos y laborar en áreas de flexo-extensión de la columna.
b) El grado de culpabilidad de la demandada o su participación en el accidente que causó el daño: En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa.
c) La conducta de la víctima: no existen pruebas en autos que puedan evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.
d) Posición social y económica del reclamante. Se observa que el trabajador demandante ocupaba el cargo de operador de producción; concluyendo esta Alzada que se trata de una persona modesta.
e) Las posibles atenuantes a favor de la empresa demandada. No consta en autos atenuantes a favor de la entidad de trabajo.
f) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Conforme a los anteriores parámetros, este Tribunal Superior del Trabajo, fija una indemnización correspondiente al daño moral por responsabilidad objetiva la cual considera equitativa y justa, acorde con las limitaciones y el riesgo asumido por el trabajador, en la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,0000) por el concepto in comento. Así se decide.
Asimismo, se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en cuanto al daño moral partir del decreto de ejecución, si el demandado no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; y, 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela .Así se declara.”

En lo que se refiere a la cuantificación de dicha indemnización, se cita la sentencia Nº 144 de fecha 7 de marzo de 2002 de la Sala de Casación Social, consagra los criterios que permiten establecer el quantum del concepto. A saber:
a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): al actor, como consecuencia del accidente laboral tuvo una lesión en la mano izquierda y en la cabeza del demandante que trajo como consecuencia la amputación traumática de los dedos índice y anular de la mano izquierda y traumatismo cráneo encefálico complicado con contusión hemorrágica, debido al mal estado del acelerador, falta de mantenimiento y falta de sitio adecuado para reparar la máquina payloder
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): Quedó evidenciado a los autos que el accionado no tomó previsiones correspondientes para evitar el accidente.
c) La conducta de la víctima: En la materialización del infortunio laboral no intervino la conducta imprudente del trabajador.
d) Posición social y económica del reclamante: Se observa que el trabajador accionante se desempeñaba como Mecánico, devengando salario mínimo.
e) Capacidad económica del patrono: No se evidencia de las actas procesales la capacidad económica de la demandada.
f) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto: Las referencias pecuniarias están reflejadas en diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos al de marras, que esta sentenciadora acoge.
Como consecuencia del precedente análisis, debe aplicarse la Garantía Constitucional de Igualdad ante la Ley prevista en el artículo 21 numeral 2 de nuestra Carta Magna, el cual señala:

“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: (…) 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva (…)”.

Igualmente, debemos ceñirnos en apego al principio de equidad y de la prudencia que debe caracterizar al Juez en todos sus actos, de acuerdo a la cual deben medirse las consecuencias de las distintas decisiones, teniendo como norte el fin justicia (darle a cada uno lo suyo), sin desmejorar las condiciones de ninguna de las partes y sin desnaturalizar el verdadero sentido del in dubio pro operario, por cuanto en el presente caso se debaten dos bienes jurídicos: por una parte el bienestar del trabajador, quien merece una indemnización por el daño sufrido, y por otra parte el patrimonio de la empresa, que no puede resultar afectado por encima de los parámetros establecidos por reiterada Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, esta sentenciadora considera justa para la parte demandante una indemnización por concepto de DAÑO MORAL por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 50.000,00). Así se decide.

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las prestaciones sociales, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el mismo perito que sea designado a fin del cálculo de los intereses generados por las prestaciones sociales (antigüedad), siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras literal f), es decir, utilizará la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis principales bancos del país. 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la finalización de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 142 literal f y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda (26/07/2013), hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por este Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada.; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Por lo que, se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por consiguiente, se ordenará la corrección monetaria sobre las sumas condenadas únicamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad del pago efectivo, y así se establece.

Por todos los argumentos establecidos en la presente decisión, esta juzgadora se ve forzada a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda. Así se decide.

-III-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por motivo de ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS incoada por el ciudadano JHONNY MANUEL AGUIRRE, cédula de identidad Nº V-13.426.624, contra las entidades de trabajo INVERSIONES MANAKA, C.A. e INMOBILIARIA VIRGEN DEL VALLE, C.A., plenamente identificadas en autos, y solidariamente ciudadanos ARNALDO RODRIGUEZ y AQUILES ORTIZ, cédulas de identidad números V-22.294.367 y V-4.102.770, respectivamente. SEGUNDO: se condena a la parte demandada a pagar al ciudadano JHONNY MANUEL AGUIRRE, la cantidad total de de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 148.584,84) por los conceptos detallados en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. QUINTO: Se ordena el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. SEXTO: Se ordena el cálculo de los intereses de mora de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo.


Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA VICTORIA, A LOS VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

ABG. MERCEDES CORONADO ROJAS

LA SECRETARIA,

ABG. PAOLA MARTÍNEZ

Siendo las 2:01 p.m. se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. PAOLA MARTÍNEZ
Exp. DP31-L-2013-000141
MC/pm/af