REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Primero (01) de marzo del año dos mil dieciséis (2016)
205° y 157°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
SOLICITANTES: ciudadanos ELIA MAGDALENA VELASQUEZ DE MALAVE, ARGELIA PEREZ DE VELASQUEZ, LUIS BELTRAN VELASQUEZ CONTRERAS, SIMON ANTONIO VELASQUEZ CONTRERAS, JULIO CESAR VELASQUEZ CONTRERAS, EULOGIO RAFAEL VELASQUEZ CONTRERAS, JOSE ANGEL VELASQUEZ CONTRERAS y TEMISTOCLES VELASQUEZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-593.760, V-3.344.154, V-3.734.373, V-4.619.959, V-4.619.960, V-4.612.541, V-5.392.896 y V-5.396.436, respectivamente, domiciliados en la Calle Principal, Casa S/Nº de la población Aparicio, Parroquia Aparicio, Municipio Piar del Estado Monagas.-
APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: ciudadanos PAULINA HERNANDEZ CARDIEL y AGUSTIN ANTONIO MAYZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.881.537 y V-2.775.287, en este mismo orden, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.201 y 19.328, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante en los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) y sus vueltos del presente expediente.-
PARTE OPOSITORA: MORELYS COROMOTO VELASQUEZ PAREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.198.491, domiciliada en la Calle Principal, cruce con Calle Nueva de la población Aparicio, Parroquia Aparicio, Municipio Piar del Estado Monagas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OPOSITORA: ciudadanos MORELA EUGENIA VELASQUEZ PAREJO y LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.198.490 y V-9.924.339, en este mismo orden, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.623 y 100.690, respectivamente, carácter que se desprende de poder apud-acta cursante al folio treinta y ocho (38) y su vuelto del presente expediente.-
MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO.-
EXP. Nro. 012278.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 08 de Julio de 2.015, por la abogada en ejercicio PAULINA HERNANDEZ CARDIEL, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de los solicitantes ciudadanos: ELIA MAGDALENA VELASQUEZ DE MALAVE, ARGELIA PEREZ DE VELASQUEZ, LUIS BELTRAN VELASQUEZ CONTRERAS, SIMON ANTONIO VELASQUEZ CONTRERAS, JULIO CESAR VELASQUEZ CONTRERAS, EULOGIO RAFAEL VELASQUEZ CONTRERAS, JOSE ANGEL VELASQUEZ CONTRERAS y TEMISTOCLES VELASQUEZ CONTRERAS, contra la decisión de fecha 29 de junio de 2.015 dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2.015, siendo competente para conocer, este Tribunal pasó a revocar por contrario imperio el auto de fecha 04 de noviembre de 2015, mediante el cual por error involuntario se reservo el lapso de diez (10) días para dictar sentencia, siendo lo correcto fijar el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus conclusiones de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, lo cual realizó en el auto en mención, no habiendo sido presentados los respectivos informes por ninguna de las partes. Ahora bien, vencida dicha oportunidad, este Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
ÚNICO
En fecha 27 de abril de 2015, los ciudadanos ELIA MAGDALENA VELÁSQUEZ DE MALAVÉ, ARGELIA PÉREZ DE VELÁSQUEZ, LUÍS BELTRAN VELÁSQUEZ CONTRERAS, SIMÓN ANTONIO VELÁSQUEZ CONTRERAS, JULIO CÉSAR VELÁSQUEZ CONTRERAS, EULOGIO RAFAEL VELÁSQUEZ CONTRERAS, JOSÉ ÁNGEL VELÁSQUEZ CONTRERAS y TEMÍSTOCLES VELÁSQUEZ CONTRERAS, todos up supra identificados, interpusieron la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, siendo la misma admitida por el juez de la causa en fecha 02 de junio de 2015, pasando posteriormente a evacuar los testigos por ese Juzgado en fecha 10 de Junio de 2015, decretándose ese mismo día el titulo a favor de los solicitantes en mención.
Seguidamente en fecha 22 de Junio del año 2015, estando dentro del tercer día de despacho, comparece por ante el tribunal de cognición la ciudadana MORELYS COROMOTO VELÁSQUEZ PAREJO, debidamente identificada en autos, y presenta escrito mediante el cual solicita entre otras cosas la suspensión de la emisión del TÍTULO SUPLETORIO signado con el numero 2015-082, emitido a favor de los ciudadanos antes señalados, de igual forma señala que una vez corroborada los medios probatorios, se emita a su nombre Título Supletorio de un terreno propiedad municipal, ubicado en la Calle Principal cruce con Calle Nueva de la Población de Aparicio Jurisdicción del Municipio Piar Estado Monagas, dicho terreno tiene un área que mide TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (356 M2)…. Dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con calle nueva de la referida población con VEINTE METROS (20 MTS); SUR: Con casa que es o fue de la ciudadana AURORA CEDEÑO con VEINTE METROS (20 MTS); ESTE: Con Calle Principal de la referida población que es su frente, con DIECISEIS PUNTO SESENTA METROS (16,60) y OESTE: Con casa que es o fue del ciudadano SIMON ANTONIO VELASQUEZ CONTRERAS, con DIECINUEVE METROS (19 MTS). En el aludido terreno fomenté unas bienhechurías consistentes en TRES (03) habitaciones, UNA (01) sala, UN (01) comedor, UNA (01) cocina, UN (01) corredor, UN (01) baño, UN (01) lavandero, cercada con estantes de madera y alambres de púas… construidas con paredes de bloque de cemento, piso de cemento pulido, techo de zinc, puerta de hierro, ventanas de hierro con rejas.
En fecha 29 de junio de 2.015, el Tribunal de la causa pasó a emitir la decisión correspondiente inserta a los folios veinticuatro (24) al veintiséis (26) del presente expediente y en la cual señaló:
“Omissis... PUNTO PREVIO: Es importante señalar que, el artículo 1.428 del Código Civil establece que, "El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales" (negrita de este Tribunal). El legislador ha querido por vía de excepción, permitir que se lleven a cabo inspecciones judiciales fuera del juicio, en tal sentido, el artículo 1.429 del Código Civil nos dice que "En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo"(negrita de este Tribunal). Es evidente que este artículo se refiere, no a la inspección judicial como prueba en general, admitida por la ley en juicio, sino a la modalidad de la prueba evacuada fuera de juicio, antes de que éste ocurra. En este sentido, se deben analizar los artículos 1.429 del Código Civil, en concordancia con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo" (…) Esta norma, es clara y precisa al señalar que la inspección ocular, es una prueba para dejar constancia de las cosas o lugares, de su estado o circunstancia, pero sin que la prueba se desnaturalice y sobrevenga en una experticia o se pretenda un acto de declaración de testigos de manera irregular; y cuyo objeto es su utilización en un proceso aún no iniciado o futuro, y que debe demostrarse ante el juez el retardo perjudicial. Por su parte el Artículo 938 estatuye: “Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde, se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales”. En este sentido, la Sala de Casación Civil, en fecha 22 de septiembre de 2009, en el expediente N° 2006-000689, ratifica criterio respecto a la prueba de inspección extra litem, de la siguiente manera: En cuanto a la inspección judicial preconstituida, ha señalado esta Sala, en sentencia N° 360, de fecha 22 de mayo del 2007, caso: Elba Graciela Estévez Estévez, contra Julio César Pineda Borges, expediente 06-735, lo siguiente: “…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Quiere decir que, la parte opositora debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. En el presente caso, nos encontramos frente a una solicitud de título supletorio presentado por unos ciudadanos y donde un tercero solicita inspección judicial extra-litem, la parte opositora pide al tribunal que deje constancia de unos hechos y circunstancias, pero no demuestra ni está demostrado el porqué y para que solicita que se deje constancia por parte del tribunal de los hechos o circunstancias, porque como bien se dijo anteriormente hay que demostrar el porqué y para que o con qué objeto se tiene que practicar dicha inspección extrajudicial porque de no cumplirse con este requisito hace que la inspección extrajudicial solicitada sea improcedente su práctica como en el presente caso y así se decide. DECISIÓN. Aclarado el punto previo, este tribunal pasa a considerar lo referente a lo solicitado por la parte contraria. Este Tribunal observa que: Nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, las cuales tienen como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado. En el caso de autos, cuando en procedimientos de jurisdicción voluntaria, un tercero hace OPOSICIÓN o SOLICITA SE SUSPENDA LA EMISIÓN DEL TÍTULO SUPLETORIO, como lo pide la parte contraria el presente asunto, debe analizarse el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante…; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”. De aquí que, todo juez que tenga una jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura. Este principio lo reproduce especialmente el legislador adjetivo, cuando asienta que el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley; y que de un modo general, lo integra el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil: “ En materia civil el juez no puede iniciar el procedimiento sin previa demanda de parte; pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden publico o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obrarán con conocimiento de causa, y al efecto podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontrara deficiente y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensable; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictare dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el juez obrará también con conocimiento de causa. Ahora bien, cuando en tales justificativos existe oposición, o en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de las mismas. Al respecto es importante señalar que la Sala Constitucional en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, (A. GABALDON en AMPARO, en Sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó: “(…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial.” (negrilla y subrayado nuestro). Los títulos supletorios no requieren de impugnación ya que quien pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra los títulos. Es así, como la solicitud de Titulo Supletorio que nos ocupa pertenece a la jurisdicción voluntaria y difiere de la jurisdicción contenciosa, ya que la segunda, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta la posibilidad de una controversia, mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones, existiendo la solicitud de que se SUSPENDA LA EMISIÓN DEL TÍTULO SUPLETORIO de la prenombrada ciudadana MORELYS COROMOTO VELÁSQUEZ PAREJO, existe un conflicto cuya resolución compete a la jurisdicción contenciosa, no quedando otra alternativa conforme a la normativa que SOBRESEER la causa, que como lo señala EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo VI. Pág. 417), consiste en terminar con carácter voluntario esa jurisdicción, con reserva de derechos a los interesados o conversión del caso en asuntos de la jurisdicción contenciosa. En este orden de ideas, aplicando los criterios jurisprudenciales arriba transcritos los cuales este tribunal, hace suyo y en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí suscribe, que siendo la solicitud que la motiva un justificativo que debe ser evacuado en jurisdicción graciosa, y por cuanto se entiende hubo oposición, resulta forzoso para este juzgador SOBRESEER el referido pedimento, tal y como lo hace formalmente en este acto, y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a las solicitantes, a intentar la presente acción por el procedimiento ordinario. Por las razones antes expuestos este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO del Titulo Supletorio presentado por los ciudadanos ELIA MAGDALENA VELÁSQUEZ DE MALAVÉ, ARGELIA PÉREZ DE VELÁSQUEZ, LUÍS BELTRAN VELÁSQUEZ CONTRERAS, SIMÓN ANTONIO VELÁSQUEZ CONTRERAS, JULIO CÉSAR VELÁSQUEZ CONTRERAS, EULOGIO RAFAEL VELÁSQUEZ CONTRERAS, JOSÉ ÁNGEL VELÁSQUEZ CONTRERAS y TEMÍSTOCLES VELÁSQUEZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-593.760, V-3.344.154, V-3.734.373, V-4.619.959, V-4.619.960, V-4.612.541, V-5.392.896 y V-5.396.436, respectivamente domiciliados en la Calle Principal, Casa S/Nº de la población Aparicio, Parroquia Aparicio, Municipio Piar del Estado Monagas, el cual fue evacuado por este juzgado en fecha 10-06-2015. ASI SE DECIDE. Se ordena el archivo del mismo. (…).-”
De la decisión antes transcrita la abogada en ejercicio PAULINA HERNANDEZ CARDIEL, actuando en su carácter acreditado en auto ejerce el recurso de apelación, razón por la cual conoce este Tribunal de alzada.
Ahora bien, en atención a lo antes expuesto, estima este sentenciador antes de pasar a emitir pronunciamiento al fondo de lo debatido, determinar si la pretensión deducida es de naturaleza voluntaria o contenciosa y en este sentido, vale clarificar, ciertas diferencias entre el procedimiento contencioso y el de jurisdicción graciosa.-
Enseña la doctrina que ‘la jurisdicción voluntaria’ se entiende, como aquella en que el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, de conformidad con las disposiciones legales sustantivas y adjetivas, obrando con conocimiento de causa sin necesidad de las formalidades del juicio, entendiéndose este último en contraposición a aquél donde la justicia devendría de acuerdo al contradictorio establecido por las partes.
Así pues, Las sentencias proferidas en jurisdicción voluntaria, no conllevan en si la actuación de una tutela jurisdiccional de un sujeto contra otro u otros sujetos, sino que realiza objetivamente la voluntad concreta de la ley respecto a un determinado interés, donde y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, las determinaciones del Juez no causan cosa juzgada, pero establece una presunción desvirtuable’ (Vid: CSJ, Sent. 22-10-1991, recogida en Pierre Tapia, Tomo 10, año 1991, p. 142 y ss.).-
En cambio en el procedimiento ordinario – contencioso, por existir litigio, hay partes contrapuestas que funcionan como legítimos contradictores y por tanto, la resolución del Juez produce efectos de cosa juzgada, material y formal.-
Sobre la base de estas reflexiones es incuestionable que la pretensión perseguida por los solicitantes de marras, no es un asunto que deba ventilarse por la jurisdicción graciosa o voluntaria, pues está destinada a modificar un estado jurídico que podría afectar los intereses patrimoniales de la parte opositora, dando lugar a una contienda, no quedando otra alternativa conforme a la normativa que SOBRESEER la causa, que como lo señala EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo VI. Pág. 417), consiste en terminar con carácter voluntario esa jurisdicción, con reserva de derechos a los interesados o conversión del caso en asuntos de la jurisdicción contenciosa, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
En consecuencia resulta evidente que la Jueza a quo actuó ajustada a derecho al señalar que la acción intentada y los pedimentos formulados en el escrito libelar son de naturaleza contenciosa, por cuanto al haber oposición la misma deben tramitarse mediante el procedimiento ordinario al no existir un procedimiento especial establecido por la Ley, debiéndose así declarar el presente recurso de apelación Sin Lugar y ratificar la decisión apelada, tal y como se hará de manera clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallo . Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio PAULINA HERNANDEZ CARDIEL, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de los solicitantes ciudadanos: ELIA MAGDALENA VELASQUEZ DE MALAVE, ARGELIA PEREZ DE VELASQUEZ, LUIS BELTRAN VELASQUEZ CONTRERAS, SIMON ANTONIO VELASQUEZ CONTRERAS, JULIO CESAR VELASQUEZ CONTRERAS, EULOGIO RAFAEL VELASQUEZ CONTRERAS, JOSE ANGEL VELASQUEZ CONTRERAS y TEMISTOCLES VELASQUEZ CONTRERAS, contra la decisión de fecha 29 de junio de 2.015, dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia se RATIFICA la sentencia de fecha 29 de junio de 2.015, emitida por el Juzgado supra mencionado que declaró el Sobreseimiento del Titulo Supletorio a favor de los solicitantes antes identificados.-
Publíquese, regístrese, déjese copia, cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
En esta misma fecha siendo las 02:30 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
PJF/nrr/”---“.
Exp. Nº 012278.-
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